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GOBIERNO DE PUERTO RICO

21ra. Asamblea									4ta. Sesión
        Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1422

1 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Robles Rivera 

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (5)(c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", a los fines de establecer una excepción limitada y objetiva al término de treinta (30) días requerido para la renuncia de determinados funcionarios públicos cuando surja una vacante extraordinaria e imprevisible en un cargo público electivo y resulte materialmente imposible cumplir con dicho término; definir las circunstancias y requisitos para la aplicación de la excepción; requerir la renuncia efectiva antes de la presentación de la candidatura; establecer un procedimiento expedito ante la Comisión Estatal de Elecciones; disponer salvaguardas contra la creación, coordinación o manipulación artificial de las circunstancias que den lugar a la excepción; prohibir el uso de recursos públicos para adelantar una candidatura; garantizar la aplicación uniforme de sus disposiciones; disponer sobre revisión judicial expedita; armonizar los procedimientos aplicables a elecciones especiales y vacantes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La integridad de los procesos electorales requiere reglas claras, uniformes y previsibles que garanticen la igualdad entre aspirantes, protejan los recursos públicos y permitan a toda persona conocer anticipadamente los requisitos establecidos para aspirar a un cargo público electivo.

El inciso (5)(c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, establece que determinados funcionarios de la Rama Ejecutiva deberán presentar su renuncia al cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o intención de candidatura a un cargo público electivo ante la Comisión Estatal de Elecciones. La Ley 39-2026 mantuvo dicho requisito al enmendar el Artículo 7.2.

Este requisito persigue importantes fines de política pública. Entre ellos, mantener una separación adecuada entre el ejercicio de determinadas funciones gubernamentales y una candidatura política, prevenir conflictos de interés y proteger los recursos públicos.

Esta Asamblea Legislativa reafirma dichos principios y, mediante esta Ley, no elimina ni reduce como regla general el requisito de treinta (30) días.

No obstante, nuestro ordenamiento también contempla procesos extraordinarios para cubrir vacantes en cargos públicos electivos que pueden surgir de acontecimientos inesperados.

El Artículo 9.5 del Código Electoral, según enmendado por la Ley 39-2026, establece que las vacantes en los cargos de alcalde o legislador municipal electos en representación de un partido político serán cubiertas conforme a las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico.

El Artículo 1.014 del Código Municipal dispone que cuando una vacante de alcalde ocurra fuera del año electoral, el organismo correspondiente deberá celebrar dentro de treinta (30) días, o antes, una votación especial entre los miembros del partido al que pertenecía el alcalde. Igualmente dispone que las vacantes ocasionadas por muerte, destitución, incapacidad total y permanente u otras causas que produzcan una vacante permanente serán cubiertas conforme al Código.

La interacción entre estos términos puede producir una situación excepcional no atendida expresamente: que desde el momento en que jurídicamente surge una vacante hasta la fecha límite para presentar candidaturas transcurran menos de treinta (30) días.

En tal circunstancia, exigir literalmente el cumplimiento del término ordinario podría requerir que el funcionario hubiese renunciado antes de que ocurriera el acontecimiento que produjo la vacante y, por consiguiente, antes de que existiera jurídicamente el proceso extraordinario en el cual posteriormente pudiera interesar participar.

La Asamblea Legislativa entiende que el ordenamiento jurídico no debe exigir como condición para participar de un proceso electoral extraordinario la realización previa de un acto que era objetiva y materialmente imposible cumplir porque el hecho jurídico que daba origen a dicho proceso aún no había ocurrido.
Sin embargo, reconocer esa imposibilidad no debe convertirse en una dispensa general del requisito de renuncia.

Por ello, esta Ley establece una excepción estrecha, objetiva y de interpretación restrictiva. Solamente procederá cuando entre el nacimiento jurídico de la vacante y la fecha límite para presentar candidaturas exista un período menor de treinta (30) días.

La excepción únicamente modifica el término previo de treinta (30) días. El funcionario continuará obligado a renunciar y su renuncia deberá ser efectiva antes de presentar su candidatura o intención de candidatura.

La imposibilidad tampoco podrá ser producto de actuaciones del propio aspirante ni de la manipulación artificial del calendario electoral.

Asimismo, la persona continuará sujeta a todos los demás requisitos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y partidistas válidamente aplicables.

Esta Ley establece una norma general y neutral. Su aplicación no dependerá de la identidad del aspirante, partido político, municipio, distrito o cargo involucrado.

Finalmente, esta legislación tendrá aplicación prospectiva y no constituirá una determinación legislativa sobre la elegibilidad o validez de candidatura alguna surgida con anterioridad a su vigencia.

De esta manera, la Asamblea Legislativa procura brindar certeza jurídica para futuras circunstancias extraordinarias, preservando simultáneamente la integridad de los procesos electorales y el propósito fundamental del requisito de renuncia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (5)(c) del Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"(c) Todo  Aspirante o Candidato a un cargo electivo que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo treinta (30) días antes de presentar su candidatura o la intención de candidatura a un cargo público electivo a la Comisión. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez.
No obstante lo anteriormente dispuesto, cuando surja una vacante extraordinaria e imprevisible en un cargo público electivo y el calendario establecido por ley para cubrir dicha vacante haga objetiva y materialmente imposible que un funcionario sujeto a este inciso cumpla con el término de treinta (30) días previo a la presentación de su candidatura o intención de candidatura, dicho término no será aplicable, sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones de este inciso.
Existirá imposibilidad objetiva y material únicamente cuando entre la fecha en que jurídicamente advenga la vacante permanente y la fecha límite establecida válidamente para presentar candidaturas o intenciones de candidatura transcurra un período menor de treinta (30) días.
Esta excepción únicamente dispensará del término previo de treinta (30) días y no del requisito de renuncia. El funcionario deberá haber presentado una renuncia irrevocable que sea efectiva antes de presentar su candidatura o intención de candidatura. La excepción establecida en este inciso será interpretada restrictivamente y no podrá extenderse por analogía a circunstancias distintas de las expresamente contempladas.
Todo funcionario que invoque esta excepción deberá presentar su renuncia irrevocable al cargo gubernamental correspondiente y la renuncia deberá ser efectiva antes de la presentación de la candidatura o intención de candidatura. Una renuncia cuya fecha de efectividad sea posterior a la presentación de la candidatura no satisfará este requisito. La excepción no permitirá que el funcionario continúe ejerciendo el cargo sujeto al requisito de este Artículo después de convertirse formalmente en aspirante o candidato.
La excepción no estará disponible cuando el aspirante haya participado directa o indirectamente en:
provocar o coordinar la vacante;

acordar anticipadamente las circunstancias que producirían la vacante;
manipular el calendario para la presentación de candidaturas;
reducir artificialmente el término disponible; o
cualquier actuación dirigida principalmente a crear la imposibilidad requerida por esta Ley.
La carga de demostrar que reúne los requisitos para acogerse a la excepción corresponderá al aspirante. Ninguna autoridad, partido político u organismo encargado de establecer fechas para un proceso extraordinario podrá reducir deliberadamente el período disponible para presentar candidaturas con el propósito de provocar la aplicación de esta excepción.
Cuando esta Ley permita discreción sobre el calendario, deberán establecerse términos razonables compatibles con los demás plazos estatutarios. Esta disposición no autorizará la extensión de ningún término máximo expresamente establecido en esta ley.
Nada de lo dispuesto en esta Ley autorizará a un funcionario a utilizar, directa o indirectamente, empleados públicos durante horas laborables, fondos, vehículos, instalaciones, equipos, materiales, sistemas electrónicos, bases de datos no públicas, cuentas oficiales, comunicaciones institucionales, propiedad gubernamental o cualquier otro recurso público para promover, organizar o adelantar una candidatura.
Esta disposición será adicional y no sustitutiva de las prohibiciones establecidas en otras disposiciones de este Código, las leyes de ética gubernamental, financiamiento de campañas y cualquier otra legislación aplicable.
El aspirante deberá presentar ante la Comisión Estatal de Elecciones, juntamente con su candidatura:
evidencia oficial de la fecha en que surgió jurídicamente la vacante;
evidencia oficial de la fecha límite para presentar candidaturas;
copia de su renuncia;
evidencia de la fecha en que la renuncia advino efectiva;
una declaración jurada haciendo constar que no participó directa ni indirectamente en la creación o manipulación de las circunstancias que dieron lugar a la excepción; y
cualquier otra documentación estrictamente necesaria para acreditar los requisitos establecidos por esta Ley.
La Comisión Estatal de Elecciones deberá emitir una determinación escrita y fundamentada respecto a la aplicación de esta excepción.
La Comisión deberá resolver la solicitud dentro del término de setenta y dos (72) horas siguientes a que el expediente esté completo, salvo que el calendario electoral exija un término menor para garantizar una revisión efectiva antes de la votación.
La determinación deberá expresar los hechos establecidos, los criterios legales aplicados y la conclusión alcanzada. La ausencia de una determinación dentro del término dispuesto no se entenderá como aprobación automática de la excepción. La excepción será aplicada de manera uniforme a todas las personas sujetas a este Artículo que se encuentren en iguales circunstancias jurídicas, independientemente de partido político, identidad, municipio, distrito o cargo público al cual aspiren.
La excepción creada mediante esta Ley se limitará exclusivamente al requisito temporal de treinta (30) días. No dispensará ningún requisito relacionado con residencia, domicilio, edad, inscripción electoral, afiliación, certificaciones, antecedentes, ética, financiamiento electoral, requisitos constitucionales o cualquier otra condición de elegibilidad.
La concesión de la excepción no constituirá por sí sola una certificación definitiva de elegibilidad."
Artículo 2. -Definiciones.
	Enmendar el Artículo 3 de la Ley 58-2020, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" para que se lea como sigue:
"Artículo 3.-Definiciones. -
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(1) …
(41) Fecha límite de candidatura. - Será la última fecha establecida válidamente por ley o por la autoridad legalmente facultada para recibir candidaturas para el proceso extraordinario correspondiente.
…
(48) Imposibilidad objetiva y material. - Significará exclusivamente la circunstancia en que resulte matemáticamente imposible completar treinta (30) días entre el nacimiento jurídico de la vacante y la fecha límite para presentar candidaturas.  No constituirán imposibilidad objetiva y material:
(a) desconocimiento de la ley;
(b) inconveniencia personal;
(c) dificultad económica;
(d) decisiones personales o profesionales del aspirante;
(e) demora voluntaria en renunciar; o
(f) cualquier circunstancia que no derive directamente del período legalmente disponible entre la vacante y la fecha límite para presentar candidaturas.
…
(66) Nacimiento jurídico de la vacante. - Será la fecha en que, conforme a la Constitución o ley aplicable, quede constituida oficialmente la vacante permanente.
…
(110) Vacante extraordinaria e imprevisible. - Significará una vacante permanente producida por fallecimiento, incapacidad total y permanente, destitución u otra causa sobrevenida que no haya sido creada, provocada, coordinada o manipulada por el aspirante y que active por disposición de ley un procedimiento extraordinario para cubrir un cargo público electivo.  Una renuncia del incumbente solamente podrá considerarse para estos propósitos cuando la Comisión Estatal de Elecciones determine que fue sobrevenida y que no existió participación, coordinación, acuerdo o conocimiento previo del aspirante dirigido a provocar la aplicación de esta excepción.
…
Artículo 3.-Renumeración
	Se renumeran los sub incisos correspondientes al Artículo 3 de la Ley 58-2020, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" en la siguiente forma:
Antiguo sub inciso 41 como nuevo sub inciso 42
Antiguo sub inciso 42 como nuevo sub inciso 43
Antiguo sub inciso 43 como nuevo sub inciso 44
Antiguo sub inciso 44 como nuevo sub inciso 45
Antiguo sub inciso 45 como nuevo sub inciso 46
Antiguo sub inciso 46 como nuevo sub inciso 47
Antiguo sub inciso 47 como nuevo sub inciso 49
Antiguo sub inciso 48 como nuevo sub inciso 50
Antiguo sub inciso 49 como nuevo sub inciso 51
Antiguo sub inciso 50 como nuevo sub inciso 52
Antiguo sub inciso 51 como nuevo sub inciso 53
Antiguo sub inciso 52 como nuevo sub inciso 54
Antiguo sub inciso 53 como nuevo sub inciso 55
Antiguo sub inciso 54 como nuevo sub inciso 56
Antiguo sub inciso 55 como nuevo sub inciso 57
Antiguo sub inciso 56 como nuevo sub inciso 58
Antiguo sub inciso 57 como nuevo sub inciso 59
Antiguo sub inciso 58 como nuevo sub inciso 60
Antiguo sub inciso 59 como nuevo sub inciso 61
Antiguo sub inciso 60 como nuevo sub inciso 62
Antiguo sub inciso 61 como nuevo sub inciso 63
Antiguo sub inciso 62 como nuevo sub inciso 64
Antiguo sub inciso 63 como nuevo sub inciso 65
Antiguo sub inciso 64 como nuevo sub inciso 67
Antiguo sub inciso 65 como nuevo sub inciso 68
Antiguo sub inciso 66 como nuevo sub inciso 69
Antiguo sub inciso 67 como nuevo sub inciso 70
Antiguo sub inciso 68 como nuevo sub inciso 71
Antiguo sub inciso 69 como nuevo sub inciso 72
Antiguo sub inciso 70 como nuevo sub inciso 73
Antiguo sub inciso 71 como nuevo sub inciso 73
Antiguo sub inciso 72 como nuevo sub inciso 74
Antiguo sub inciso 73 como nuevo sub inciso 75
Antiguo sub inciso 74 como nuevo sub inciso 76
Antiguo sub inciso 75 como nuevo sub inciso 77
Antiguo sub inciso 76 como nuevo sub inciso 78
Antiguo sub inciso 77 como nuevo sub inciso 79
Antiguo sub inciso 78 como nuevo sub inciso 80
Antiguo sub inciso 79 como nuevo sub inciso 81
Antiguo sub inciso 80 como nuevo sub inciso 82
Antiguo sub inciso 81 como nuevo sub inciso 83
Antiguo sub inciso 82 como nuevo sub inciso 84
Antiguo sub inciso 83 como nuevo sub inciso 85
Antiguo sub inciso 84 como nuevo sub inciso 86
Antiguo sub inciso 85 como nuevo sub inciso 87
Antiguo sub inciso 86 como nuevo sub inciso 88
Antiguo sub inciso 87 como nuevo sub inciso 89
Antiguo sub inciso 88 como nuevo sub inciso 90
Antiguo sub inciso 89 como nuevo sub inciso 91
Antiguo sub inciso 90 como nuevo sub inciso 92
Antiguo sub inciso 91 como nuevo sub inciso 93
Antiguo sub inciso 92 como nuevo sub inciso 94
Antiguo sub inciso 93 como nuevo sub inciso 95
Antiguo sub inciso 94 como nuevo sub inciso 96
Antiguo sub inciso 95 como nuevo sub inciso 97
Antiguo sub inciso 96 como nuevo sub inciso 98
Antiguo sub inciso 97 como nuevo sub inciso 99
Antiguo sub inciso 98 como nuevo sub inciso 100
Antiguo sub inciso 99 como nuevo sub inciso 101
Antiguo sub inciso 100 como nuevo sub inciso 102
Antiguo sub inciso 101 como nuevo sub inciso 103
Antiguo sub inciso 102 como nuevo sub inciso 104
Antiguo sub inciso 103 como nuevo sub inciso 105
Antiguo sub inciso 104 como nuevo sub inciso 106
Antiguo sub inciso 105 como nuevo sub inciso 107
Antiguo sub inciso 106 como nuevo sub inciso 108
Antiguo sub inciso 107 como nuevo sub inciso 109
Antiguo sub inciso 108 como nuevo sub inciso 110
Antiguo sub inciso 109 como nuevo sub inciso 112
Antiguo sub inciso 110 como nuevo sub inciso 113
Antiguo sub inciso 112 como nuevo sub inciso 114
Antiguo sub inciso 113 como nuevo sub inciso 115
Antiguo sub inciso 114 como nuevo sub inciso 116
Artículo 4. -Revisión judicial expedita.
Toda determinación emitida bajo esta Ley estará sujeta a los mecanismos de revisión establecidos en el Código Electoral.
Por tratarse de procesos electorales extraordinarios sujetos a términos abreviados, cualquier revisión deberá tramitarse de manera expedita conforme a los procedimientos y términos aplicables.
La presentación de un recurso no alterará automáticamente el calendario electoral, salvo determinación del tribunal con jurisdicción.
Artículo 5. -Armonización.
Esta Ley deberá interpretarse juntamente con el Artículo 9.5 del Código Electoral, el Código Municipal y las demás disposiciones que regulen la vacante correspondiente.
Nada de esta Ley modificará:
(a) las causas por las cuales surge una vacante;
(b) quién tiene autoridad para declarar o reconocer la vacante;
(c) quiénes tienen derecho a votar en el proceso de sustitución;
(d) el término máximo para celebrar la elección especial;
(e) los requisitos sustantivos del cargo; ni
(f) las facultades constitucionales de los tribunales.
Artículo 6. -Reglamentación.
La Comisión Estatal de Elecciones podrá adoptar las normas estrictamente necesarias para implantar esta Ley.
Ningún reglamento podrá ampliar las circunstancias comprendidas dentro de la excepción, eliminar requisitos establecidos por esta Ley o extenderla a personas que no estén comprendidas en el Artículo 7.2(5)(c).
Artículo 15. -Transparencia y precedentes administrativos.
Toda determinación final sobre la aplicación de esta excepción será conservada por la Comisión Estatal de Elecciones.
Sujeto a las normas de confidencialidad aplicables, dichas determinaciones estarán disponibles para garantizar transparencia, uniformidad y consistencia en la aplicación futura de esta disposición.
Artículo 7. -No creación de derecho adquirido.
La presentación de una solicitud bajo esta Ley no creará un derecho adquirido a figurar en la papeleta, ser certificado como candidato, ser electo o asumir el cargo.
El aspirante continuará sujeto a cualquier procedimiento válido de recusación, impugnación o revisión dispuesto por el ordenamiento.
Artículo 8. -No menoscabo de otras facultades.
Nada de esta Ley limitará las facultades constitucionales o estatutarias de la Comisión Estatal de Elecciones, los tribunales, el Contralor Electoral, la Oficina de Ética Gubernamental o cualquier otra entidad con jurisdicción sobre actuaciones relacionadas con candidaturas, recursos públicos o conducta gubernamental.
Artículo 9. -Aplicación prospectiva.
Esta Ley será aplicable únicamente a vacantes cuyo nacimiento jurídico ocurra después de su fecha de vigencia.
No será aplicable a una candidatura, vacante, elección especial, proceso de sustitución o controversia surgida antes de su vigencia.
Nada de esta Ley se interpretará como una expresión de la Asamblea Legislativa respecto a la elegibilidad, legalidad o validez de una candidatura existente al momento de su aprobación.
Artículo 10. -Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, frase, oración, inciso, sección o aplicación de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, dicha determinación no afectará las restantes disposiciones ni su aplicación a otras personas o circunstancias.
Artículo 11. -Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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