GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 789
1 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentada por el representante Pacheco Burgos
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para ordenar a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre los protocolos, procedimientos y prácticas utilizados por la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de Seguridad Pública y cualquier otra agencia o dependencia gubernamental pertinente para registrar los casos de menores de edad reportados como desaparecidos en el National Crime Information Center (NCIC) del Federal Bureau of Investigation (FBI); determinar si todos los casos aplicables son registrados dentro del término dispuesto por la legislación federal; examinar los procedimientos de notificación al National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC), al National Missing and Unidentified Persons System (NamUs) y al Centro Estatal para Niños Desaparecidos y Víctimas de Abuso (CENDVA); identificar posibles discrepancias, omisiones o deficiencias en los registros; evaluar la necesidad de legislación, reglamentación o protocolos uniformes que garanticen el registro inmediato de todo menor desaparecido conforme al ordenamiento vigente; y para otros fines relacionados..
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La desaparición de un menor de edad constituye una emergencia que requiere una respuesta inmediata, coordinada y uniforme de las autoridades. Las primeras horas posteriores a la desaparición pueden resultar críticas para determinar el paradero del menor, identificar las circunstancias de su desaparición y prevenir que sea víctima de violencia, explotación sexual, trata humana u otras formas de victimización.
La utilización efectiva de las bases de datos nacionales constituye uno de los instrumentos principales de las autoridades estadounidenses para garantizar que la búsqueda de una persona desaparecida no quede limitada a la jurisdicción donde se presentó inicialmente la querella. Entre estos mecanismos se encuentra el National Crime Information Center, conocido como “NCIC”, administrado por el Federal Bureau of Investigation. El sistema permite que las autoridades del orden público a través de los Estados Unidos y sus territorios tengan acceso prácticamente inmediato a información relacionada con personas desaparecidas.
El ordenamiento federal establece obligaciones claras sobre el particular. El 34 U.S.C. § 41307, relacionado con el reporte de menores desaparecidos, dispone que cada agencia federal, estatal y local del orden público deberá reportar al National Crime Information Center cada caso que le sea informado relacionado con una persona desaparecida menor de veintiún (21) años. Por su parte, el 34 U.S.C. § 41308 establece requisitos adicionales para las jurisdicciones participantes. Entre ellos, prohíbe que una agencia del orden público imponga un período de espera para aceptar una querella de persona menor desaparecida y requiere que cada reporte, junto con la información necesaria y disponible, sea ingresado dentro de un término de dos (2) horas desde su recibo al sistema estatal correspondiente, a las redes computadorizadas del NCIC y a las bases de datos de NamUs.
La información requerida incluye, entre otros elementos, el nombre del menor; fecha de nacimiento; sexo; raza; estatura; peso; color de ojos y cabello; fotografía reciente, de estar disponible; fecha y lugar del último contacto conocido; y la categoría bajo la cual se reporta la desaparición. La importancia de este requisito trasciende los casos tradicionales de secuestro. El mandato federal no establece que un menor tenga que haber sido secuestrado, encontrarse en peligro inminente o satisfacer los criterios de una Alerta AMBER antes de ser registrado. Tampoco excluye automáticamente los casos en los cuales inicialmente se sospeche que el menor abandonó voluntariamente su hogar.
De hecho, las estadísticas nacionales demuestran la importancia de esa distinción. El National Center for Missing & Exploited Children informó que durante el año 2025 atendió 32,167 casos de menores desaparecidos y que aproximadamente el noventa y dos por ciento (92%) correspondía a incidentes relacionados con menores que habían abandonado el hogar o lugar donde residían. NCMEC advierte que estos menores pueden enfrentar riesgos desproporcionados de explotación, trata, exposición a sustancias controladas y violencia.
En ese mismo año, el FBI informó que se ingresaron 498,038 registros de personas desaparecidas al NCIC. Al 31 de diciembre de 2025 permanecían activos 88,093 registros, de los cuales 21,487 correspondían a menores de dieciocho años y 29,533 a personas menores de veintiún años. El propio FBI señala que, conforme al 34 U.S.C. § 41307(a), las agencias están obligadas a ingresar en el archivo de personas desaparecidas del NCIC los casos correspondientes a personas menores de veintiún años.
Los acontecimientos recientes en Puerto Rico reiteran la importancia de verificar el funcionamiento de estos mecanismos. Durante el año 2026, medios de comunicación han reseñado varios casos de menores reportados desaparecidos. El 14 de agosto de 2026, por ejemplo, se informó sobre la búsqueda de un menor de dieciséis años visto por última vez el 9 de agosto en Río Piedras, luego de que, según la información divulgada, abandonara su hogar tras una discusión familiar. Asimismo, el 13 de junio de 2026 se informó sobre la búsqueda de otro menor, de diecisiete años, reportado desaparecido en Fajardo.
Estos casos no permiten concluir, por sí solos, que haya existido incumplimiento alguno con los requisitos federales. Sin embargo, ilustran precisamente la necesidad de conocer si, al recibirse una querella de esta naturaleza, independientemente de que inicialmente se catalogue como una posible evasión o abandono voluntario del hogar, la información del menor es ingresada inmediatamente a las bases de datos nacionales correspondientes.
Puerto Rico cuenta además con el Centro Estatal para Niños Desaparecidos y Víctimas de Abuso (CENDVA). La información oficial del Gobierno señala que dicho Centro tiene la responsabilidad de recibir, analizar, trabajar, diseminar y archivar información relacionada con la localización de menores desaparecidos o secuestrados. CENDVA mantiene relación con el National Center for Missing & Exploited Children y participa conjuntamente con las agencias investigativas en casos relacionados con menores desaparecidos.
Resulta significativo, sin embargo, que documentación gubernamental de años anteriores haya descrito procedimientos que podrían generar dudas en cuanto a la uniformidad histórica del registro en el NCIC. Un informe de transición de la Administración de Familias y Niños indicaba que los menores desaparecidos o evadidos eran reportados a la Policía de Puerto Rico y al NCMEC, mientras señalaba específicamente el reporte al NCIC en los casos en los cuales existiera sospecha de trata humana.
Tal descripción debe ser contrastada con el mandato federal actualmente aplicable, bajo el cual el registro no depende de una sospecha previa de trata humana. Precisamente por ello, corresponde determinar cuáles son los protocolos actualmente vigentes, si estos han sido actualizados y si existe algún procedimiento, interpretación administrativa o práctica operacional que pueda provocar que determinados menores desaparecidos no sean ingresados oportunamente al NCIC.
Por otro lado, la Policía de Puerto Rico reconoce expresamente, dentro del procedimiento correspondiente a la Alerta AMBER, que los datos del menor deben haber sido ingresados al NCIC en un término no mayor de dos horas desde recibida la llamada, indicando que dicho procedimiento permite extender nacionalmente la búsqueda del menor secuestrado.
No obstante, una Alerta AMBER y un registro de persona desaparecida en el NCIC constituyen mecanismos distintos. La activación pública de una Alerta AMBER requiere factores adicionales relacionados con un secuestro y riesgo para la vida o integridad del menor. Por el contrario, el deber federal de reportar al NCIC tiene un ámbito significativamente más amplio. Esta distinción es esencial. La ausencia de criterios para activar una Alerta AMBER no debe confundirse con la inexistencia del deber de registrar a una persona menor de veintiún años reportada desaparecida en el NCIC.
Otras jurisdicciones han establecido por legislación estatal procedimientos expresos para evitar esta posible confusión. En el estado de Florida, por ejemplo, se requiere que, una vez se presenta un reporte policial de un menor desaparecido, la agencia que recibe la querella notifique inmediatamente a sus agentes y, dentro de un período de dos horas, transmita la información para su inclusión tanto en el Florida Crime Information Center (FCIC) como en el National Crime Information Center (NCIC). La legislación también establece procedimientos para revisar periódicamente los casos y evitar que un registro sea eliminado meramente porque la persona haya alcanzado determinada edad.
El estado de Texas dispone de manera similar que, independientemente de la jurisdicción donde haya desaparecido el menor, la agencia que recibe el reporte deberá iniciar inmediatamente la investigación y, no más tarde de dos horas después de recibirlo, ingresar la información al clearinghouse estatal y al archivo de personas desaparecidas del NCIC. Texas también requiere el ingreso correspondiente en su sistema de telecomunicaciones policiales y establece procedimientos adicionales para casos de alto riesgo.
Estos modelos demuestran que varias jurisdicciones han incorporado directamente en su legislación estatal las obligaciones federales, estableciendo términos específicos, responsabilidades institucionales y mecanismos para comprobar su cumplimiento. Puerto Rico debe asegurarse de que cuenta con un mecanismo igualmente claro y verificable.
Por consiguiente, esta Cámara de Representantes entiende necesario investigar si cada menor reportado desaparecido ante la Policía de Puerto Rico es ingresado al NCIC dentro del término federal de dos horas; identificar cuál dependencia realiza físicamente dicho registro; determinar quién supervisa y certifica su cumplimiento; examinar la coordinación entre la Policía, el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública, el Negociado de Investigaciones Especiales, CENDVA, el Departamento de la Familia, NCMEC, NamUs y las agencias federales pertinentes; y evaluar si existe una reconciliación periódica entre las querellas presentadas localmente y los registros efectivamente ingresados a las bases de datos nacionales.
La investigación deberá prestar particular atención a los casos de menores que abandonan voluntariamente sus hogares; menores evadidos de hogares sustitutos, instituciones o facilidades bajo custodia gubernamental; menores involucrados en controversias de custodia; posibles sustracciones por progenitores; menores que inicialmente no sean considerados víctimas de delito; y cualquier otra categoría que pueda estar siendo excluida o retrasada impropiamente del registro nacional.
Esta Resolución persigue comprobar objetivamente la efectividad del sistema existente y, de identificarse deficiencias, adoptar las medidas legislativas, administrativas y presupuestarias necesarias para garantizar que ningún menor desaparecido quede fuera de las herramientas nacionales disponibles para localizarlo.
RESUÉLVESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se ordena a la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre los protocolos, procedimientos y prácticas utilizados por la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia de Puerto Rico, el Departamento de Seguridad Pública y cualquier otra agencia o dependencia gubernamental pertinente para registrar los casos de menores de edad reportados como desaparecidos en el National Crime Information Center (NCIC) del Federal Bureau of Investigation (FBI); determinar si todos los casos aplicables son registrados dentro del término dispuesto por la legislación federal; examinar los procedimientos de notificación al National Center for Missing & Exploited Children (NCMEC), al National Missing and Unidentified Persons System (NamUs) y al Centro Estatal para Niños Desaparecidos y Víctimas de Abuso (CENDVA); identificar posibles discrepancias, omisiones o deficiencias en los registros; y evaluar la necesidad de legislación, reglamentación o protocolos uniformes que garanticen el registro inmediato de todo menor desaparecido conforme al ordenamiento vigente.
Sección 2.-Como parte de la investigación a realizarse, la Comisión deberá:
Sección 3.-La Comisión, conforme dispone el Reglamento de la Cámara de Representantes, podrá citar a cualquier persona natural o jurídica, o entidad gubernamental, organizaciones con o sin fines de lucro, que haya tenido o tenga cualquier clase de relación o conexión en los asuntos especificados en la Sección 1 de esta Resolución.
Sección 4.-La Comisión, además, podrá realizar todos los estudios, investigaciones, reuniones, citaciones, vistas oculares, solicitudes de producción de documentos, solicitudes de información, requerimientos, e informes que entienda necesarios y podrá investigar cualquier asunto que entienda pertinente para cumplir con lo dispuesto en esta Resolución.
Sección 5.-La Comisión rendirá a un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Resolución.
Sección 6.-Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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