GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1421
1 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a las Comisiones de Transportación e Infraestructura; y de Seguridad Pública
LEY
Para crear la Ley "Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva" con el propósito de prohibir el uso y contratación de sistemas de vigilancia masiva; añadir el artículo 1.119 y reenumerar los artículos 1.119 al 1.127 y añadir artículo 27.03 y reenumerar los artículos 27.03 al 27.07 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para prohibir actividades de vigilancia en todo tipo de carril y vía pública de Puerto Rico y enmendar los artículos 1.15 y 1.16 de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico" con el propósito de prohibir el uso y contrataciones de tecnologías de vigilancia que violenten las libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los avances tecnológicos usados correctamente pueden resultar de gran beneficio para la sociedad. No obstante, también pudieran representar una grave amenaza para los valores democráticos de toda sociedad libre y moderna. Los desarrollos tecnológicos en las herramientas de vigilancia y procesamiento de información personal ampliaron la capacidad del Estado y actores privados para invadir ámbitos de la vida privada que se supone estén libres de intromisión externa.
El problema no es el uso de sistemas de vigilancia limitado a lo estrictamente necesario. La gran amenaza para toda sociedad libre y democrática son aquellos que integran tecnologías capaces de monitorear y registrar continuamente el historial de movimiento de toda persona -haya cometido delito o no- para luego, compartir esa información al Estado y demás personas que paguen para accederla. Las personas no renuncian a la inviolabilidad de su dignidad humana y a su derecho a la intimidad cuando van a hacer compras, acuden a su cita médica, a la iglesia o, a dejar a sus hijos o hijas a la escuela. No obstante, lo que para toda persona es el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales bajo la creencia de que goza de protecciones constitucionales, se convirtió en un bien de mercado por un puñado de empresas de tecnología que ofrecen unas herramientas para lucrarse de la venta de tecnología capaz de exponer los aspectos más íntimos de la vida privada de todas las personas. El motivo detrás de esta deshumanización del ser humano no es la seguridad pública; el objetivo principal es el lucro a costa de nuestros derechos y libertades fundamentales. La rapidez con que esto ha ocurrido permitió una forma de vigilancia masiva por parte del Estado y de actores privados que era inimaginable antes de la era digital.
Puerto Rico no ha estado ajeno a la tendencia de usar nuevas tecnologías con capacidad de llevar a cabo un sistema de vigilancia continua y masiva. Recientemente, se hizo público el alcance de la instalación y uso de distintos tipos de tecnologías por parte del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico (DSP) y de decenas de municipios mediante acuerdos colaborativos y contratos con distintas compañías privadas que les proveen una serie de herramientas tecnológicas capaz de recrear el historial de movimiento de toda persona a través de la interconexión de las imágenes y datos personales de toda persona. Esos datos e imágenes son capturadas y accedidas por y a través de distintas tecnologías, tales como, cámaras fijas en carriles y vías públicas, incluyendo las que tienen control de acceso, cámaras corporales de los agentes de la Policía de Puerto Rico y cámaras con sistemas de lectura automática de vehículos de motor (LPR) y/o con sistemas de reconocimiento facial e interconectadas con las bases de datos de las distintas agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Luego, toda esa data interconectada es transferida a una base de datos centralizada para su almacenamiento en unos servidores externos provistos por la compañía privada Genetec. Esta compañía contratada por el DSP, integra a su vez, tecnologías de otra compañía privada que le permite procesar y analizar a través de sistemas computarizados que integran inteligencia artificial capaces de recrear el historial de movimiento de toda persona cuya imagen, datos y movimientos fueron capturados y transferidos con la anuencia del Gobierno de Puerto Rico a esa base de datos centralizada. El registro del historial de movimiento de toda persona es luego accedido por el DSP, sin una sospecha individualizada ni orden judicial. Esto, a pesar de que, toda persona tiene una expectativa razonable de privacidad sobre el historial de sus movimientos físicos.
La Corte Suprema de los Estados Unidos concluyó que las personas tienen una expectativa razonable de privacidad respecto de la totalidad de sus movimientos físicos, aunque tengan lugar en espacios públicos. El Estado lleva a cabo un registro bajo los parámetros de la Cuarta Enmienda de la constitución estadounidense cuando accede a información o historial de localización registrados mediante un dispositivo GPS o de una antena de telefonía móvil porque vulnera esa expectativa de privacidad. Por lo tanto, el Estado necesita una orden judicial para acceder al historial de movimiento de una persona creado digitalmente. United States v. Jones, 565 U.S. 400 (2012) y Carpenter v. United States, 585 U.S. 296 (2018). No importa el período de tiempo examinado ni que la información se haya obtenida mediante una empresa privada, el acceso al historial de movimiento de una persona viola su expectativa de privacidad, sentenció el máximo foro judicial en su caso más reciente, Chatrie v. United States, 609 U.S. ____ (2026).
Sin duda alguna, el uso de las nuevas tecnologías de vigilancia antes descritas es inconstitucional; le permite al Estado acceder e identificar patrones de movimientos que enseñan los aspectos más íntimos de la vida de las personas, tales como, a la iglesia o clínica de salud a la que acude, sus actividades políticas, con quién se relaciona, etc. Estos son aspectos sobre los que todo ser humano tiene una expectativa razonable de intimidad. Por lo tanto, la captura indiscriminada y acceso al historial de movimiento de una persona sin la sospecha individualizada y sin una orden judicial particularizada, constituye un allanamiento y registro irrazonable y abusivo. También, una clara violación al derecho constitucional a la intimidad; no solamente por el Estado, sino que también, por las empresas privadas que proveen las tecnologías con esa capacidad de vigilancia masiva.
El derecho a la intimidad consagrado en la Sección 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico es uno de factura mucho más ancha que el de la constitución federal. Este derecho junto con el de la integridad personal y el principio fundamental de la inviolabilidad de la dignidad humana, gozan de la más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Tan es así, que la Sección 10 del mismo artículo de la Constitución puertorriqueña garantiza protecciones contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, según reconocido en la constitución federal en su Cuarta Enmienda, pero con mayores garantías. Por ejemplo, la intercepción de las comunicaciones telefónicas está expresamente prohibida en la Constitución puertorriqueña, sin excepción alguna. "Nuestra Constitución garantiza que podamos acotar una parte de nosotros mismos libre de la intromisión tanto del Estado como de los ciudadanos privados." Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986). No obstante, las tecnologías de vigilancia usadas por el DSP en coordinación con los municipios hacen de estas garantías constitucionales una letra muerta.
No podemos obviar que la intención del derecho general a la intimidad de la Constitución Puertorriqueña fue proteger "la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia". "El honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra injerencias abusivas de las autoridades." 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 (1952). Por lo tanto, es un derecho que opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas, eximiéndose del requisito de "acción estatal" (state action). Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573, 576 (1982).
Los derechos constitucionales no son meros enunciados abstractos. Son valores indispensables para la convivencia humana en una sociedad democrática. También, le imponen al Estado la obligación constitucional de salvaguardarlos y protegerlos. Aunque el derecho a la intimidad no es absoluto, su restricción "sólo puede tolerarse cuando no existan medios menos drásticos para la protección de intereses apremiantes del Estado, y aun así, sólo cuando estén presentes garantías adecuadas, de forma tal que esta invasión se limite a lo que sea estrictamente necesario". Arroyo, Supra, 61. Incluso, ante reclamos al amparo del derecho de propiedad, nuestro estado de derecho requiere que inclinemos la balanza en favor del derecho a la protección contra riesgos a la intimidad, integridad personal y dignidad. De aquí que no sea válida ninguna legislación, contrato o acuerdo que antepone como requisito la renuncia de un derecho fundamental con el propósito y la intención de frustrar o subvertir, o que tenga el efecto de frustrar o subvertir una política pública de rango constitucional. Id. a 62-64.
El uso de los sistemas de vigilancia continua y masiva ha generado una oleada de cuestionamientos y medidas en otras jurisdicciones por la amenaza que representa para los derechos constitucionales y libertades de toda persona. La tecnología de reconocimiento facial, por ejemplo, implica la recolección de un dato biométrico único de la persona. Una investigación publicada por el National Institute of Standards and Technology (NIST) de los Estados Unidos encontró que los algoritmos usados en esa tecnología generan una cantidad significativamente mayor de «coincidencias» falsas positivas en imágenes con rostros de personas de color, de edad avanzada, mujeres y niños. Esto en adición al aumento en el riesgo de robo de identidad que supone el que sea accedido y comercializado por empresas privadas sin fiscalización ni garantía alguna.
Los sistemas de lectura automática de tabillas de vehículos de motor también han demostrado que su uso no supera los riesgos a la privacidad y libertades fundamentales de la ciudadanía. Hoy día, no existe evidencia que valide las ventajas y beneficios que alegan los creadores de estas tecnologías. Por el contrario, varias investigaciones encontraron que esos sistemas de vigilancia tienen un alto margen de error. La policía de la ciudad de Los Angeles en el estado de California hizo una auditoría sobre la confiabilidad de los resultados del sistema de LPR y se encontró un margen de error de poco más del 30%. Como consecuencia, muchos ciudadanos y ciudadanas de esa y otras jurisdicciones donde se usa esa tecnología han sido víctimas de arrestos ilegales luego de una errada lectura de su tablilla que generó falsos positivos de coincidencia con la base de datos sobre autos hurtados. Otras investigaciones encontraron el uso alarmante de esa tecnología por parte de agentes del orden público con el propósito de rastrear los movimientos de parejas, exparejas o personas de ciertos movimientos políticos sin orden judicial. A la luz de este potencial de sesgo, en especial cuando se usa para investigaciones criminales, dichas tecnologías pueden dar lugar o contribuir a una discriminación y control social sobre grupos minoritarios religiosos, racializados o políticos. Ante esta alarmante realidad, más de 20 ciudades de distintos estados de los Estados Unidos han decidido cancelar o no renovar los contratos de cámaras de seguridad que usan esos sistemas de vigilancia masiva.
Una sociedad en la que su ciudadanía no tenga más opción que renunciar a su derecho fundamental a la dignidad humana, intimidad e integridad con el fin de ejercer su libertad de movimiento para llevar a cabo sus actividades diarias en esta era moderna digital e inteligencia artificial, no es libre ni democrática; es un estado de vigilancia y control social. La legislación puertorriqueña no puede quedar rezagada ante el desarrollo vertiginoso de estas tecnologías de vigilancia masiva. Hemos llegado a un punto donde la intimidad, dignidad e integridad personal del ser humano se encuentran cada día en mayor riesgo de perderse o quedar intolerablemente violentadas.
La Asamblea Legislativa tiene la obligación constitucional de velar por la protección de los derechos constitucionales del pueblo de Puerto Rico. Con el fin de salvaguardar los valores democráticos más básicos de nuestra sociedad, esta medida prohíbe a toda persona pública y privada el uso y contratación de sistemas de vigilancia continua y masiva. También, enmienda varias disposiciones de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para prohibir actividades de vigilancia masiva y continua en todo tipo de carril y vía pública de Puerto Rico en menoscabo de las garantías constitucionales contra los registros, allanamientos o arrestos irrazonables. En adición, se enmiendan varias disposiciones de la Ley Núm. 20 de 10 de abril de 2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de prohibir el uso y contrataciones de tecnologías de vigilancia que violenten las libertades y derechos fundamentales garantizados en la Constitución de Puerto Rico.
Sección 1. - Esta Ley se conocerá como, la "Ley para la Protección Contra Sistemas de Vigilancia Masiva".
Sección 2. - Prohibición
El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo de todas sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios y cualquiera de sus divisiones, juntas, oficinas, comisiones u otra entidad dentro de o creada por dicho departamento, así como cualquier autoridad estatal independiente, comisión, entidad o agencia, incluyendo cualquier institución pública de educación elemental, secundaria y superior, sus contratistas, o cualquier persona natural o jurídica privada, no podrán comprar, implementar, operar, acceder a, ni contratar ningún sistema de vigilancia automatizada continua y masiva que capture imágenes o datos personales con el propósito de identificación, monitoreo o registro de personas mediante cualquiera de las siguientes tecnologías:
Sistema de reconocimiento automatizado de tablillas de vehículos de motor.
Tecnología de reconocimiento facial.
Tecnología que utilice identificación biométrica, incluidos, pero sin limitarse a, datos de huellas dactilares, iris, retina, voz, u otro patrón o característica, física, biológica o conductual única, que se utiliza o se pretende utilizar, de forma individual o en conjunto con otros datos, para identificar inequívocamente a una persona, independientemente del tratamiento técnico específico con la que sea capturada, convertida, almacenada o compartida.
Cualquier tecnología, dispositivo, herramienta o sistema que capture, analice o conserve la imagen, apariencia, historial de localizaciones u otra información personal de una persona con el propósito de llevar a cabo una vigilancia continua o masiva.
Sección 3. - Supresión.
El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios y cualquiera de sus divisiones, juntas, oficinas, comisiones u otra entidad dentro de o creada por dicho departamento, así como cualquier autoridad estatal independiente, comisión, entidad o agencia, incluyendo cualquier institución pública de educación elemental, secundaria y superior, sus contratistas, así como toda persona natural o jurídica privada que haya obtenido información o datos privados de las personas en violación al artículo 2 de esta Ley, deberá suprimirla en un término no mayor de tres (3) minutos de obtenerse.
Sección 4. - Inadmisibilidad.
Cualquier dato, imagen o información obtenida en violación a la Sección 2 de esta Ley, será inadmisible en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
Sección 5. - Se enmienda el Artículo 1.15 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.15. - Oficina de Manejo de Información de Seguridad.
Se crea, en el Departamento de Seguridad Pública, una oficina que se denominará Oficina de Manejo de Información de Seguridad. Dicha Oficina estará a cargo de la política de comunicaciones entre los Negociados; se asegurará de la interoperabilidad de los sistemas y el data sharing. Además, tendrá el deber y obligación de facilitar y proveer a los demás Negociados y a la Policía de Puerto Rico el acceso y la interconexión de sistemas de información a los fines de servir de herramienta en la lucha por erradicar el crimen y garantizar la seguridad pública proveyendo la información simultánea a los Negociados y a la Policía de Puerto Rico cuando estos así lo requieran.
La Oficina de Manejo de Información de Seguridad tendrá, sin que se entienda como limitación, las siguientes funciones:
Asegurar el acceso y la continua e inmediata transferencia de información entre los diferentes Negociados a los fines de que cada uno de ellos pueda cumplir con las funciones, obligaciones y deberes que se le imponen en esta Ley.
Establecer aquellos sistemas de comunicaciones que faciliten la operación eficiente del DSP, sus negociados y la Policía de Puerto Rico y que, además, permitan y faciliten la comunicación interagencial durante situaciones de emergencia o desastre, incluyendo uniformar los equipos de comunicaciones en términos de funciones y calidad incorporando la estandarización de bandas de frecuencia de transmisión con el fin de garantizar una comunicación efectiva entre todos los negociados y la Policía de Puerto Rico al momento de atender una emergencia.
Servir de enlace con las agencias federales para coordinar y compartir la información entre las distintas bases de datos estatales y federales.
Cualquier otra función que el Secretario, por reglamentación a tales efectos, le delegue.
De ninguna manera, esta disposición debe interpretarse como una autorización a la captura, acceso, transferencia, procesamiento o análisis de imágenes o datos personales, como información biométrica, el historial de movimientos de cualquier persona y todo aquello sobre lo que tenga una expectativa razonable de intimidad, sin importar el período de tiempo examinado, ni si es un lugar público o privado, ni que, la información obtenida haya sido entregada o no por una empresa privada."
Sección 6. - Se enmienda el Artículo 1.16 de la Ley-2017, según enmendada, conocida como la "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.16. - Oficina de Manejo de Información de Seguridad; acceso a información de otras agencias.
La Oficina procurará el [más amplio] acceso a todas las bases de datos de las agencias locales que sean [pertinentes] estrictamente necesarias a las funciones del DSP, a las bases de datos de las agencias federales de seguridad, a las bases de datos de organismos internacionales de seguridad, y a cualquiera otra que sea consistente con los propósitos de esta Ley. La Oficina procurará salvaguardar la confidencialidad de la información contenida en estas bases de datos y solo permitirá el acceso y el compartir de información, entre aquel personal autorizado.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberán proveerle a la Oficina de Manejo de Información de Seguridad del DSP, sin costo, el [más amplio] acceso que sea estrictamente necesario a sus recursos de inteligencia, informática y bases de datos. Además, se faculta al DSP a llevar a cabo aquellos acuerdos interagenciales que sean necesarios a los fines de lograr el [más amplio] acceso estrictamente necesario a otras distintas bases de datos y sistemas de información que sirvan para adelantar los propósitos de esta Ley y en fiel cumplimiento con las garantías constitucionales contra los registros, allanamientos o arrestos irrazonables.
La Oficina de Manejo de Información de Seguridad tendrá acceso y/o manejará, [sin que se entienda como una limitación,] los siguientes sistemas de información y bases de datos:
1. Sistema DAVID+;
2. Registro Criminal Integrado (RCI);
3. Registro de Armas de Fuego;
4. Sistema 9-1-1;
5. Centro de Fusión (Fussion Center);
6. Sistema Autoexpreso;
7. Sistemas de Inteligencia, Informática y Bases de Datos de DCR;
8. Sistemas de Credenciales;
9. Sistema de Información Geográfica (GIS).
No obstante, los sistemas de información y bases de datos del Instituto de Ciencias Forenses y el Negociado de Investigaciones Especiales se mantendrán separados e independiente del resto de los negociados que comprenden el Departamento, a los fines de garantizar la confidencialidad y pureza de las investigaciones.
De ninguna manera, esta disposición debe interpretarse como una autorización al acceso, captura, transferencia, procesamiento o análisis de imágenes o datos personales como información biométrica, el historial de movimientos de cualquier persona y todo aquello sobre lo que tenga una expectativa razonable de intimidad, sin importar el período de tiempo examinado, si es un lugar público o privado, ni que, la información obtenida haya sido entregada o no por una empresa privada. Toda disposición reglamentaria, contrato o acuerdo con cualquier persona natural o jurídica pública o privada que lo permita o autorice es nulo ab initio."
Sección 7. - Se añade un nuevo Artículo 1.119 y se reenumeran los Artículos 1.119 al 1.127, como Artículos 1.120 al 1.128 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.119 - Vigilancia automatizada y continua.
"Vigilancia automatizada continua" significa el acto de determinar la titularidad de un vehículo de motor o la identidad de las personas ocupantes de un vehículo de motor que circula por cualquier tipo de carril o de vía pública, mediante el uso de una cámara u otro dispositivo de captación de imágenes, o cualquier otro dispositivo, incluidos, entre otros, un transpondedor, un teléfono celular, un sistema satelital de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés) o un dispositivo de identificación por radiofrecuencia (RFID por sus siglas en inglés), que, por sí solo o en conjunto con otros dispositivos o información, se usa para capturar, acceder, almacenar, registrar y analizar el historial de movimiento de esos ocupantes o titulares del vehículo de motor de manera continua e indiscriminada, sin importar el período de tiempo examinado, si es un lugar público o privado, ni que, la información obtenida haya sido entregada o no por una empresa privada."
Artículo [1.119] 1.120 …
Artículo [1.120] 1.121 …
Artículo [1.121] 1.122 …
Artículo [1.122] 1.123 …
Artículo [1.123] 1.124 …
Artículo [1.124] 1.125 …
Artículo [1.125] 1.126 …
Artículo [1.126] 1.127 …
Artículo [1.127] 1.128 …"
Sección 8. - Se añade un nuevo un Artículo 27.03 y se reenumeran los Artículos 27.03 al 27.07, como Artículos 27.04 al 27.08 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 27.03 - Vigilancia automatizada continua en carriles y vías públicas prohibida.
El Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todas sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios y cualquiera de sus divisiones, juntas, oficinas, comisiones u otra entidad dentro de o creada por dicho departamento, así como cualquier autoridad estatal independiente, comisión, entidad o agencia, incluyendo cualquier institución pública de educación elemental, secundaria y superior, sus contratistas o, cualquier persona natural o jurídica privada, no podrán realizar actividades de vigilancia automatizada continua en ningún tipo de carril o vía pública de Puerto Rico.
Esta prohibición no aplicará solamente cuando se lleva a cabo para producir datos que se visualizan únicamente en el centro de gestión del transporte del Departamento de Transportación y Obras Públicas y que sea el estrictamente necesario y de uso exclusivo para fines operativos y de cobro del sistema de peaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.03 de esta Ley.
Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá la creación, transmisión o grabación de imágenes o datos que no puedan utilizarse para fines de vigilancia automatizada continua, ya sea mediante mejoras, manipulación o, de cualquier otra manera.
Nada de lo dispuesto en esta disposición debe interpretarse como una autorización al acceso y transferencia de imágenes o datos personales, como información biométrica, el historial de movimiento de cualquier persona y todo aquello sobre lo que tenga una expectativa razonable de intimidad, sin importar el período de tiempo examinado, si es un lugar público o privado, ni que, la información obtenida haya sido entregada o no por una empresa privada.
Artículo [27.03] 27.04 …
Artículo [27.04] 27.05 …
Artículo [27.05] 27.06 …
Artículo [27.06] 27.07 …
Artículo [27.07] 27.08 …"
Sección 9. - Clausula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 10. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, toda disposición reglamentaria, contrato o acuerdo con cualquier persona natural o jurídica, pública o privada hecho en violación a la prohibición a la Sección 2 de esta Ley, se considera nulo ab initio aún si entró en vigor previo a la aprobación de esta ley por ser inconstitucional.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.