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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                           4ta. Sesión
           Legislativa		                                                                                     Ordinaria
  
CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1423

 1 DE SEPTIEMBRE DE 2026
   
Presentado por el representante Sanabria Colón

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", a los fines de establecer requisitos mínimos de información y documentación que deberán incluirse en la notificación escrita sobre el resultado de una investigación realizada como consecuencia de la objeción de una factura por parte de un abonado; requerir que, cuando la investigación conlleve una inspección física, se identifique a la persona que realizó la inspección, la fecha, hora y lugar de esta, las áreas, instalaciones, equipos o componentes inspeccionados, las pruebas o verificaciones realizadas, los hallazgos obtenidos y la evidencia fotográfica pertinente; requerir que se explique la relación entre los hallazgos y la determinación notificada al abonado; promover una mayor transparencia y confianza en los procedimientos para objetar la facturación de servicios públicos esenciales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como la "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", estableció garantías procesales mínimas destinadas a proteger a los abonados o usuarios de servicios públicos esenciales ante controversias relativas a la corrección y procedencia de los cargos facturados y a la eventual suspensión del servicio por falta de pago.

	Como parte de dichas garantías, el Artículo 3 de la Ley Núm. 33, supra, reconoce el derecho del abonado a objetar una factura y solicitar una investigación de esta. Específicamente, su inciso (b) requiere que la autoridad, la instrumentalidad gubernamental, la corporación pública o la alianza público-privada participativa concernida concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes a la objeción original y notifique por escrito al abonado el resultado de la misma.

	No obstante, aunque la Ley Núm. 33, supra, exige que el resultado de la investigación se comunique por escrito, actualmente no establece requisitos mínimos sobre el contenido que deberá acompañar dicha determinación. En aquellos casos en que la investigación conlleva una inspección física de instalaciones, equipos, contadores u otros componentes relacionados con el servicio, el abonado puede recibir una determinación que se limite a indicar, de manera general, que la entidad realizó una inspección y no identificó deficiencias, sin necesariamente conocer quién realizó la inspección, cuándo y dónde se llevó a cabo, qué áreas o equipos fueron examinados, qué verificaciones se realizaron, cuáles fueron los hallazgos específicos obtenidos o qué evidencia sustenta la conclusión alcanzada.

	Una respuesta que se limita a ofrecer una conclusión generalizada dificulta que el abonado evalúe adecuadamente el resultado de la investigación y determine, de manera informada, si procede aceptar la determinación, satisfacer los cargos objetados o ejercer los mecanismos de reconsideración y revisión reconocidos por la propia ley.

	La transparencia en estos procedimientos cobra especial importancia por la naturaleza esencial de los servicios comprendidos en la Ley Núm. 33, supra, y las consecuencias que una determinación adversa puede tener para un abonado. La obligación de documentar adecuadamente una inspección no prejuzga el resultado de una reclamación ni crea una presunción a favor del abonado. Por el contrario, permite que la determinación de la entidad esté acompañada de información objetiva que explique y sustente el resultado de la investigación de campo realizada.

	Asimismo, una adecuada documentación contribuye a fortalecer el expediente administrativo en aquellos casos en que el abonado ejerza posteriormente los mecanismos de reconsideración, de vista administrativa o de revisión judicial reconocidos por la ley. De esta manera, tanto el abonado como los funcionarios llamados a revisar la determinación podrán conocer con mayor precisión los hechos y hallazgos que sirvieron de fundamento para esta.

	Por tanto, mediante esta Ley se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33, supra, para establecer los requisitos mínimos de transparencia aplicables cuando la investigación de una factura objetada conlleve una inspección física. La notificación escrita deberá identificar a la persona que realizó la inspección; especificar la fecha, hora y lugar de la inspección; describir las áreas, instalaciones, equipos o componentes inspeccionados y las pruebas o verificaciones realizadas; detallar los hallazgos obtenidos; incluir evidencia fotográfica pertinente; y explicar cómo dichos hallazgos sustentan la determinación comunicada al abonado.

	La Asamblea Legislativa reafirma que el derecho de un abonado a objetar una factura debe comprender no solo la oportunidad de presentar una reclamación y recibir una respuesta, sino también la de recibir información suficiente para conocer y evaluar razonablemente los fundamentos de la determinación emitida como resultado de la investigación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.
Toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:
(a) ...
(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original. [El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.] El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito.
Cuando la investigación conlleve una inspección física de instalaciones, equipos, contadores u otros componentes relacionados con el servicio o con los cargos objetados, la notificación escrita deberá incluir, como mínimo:
(1) el nombre y puesto del funcionario, empleado o personal autorizado que realizó la inspección;
(2) la fecha, hora de llegada y salida y lugar en que se realizó la inspección;
(3) una descripción de las áreas, instalaciones, equipos, contadores u otros componentes inspeccionados;
(4) una descripción de las pruebas, verificaciones, lecturas o gestiones realizadas durante la inspección, según corresponda;
(5) un desglose de los hallazgos obtenidos como resultado de la inspección;
(6) evidencia fotográfica suficiente de las áreas, instalaciones, equipos, contadores u otros componentes pertinentes a la investigación; y
(7) una explicación de cómo los hallazgos obtenidos sustentan la determinación sobre la factura objetada.
La determinación notificada al abonado deberá estar fundamentada en los hallazgos de la investigación y contener información suficiente para permitir conocer razonablemente las razones que sustentan el resultado comunicado.
Si el resultado de la investigación le es adverso, el abonado tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o solicitar la reconsideración de dicha decisión y una vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida. 
(c) ...
...
(h) …"
Sección 2. -Cláusula de Cumplimiento.
Toda autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, deberá adoptar o modificar aquellos reglamentos, procedimientos, formularios o protocolos administrativos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. La ausencia de reglamentación para estos fines no será impedimento para que las disposiciones de esta Ley entren en vigor y sean exigibles por sí mismas.
Sección 3. -Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Sección 4. -Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

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