GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 789
INFORME POSITIVO
14 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Asuntos Internos de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración de la R. de la C. 789, presentada por el representante Pacheco Burgos, tiene a bien someter su informe recomendando la aprobación de la medida con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe, cuyo título lee:
“Para ordenar a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre los protocolos, procedimientos y prácticas utilizados por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de Seguridad Pública y cualquier otra agencia o dependencia gubernamental pertinente para registrar los casos de menores de edad reportados como desaparecidos en el National Crime Information Center del Federal Bureau of Investigation; determinar si todos los casos aplicables son registrados dentro del término dispuesto por la legislación federal; examinar los procedimientos de notificación al National Center for Missing & Exploited Children, al National Missing and Unidentified Persons System y al Centro Estatal para Niños Desaparecidos y Víctimas de Abuso; identificar posibles discrepancias, omisiones o deficiencias en los registros; evaluar la necesidad de legislación, reglamentación o protocolos uniformes que garanticen el registro inmediato de todo menor desaparecido conforme al ordenamiento vigente, a fin de salvaguardar la seguridad de los menores y facilitar su pronta localización; y para otros fines relacionados.”
ALCANCE Y ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Resolución de la Cámara Núm. 789 tiene el propósito de ordenar a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre los protocolos, procedimientos y prácticas utilizados por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de Seguridad Pública y cualquier otra agencia o dependencia gubernamental pertinente para registrar los casos de menores de edad reportados como desaparecidos en el National Crime Information Center (NCIC), administrado por el Federal Bureau of Investigation (FBI). La medida parte de la premisa de que la desaparición de un menor de edad requiere una respuesta inmediata, coordinada y uniforme de las autoridades, pues las primeras horas posteriores a la desaparición pueden resultar críticas para determinar su paradero y prevenir que sea víctima de violencia, explotación sexual, trata humana u otras formas de victimización.
Según se expone en la Exposición de Motivos, el 34 U.S.C. § 41307 dispone que cada agencia federal, estatal y local del orden público deberá reportar al NCIC cada caso que le sea informado relacionado con una persona desaparecida menor de veintiún (21) años, mientras que el 34 U.S.C. § 41308 prohíbe que se imponga un período de espera para aceptar la querella y requiere que el reporte sea ingresado, dentro de un término de dos (2) horas desde su recibo, al sistema estatal correspondiente, al NCIC y a las bases de datos del National Missing and Unidentified Persons System (NamUs). Las estadísticas que cita la medida ilustran la magnitud del asunto: el National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC) informó que durante el año 2025 atendió 32,167 casos de menores desaparecidos, de los cuales aproximadamente el noventa y dos por ciento (92%) correspondía a menores que habían abandonado el hogar o lugar donde residían, y el FBI informó que al 31 de diciembre de 2025 permanecían activos 88,093 registros de personas desaparecidas en el NCIC, de los cuales 29,533 correspondían a personas menores de veintiún años.
En el ámbito local, la Exposición de Motivos reseña la existencia del Centro Estatal para Niños Desaparecidos y Víctimas de Abuso (CENDVA), señala que documentación gubernamental de años anteriores describió procedimientos que podrían generar dudas en cuanto a la uniformidad histórica del registro en el NCIC, y distingue entre la activación de una Alerta AMBER y el deber federal de registrar a toda persona menor de veintiún años reportada desaparecida, deber que tiene un ámbito más amplio. La propia medida reconoce que los casos recientes reseñados en la prensa no permiten concluir, por sí solos, que haya existido incumplimiento alguno con los requisitos federales, y precisa que su finalidad es verificar si, al recibirse una querella, la información del menor es ingresada inmediatamente a las bases de datos nacionales. Con ese propósito, toma como referencia la legislación de los estados de Florida y Texas, que exigen transmitir el reporte dentro de un término de dos horas.
La Sección 2 de la Resolución detalla los aspectos que habrá de examinar la Comisión de Seguridad Pública, entre ellos el número de personas menores de veintiún (21) años reportadas como desaparecidas durante, al menos, los últimos cinco (5) años; los casos ingresados al NCIC y la fecha y hora de cada registro en comparación con la de la querella; el porcentaje de casos registrados dentro del término de dos (2) horas; el tratamiento que reciben los menores catalogados como evadidos o ausentes voluntarios; la dependencia responsable de cada entrada y de supervisar el cumplimiento con el término federal; la coordinación entre las agencias; el adiestramiento del personal; y la conveniencia de establecer legislación, reglamentación o protocolos uniformes. La Resolución dispone, además, que la Comisión rinda un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones en o antes de que culmine la Vigésima Asamblea Legislativa.
La Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico faculta a cada Cámara Legislativa a adoptar las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno, lo cual incluye la facultad investigativa como instrumento indispensable para el ejercicio de la función fiscalizadora. Asimismo, la Regla 16 y la Sección 16.3 del Reglamento de la Cámara de Representantes autorizan la realización de investigaciones sobre asuntos de interés público mediante Resolución de la Cámara, según se dispone en la medida objeto de este informe.
Finalmente, recomendamos a la Comisión de Seguridad Pública tramitar la investigación conforme al reglamento y con apego al término concedido para rendir su informe.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Considerando los elementos analizados, esta Comisión concluye que la medida examinada responde a un interés legislativo legítimo y debidamente fundamentado. En consecuencia, se recomienda la aprobación de la Resolución de la Cámara 789, con las enmiendas que obran en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
PEDRO JULIO SANTIAGO GUZMÁN
Presidente
Comisión de Asuntos Internos
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