GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1424
1 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Sanabria Colón
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 190 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las circunstancias constitutivas de robo agravado cuando medie el uso de un arma en la comisión del delito; disponer que constituirá igualmente robo agravado la utilización de un objeto que, por su apariencia o por la manera en que sea utilizado, razonablemente haga creer a la víctima que se trata de un arma; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El delito de robo constituye una de las conductas contra la propiedad que mayor riesgo supone para la seguridad e integridad de las personas, toda vez que implica la apropiación ilegal de bienes mediante el empleo de la violencia o la intimidación. Precisamente por la gravedad adicional que presentan determinadas circunstancias durante su comisión, la Ley 146-2012, según enmendada, conocida también como el “Código Penal de Puerto Rico”, reconoce determinadas circunstancias que transforman el delito de robo, tipificado en el Artículo 189, en el delito de robo agravado, sujeto a una sanción penal más severa.
Actualmente, el inciso (e) del Artículo 190 del Código Penal de Puerto Rico dispone que se configura el robo agravado “cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito”. Si bien esta disposición reconoce adecuadamente la peligrosidad inherente al uso de un arma de fuego durante un robo, su lenguaje se limita específicamente a este tipo de arma y no contempla expresamente la utilización de otras armas que igualmente pueden emplearse para causar muerte, grave daño corporal o intimidar a una víctima durante la comisión del delito.
El Artículo 1.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida también como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, reconoce un concepto más amplio de arma. Esta define “arma” como “… toda arma de fuego, arma blanca o cualquier otro tipo de arma, independientemente de su denominación”. A su vez, define “arma blanca” como “… un objeto punzante, cortante o contundente que pueda ser utilizado como un instrumento de agresión, capaz de infligir grave daño corporal, incluso la muerte…”
Resulta conveniente que la disposición sobre robo agravado no quede circunscrita exclusivamente al uso de armas de fuego cuando la conducta delictiva puede ejecutarse mediante otras armas capaces de representar un peligro igualmente serio para una víctima. Por ello, esta Ley sustituye la referencia específica a un “arma de fuego” por el concepto más apropiado de “arma”.
De otra parte, el lenguaje vigente tampoco contempla expresamente aquellas circunstancias en las que un autor, durante la comisión de un robo, utiliza un objeto que no constituye un arma, pero cuya apariencia o forma de uso hace creer razonablemente a la víctima que sí lo es. Este supuesto puede presentarse, por ejemplo, mediante el uso de réplicas, armas de juguete de apariencia realista u otros objetos empleados deliberadamente de modo que parezcan constituir un arma cuando son observados desde la perspectiva de la víctima. En tales circunstancias, la amenaza y la intimidación generadas pueden resultar sustancialmente similares a las producidas mediante el uso de un arma real. La víctima que razonablemente percibe que enfrenta un arma actúa bajo la amenaza inmediata, sin tener la capacidad de determinar, durante la comisión del delito, si el objeto utilizado es auténtico, funcional o capaz de producir el daño que aparenta. Precisamente, el aumento de la gravedad de la intimidación y de la percepción del peligro justifica que estas circunstancias reciban un tratamiento penal más severo.
Del mismo modo, resulta imprescindible delimitar adecuadamente el alcance de una disposición de naturaleza penal. Por ello, la presente Ley no pretende que cualquier objeto utilizado durante la comisión de un robo configure automáticamente el delito de robo agravado. Se requiere que, por la apariencia del objeto o por la manera en que este sea utilizado, razonablemente haga creer a la víctima que se trata de un arma. De esta forma, se incorpora un criterio de razonabilidad que vincula la aplicación del agravante con las circunstancias objetivas en las que se comete el delito.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la peligrosidad que representa el uso de cualquier arma durante la comisión de un robo. Asimismo, reconoce la particular intimidación que genera el uso de un objeto que, por su apariencia o por la manera en que sea utilizado, haga creer razonablemente a la víctima que se trata de un arma. En ambos supuestos la conducta del autor incrementa el riesgo inherente a la comisión del delito, intensifica la amenaza percibida por la víctima y aumenta la probabilidad de que la situación desemboque en consecuencias más graves para las personas involucradas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 190 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 190.- Robo agravado.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, si el delito de robo descrito en el Artículo 189 se comete en cualquiera de las siguientes circunstancias:
…
(e) [cuando medie el uso de un arma de fuego en la comisión del delito] cuando medie en la comisión del delito el uso de un arma o de un objeto que, por su apariencia o por la manera en que sea utilizado, razonablemente haga creer a la víctima que se trata de un arma; o
(f) …
El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.”
Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de sus disposiciones, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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