PC1426.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 4 ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1426

3 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por la representante Lebrón Robles,
el representante Márquez Lebrón y la representante Gutiérrez Colón

Referido a las Comisiones del Gobierno; y del Trabajos y Relaciones Laborales

LEY

Para crear la “Ley del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos”, a los fines de establecer un Banco de Licencias por Enfermedad al cual los empleados públicos puedan donar los balances excedentes de licencias por enfermedad acumulados al momento de su desvinculación del Gobierno de Puerto Rico, y del cual los empleados públicos activos puedan beneficiarse cuando enfrenten una necesidad debidamente justificada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico, reconoce el valor de la solidaridad entre quienes integran el servicio público al permitir que las empleadas y los empleados públicos donen hasta cinco (5) días de su licencia por enfermedad a otras empleadas o empleados que enfrenten una condición de salud que les impida desempeñar sus funciones y que hayan agotado sus balances disponibles. Esta disposición ha permitido que el compañerismo y la empatía se conviertan en herramientas concretas para apoyar a quienes atraviesan situaciones de vulnerabilidad, independientemente de la agencia, corporación pública o instrumentalidad para la cual laboren.

No obstante, el mecanismo vigente resulta limitado. En la actualidad, cuando una empleada o un empleado se desvincula del servicio público, los balances acumulados de licencia por enfermedad que no generan derecho a compensación económica, así como los excesos de balances de licencias por enfermedad y de vacaciones que tampoco son liquidables conforme a la ley, se extinguen y revierten al Estado. En consecuencia, miles de días de licencia con un importante valor social se pierden cada año, aún cuando podrían convertirse en un recurso de apoyo para otras personas en el servicio público que enfrenten enfermedades prolongadas o situaciones médicas extraordinarias.

Mediante esta medida se propone la creación del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos, con el propósito de que toda empleada o empleado que se desvincule del servicio público pueda, de manera libre y voluntaria, donar al Banco los balances de licencia por enfermedad que no sean objeto de liquidación, así como los excesos acumulados de licencias por enfermedad y de vacaciones que tampoco puedan ser compensados económicamente conforme a la legislación vigente. Estas licencias pasarían a formar parte de un fondo solidario del cual podrían beneficiarse empleadas y empleados activos que, por razón de una enfermedad prolongada, un tratamiento médico o cualquier otra condición de salud debidamente certificada, hayan agotado sus balances disponibles y necesiten tiempo adicional para su recuperación.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que la solidaridad no debe extinguirse con la terminación de la relación laboral. Por el contrario, debe existir la oportunidad de que quienes culminan su servicio al pueblo puedan dejar un legado de apoyo a otras personas en el servicio público que atraviesen circunstancias difíciles. Se trata de transformar un beneficio, que de otra manera se perdería, en una herramienta de ayuda mutua que fortalezca el bienestar colectivo del servicio público.

Asimismo, esta Ley parte del principio de que las empleadas y los empleados deben tener la libertad de decidir el destino de aquellos balances de licencias que no habrán de recibir como compensación económica. La participación en el Banco de Licencias responderá exclusivamente a la voluntad de cada persona. De igual forma, el acceso a los beneficios del Banco deberá regirse por criterios objetivos, transparentes y uniformes, la clase o clasificación de puestos que ocupe el beneficiario o la beneficiaria, de la agencia, corporación pública o instrumentalidad pública en la que labore.

Con ese propósito, la medida dispone la creación de un comité encargado de administrar el Banco de Licencias. Dicho organismo tendrá la responsabilidad de evaluar las solicitudes, autorizar la concesión de licencias y velar porque el funcionamiento del Banco responda a criterios de equidad, imparcialidad, transparencia y sana administración pública. La confianza en el sistema constituye un elemento esencial para fomentar la participación voluntaria de las empleadas y los empleados y garantizar la permanencia de este mecanismo solidario.

Puerto Rico enfrenta importantes retos económicos, sociales, ambientales y de salud pública que impactan la calidad de vida de quienes laboran en el servicio público. En ese contexto, el compañerismo, la solidaridad y el apoyo mutuo constituyen valores fundamentales que fortalecen la función pública y contribuyen al bienestar colectivo. Permitir que los balances de licencias, que actualmente se pierden, puedan ser utilizados para atender las necesidades de salud de otras personas representa una política pública sensata, humana y socialmente responsable.

Más aún, esta medida no representa un gasto adicional para el erario, pues aprovecha balances de licencias que, conforme al ordenamiento vigente, no generan compensación económica para la persona que se desvincula del servicio público. Por el contrario, convierte un recurso que hoy carece de utilidad en un beneficio marginal de alto impacto social para las empleadas y los empleados públicos, promoviendo la continuidad del tratamiento médico y la recuperación de quienes más lo necesiten.

Finalmente, esta Asamblea Legislativa reconoce que la salud constituye uno de los bienes más valiosos para cualquier persona y que toda política pública orientada a protegerla redunda en beneficio del País. Facilitar que las empleadas y los empleados públicos puedan cuidar de sí mismos y de sus familias durante los momentos más difíciles de sus vidas fortalece, no solo el bienestar individual, sino también la eficiencia y continuidad de los servicios gubernamentales. Una empleada o un empleado que cuenta con el tiempo necesario para recuperarse adecuadamente tendrá mayores probabilidades de reincorporarse plenamente a sus funciones, lo que redunda en una administración pública más saludable, más humana y más productiva.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear el Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos, como un beneficio marginal permanente que permita convertir balances de licencias que hoy se pierden en una herramienta efectiva para proteger la salud y la dignidad de quienes dedican su vida al servicio del pueblo de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos”.

Artículo 2. – Política Pública.

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico promover los principios de solidaridad, dignidad humana, equidad, bienestar laboral y apoyo mutuo entre las empleadas y los empleados del servicio público. El Estado reconoce que la protección de la salud física y emocional de las personas en el servicio público constituye un interés apremiante y un elemento indispensable para garantizar la continuidad, calidad y eficiencia de los servicios que se prestan al pueblo de Puerto Rico.

Asimismo, el Gobierno de Puerto Rico promoverá mecanismos que permitan el aprovechamiento social de los balances de licencias por enfermedad y de aquellos excesos de licencias que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no sean susceptibles de compensación económica al momento de la desvinculación del servicio público. Dichos mecanismos deberán facilitar que estos recursos puedan ser utilizados para asistir a otras empleadas y empleados públicos que enfrenten enfermedades prolongadas, tratamientos médicos o cualquier otra condición de salud debidamente certificada que les impida desempeñar sus funciones y hayan agotado sus balances de licencias disponibles.

De igual modo, se garantizará que toda donación de licencias para ser depositadas en el Banco de Licencias, se realice de manera libre, voluntaria, informada y sin mediar coacción de clase alguna. La administración del Banco de Licencias deberá regirse por los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad de trato, rendición de cuentas y ausencia de discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, por ser o ser percibida la persona como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterana o veterano, impedimento físico o mental, o por razón de la agencia, corporación pública o instrumentalidad para la cual labore, su categoría de empleo, clase o clasificación de puesto, nivel jerárquico o cualquier otra clasificación protegida por el ordenamiento jurídico vigente.

El Gobierno de Puerto Rico reconoce, además, que fortalecer la solidaridad entre las empleadas y los empleados públicos contribuye al bienestar colectivo, mejora el clima organizacional y promueve una cultura de colaboración y responsabilidad compartida. De igual forma, reconoce que facilitar la recuperación de quienes enfrentan situaciones de salud redunda en una fuerza laboral más saludable, estable y productiva, lo que beneficia tanto a las instituciones públicas como a la ciudadanía.

Artículo 3. – Norma de Interpretación.

Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse liberalmente para adelantar estos propósitos y favorecer la protección de la salud, la dignidad y el bienestar de las empleadas y los empleados públicos, garantizando en todo momento la administración responsable y eficiente de los recursos públicos y el cumplimiento de los principios de mérito que rigen el servicio público en Puerto Rico.

Artículo 4. – Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente una interpretación distinta:

  1. Agencia: Cualquier departamento, agencia, oficina, administración, comisión, junta, instrumentalidad o entidad del Gobierno de Puerto Rico cuyos empleados y empleadas estén cubiertos por las disposiciones de esta Ley.
  2. Balance elegible: Aquellos días acumulados de licencia por enfermedad y cualesquiera excesos de licencia de vacaciones o tiempo compensatorio que, conforme a la legislación vigente, no sean susceptibles de liquidación económica al momento de la desvinculación de la empleada o del empleado del servicio público y que puedan ser donados al Banco conforme a las disposiciones de esta Ley.
  3. Banco de Licencias por Enfermedad: El fondo común de licencias por enfermedad creado mediante esta Ley, compuesto por los días de licencia donados voluntariamente por las empleadas y los empleados públicos, destinado a conceder licencia por enfermedad cuando no cuenten con los balances suficientes para ello, a quienes reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.
  4. Beneficiario o Beneficiaria: La empleada o el empleado público que, luego de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, reciba una concesión de días de licencia provenientes del Banco de Licencias por Enfermedad.
  5. Certificación médica: Documento expedido por un facultativo o una facultativa en el que se haga constar la incapacidad de la empleada o del empleado para desempeñar sus funciones, la naturaleza de la condición que justifica la licencia sin menoscabo de la confidencialidad de la información médica protegida por ley y el término estimado durante el cual requerirá permanecer acogido(a) a licencia.
  6. Comité: El Comité Administrador del Banco de Licencias por Enfermedad creado mediante esta Ley, responsable de evaluar las solicitudes de beneficios, verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y adjudicar las solicitudes conforme a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aplicable.
  7. Condición de salud: Cualquier enfermedad, lesión, condición física o mental, incapacidad temporal, tratamiento médico o intervención quirúrgica, debidamente certificada por un facultativo o una facultativa autorizada para ejercer la medicina en Puerto Rico, que incapacite temporalmente a una empleada o un empleado para desempeñar las funciones esenciales de su puesto o que requiera su ausencia del trabajo para recibir tratamiento o recuperarse.
  8. Desvinculación del servicio público: La separación definitiva de una empleada o un empleado del servicio público por razón de renuncia, jubilación, destitución, cesantía o cualquier otra forma de terminación de la relación de empleo con el Gobierno de Puerto Rico.
  9. Disponibilidad del Banco: El número de días de licencia por enfermedad existentes en el Banco de Licencias por Enfermedad que se encuentren disponibles para ser adjudicados al momento de evaluarse una solicitud, una vez descontados los días previamente concedidos o reservados para solicitudes aprobadas.
  10. Donación de licencias: La transferencia libre, voluntaria, irrevocable y gratuita de días de licencia por enfermedad elegibles al Banco de Licencias por Enfermedad por parte de una empleada o un empleado público, conforme a las disposiciones de esta Ley.
  11. Empleada o empleado público: Toda persona que ocupe un puesto regular, transitorio, de confianza, de carrera, probatorio, irregular o cualquier otro puesto en una agencia, corporación pública, departamento, instrumentalidad o entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de su categoría de empleo, clase o clasificación de puesto, siempre que le sean aplicables las disposiciones de esta Ley.
  12. Enfermedad prolongada: aquella que inhabilite al empleado a ejercer sus funciones por un período que exceda los balances acumulados por éste en sus licencias de enfermedad, vacaciones o tiempo compensatorio, de tener derecho a este.
  13. Facultativo: Médico debidamente autorizado(a) para ejercer la medicina en Puerto Rico y facultado(a) para expedir las certificaciones médicas requeridas por esta Ley.
  14. Información médica confidencial: Todo expediente, certificación, informe, historial clínico o documento relacionado con la condición de salud de una empleada o empleado o de un miembro de su núcleo familiar, cuya confidencialidad esté protegida por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por las leyes estatales y federales aplicables.
  15. Núcleo familiar: Comprende a las personas relacionadas con la empleada o el empleado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, así como aquellas personas que residan bajo el mismo techo, incluyendo las parejas de hecho, o sobre las cuales la empleada o el empleado ejerza custodia o tutela legal.
  16. OATRH: La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, responsable de la administración del Banco de Licencias por Enfermedad y de las demás funciones que le confiere esta Ley.
  17. Persona de edad avanzada: toda aquella persona que tenga sesenta (60) años o más.
  18. Personas con impedimentos: toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida.
  19. Tiempo compensatorio: El tiempo acumulado por una empleada o un empleado público como compensación por horas trabajadas en exceso de la jornada regular, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Artículo 5. – Creación del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos.

Se crea el Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, el "Banco"), adscrito a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), con el propósito de administrar un fondo común de licencias por enfermedad destinado a brindar apoyo a las empleadas y los empleados públicos que, como consecuencia de una enfermedad o condición de salud debidamente certificada, hayan agotado o no cuenten con el balance de licencias por enfermedad, licencias por vacaciones o tiempo compensatorio necesario para atender su recuperación o tratamiento.

Artículo 6. – Reglamento de las Corporaciones

Las corporaciones públicas o público privadas, deberán adoptar reglamentos de personal que incorporen los balances excedentes de licencias por enfermedad acumulados por los empleados al momento de su desvinculación a la corporación, conforme lo dispone esta Ley.

Artículo 7. – Disponibilidad y Administración del Banco de Licencias por Enfermedad para Empleados Públicos.

El Banco estará disponible para toda empleada o empleado público del Gobierno de Puerto Rico, independientemente su categoría de empleo, clase o clasificación de puesto, o de la agencia, corporación pública, instrumentalidad, dependencia o entidad gubernamental para la cual preste servicios. Asimismo, ninguna persona será excluida del beneficio del Banco por razón de naturaleza de sus funciones o cualquier otra condición relacionada con su empleo público, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y en el reglamento que se adopte al amparo de la misma.

La administración del Banco corresponderá a la OATRH, la cual tendrá la responsabilidad de custodiar los balances donados, mantener los registros correspondientes, fiscalizar el uso adecuado de las licencias concedidas, rendir informes periódicos sobre el funcionamiento del Banco y adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar su adecuada operación. Para la evaluación y adjudicación de las solicitudes de concesión de licencias provenientes del Banco, la OATRH constituirá un Comité Administrador del Banco de Licencias por Enfermedad.

Artículo 8. – Donación de Licencias al Banco de Licencias por Enfermedad.

Toda empleada o empleado público que se desvincule definitivamente del servicio público del Gobierno de Puerto Rico podrá donar, de forma libre, voluntaria, gratuita e irrevocable, al Banco de Licencias por Enfermedad creado mediante esta Ley, la totalidad o parte del balance acumulado de licencia por enfermedad que no sea susceptible de compensación económica conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

Asimismo, podrá donar al Banco los excesos acumulados de licencia de vacaciones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, no sean objeto de liquidación al momento de su desvinculación del servicio público.

Las donaciones autorizadas por esta Ley únicamente podrán efectuarse al momento de la desvinculación definitiva del servicio público y antes de que se efectúe la liquidación final de los balances de licencias de la empleada o del empleado. Ninguna persona podrá donar balances de licencias al Banco mientras permanezca activa en el servicio público, salvo las donaciones de licencias expresamente autorizadas por otras leyes.

La donación se formalizará mediante un documento escrito, en el formulario oficial que adopte la OATRH, el cual deberá ser suscrito por la empleada o el empleado antes de hacerse efectiva su separación del servicio público. La OATRH establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para la aceptación, registro, contabilización y administración de dichas donaciones.

La donación constituirá un acto de liberalidad, solidaridad y apoyo mutuo entre las empleadas y los empleados del servicio público y no podrá estar condicionada a que los días donados beneficien a una persona, agencia, corporación pública o instrumentalidad gubernamental en particular. Toda licencia donada pasará a formar parte del patrimonio del Banco y será administrada exclusivamente conforme a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación que se adopte a su amparo.

Una vez aceptada por la OATRH, la donación será irrevocable, por lo que la persona donante, sus herederos o sucesores no podrán reclamar posteriormente la devolución de los días donados ni compensación económica alguna por estos.

La donación de licencias al Banco no constituirá una transferencia de derechos patrimoniales entre particulares, no generará obligación contributiva alguna para la persona donante o beneficiaria, ni dará lugar al pago de compensación económica, bonificación o retribución de clase alguna.

La decisión de donar o no donar licencias será estrictamente voluntaria. Ninguna autoridad nominadora, supervisor(a), funcionario(a), o empleado(a) público podrá coaccionar, inducir, solicitar o ejercer presión sobre una empleada o un empleado para que realice una donación al Banco. Toda actuación en contravención a esta disposición constituirá una violación a esta Ley y podrá dar lugar a la imposición de las medidas disciplinarias correspondientes, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

La autoridad nominadora de cada agencia, corporación pública o instrumentalidad gubernamental tendrá el deber de orientar, por escrito, a toda empleada o empleado que inicie el proceso de desvinculación del servicio público sobre la existencia del Banco de Licencias por Enfermedad y sobre su derecho a donar, de manera voluntaria, los balances elegibles conforme a esta Ley. La negativa a donar no podrá ser utilizada como criterio para afectar los derechos, beneficios o prerrogativas de la persona empleada.

Artículo 9. – Requisitos para ser Beneficiario o Beneficiaria del Banco de Licencias por Enfermedad.

Podrá solicitar los beneficios del Banco de Licencias por Enfermedad toda empleada o empleado público del Gobierno de Puerto Rico que cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Padecer una condición de salud, enfermedad, lesión o incapacidad física, emocional o mental, debidamente certificada por un facultativo o una facultativa médica autorizada para ejercer la medicina en Puerto Rico, que le imposibilite desempeñar las funciones esenciales de su puesto y requiera un período adicional de recuperación o tratamiento;
  2. haber agotado la totalidad de los balances acumulados de licencia por enfermedad, licencia de vacaciones y tiempo compensatorio a los que tenga derecho, según certificación expedida por la agencia, corporación pública o instrumentalidad gubernamental donde preste servicios;
  3. presentar junto con su solicitud:
    1. Una certificación médica en la que se describa la naturaleza incapacitante de la condición de salud,
    2. se acredite que la persona solicitante se encuentra temporalmente incapacitada para desempeñar sus funciones y se indique el término estimado de recuperación o el período durante el cual requerirá permanecer acogida a licencia.
    3. Una certificación expedida por la autoridad nominadora o por la oficina de recursos humanos de la agencia, corporación pública o instrumentalidad donde labora, acreditando que la empleada o el empleado ha agotado la totalidad de sus balances de licencia por enfermedad, licencia de vacaciones y tiempo compensatorio disponibles.
    4. Cualquier otra documentación que el Comité Administrador del Banco estime necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o en el reglamento que se adopte al amparo de la misma.

El beneficio concedido con cargo al Banco no excederá de sesenta (60) días laborables por cada solicitud aprobada.

Ninguna empleada o empleado podrá recibir beneficios del Banco en más de una (1) ocasión durante cada período de doce (12) meses, salvo que mediante ley se disponga otra cosa.

La concesión de licencias estará condicionada a la disponibilidad de días acumulados en el Banco, por lo que ninguna solicitud aprobada generará obligación alguna para el Estado cuando los balances disponibles resulten insuficientes.

Además de los casos en que la licencia sea utilizada para atender la condición de salud de la propia empleada o del propio empleado, también podrá autorizarse el uso de licencias provenientes del Banco para los siguientes fines:

  1. El cuidado y atención de un hijo o una hija que padezca una enfermedad, condición de salud o lesión que requiera la presencia de la madre, el padre o la persona encargada de su cuidado.
  2. El cuidado, acompañamiento o realización de gestiones relacionadas con la salud de personas de edad avanzada o personas con impedimentos que formen parte del núcleo familiar de la empleada o del empleado según definidas en esta Ley.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por núcleo familiar las personas

relacionadas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, así como aquellas que residan bajo el mismo techo, incluyendo la pareja de hecho, o sobre las cuales la empleada o el empleado ejerza custodia o tutela legal.

Disponiéndose que las gestiones para las cuales se solicite este beneficio deberán estar directamente relacionadas con el cuidado, tratamiento, atención médica, rehabilitación o recuperación de la persona enferma, y ser compatibles con el propósito de la licencia por enfermedad.

Artículo 10. – Composición y Funcionamiento del Comité Administrador del Banco de Licencias por Enfermedad.

El Comité estará integrado por tres (3) miembros, a saber:

(a) El Director o la Directora de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH), o la persona que este o esta designe, quien presidirá el Comité.

(b) Un (1) representante del sector laboral, seleccionado por el Director o la Directora de la OATRH de entre los candidatos recomendados por las organizaciones sindicales certificadas que representen a las empleadas y los empleados del servicio público.

(c) Una (1) persona con conocimientos y experiencia en medicina ocupacional, salud ocupacional o evaluación de incapacidades laborales, designada por el Administrador o la Administradora de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Los miembros del Comité ejercerán sus funciones ad honorem y no recibirán compensación, dieta, estipendio, remuneración o beneficio adicional por el desempeño de las funciones que les confiere esta Ley.

El Comité se reunirá únicamente cuando la OATRH haya recibido una solicitud de concesión de licencias con cargo al Banco y esta cumpla con todos los requisitos establecidos por esta Ley o el reglamento adoptado; o cuando resulte necesario atender cualquier asunto relacionado con la administración y funcionamiento del mismo. La OATRH proveerá el apoyo administrativo, técnico y operacional necesario para el adecuado desempeño de las funciones del Comité.

Las determinaciones del Comité se adoptarán por mayoría de sus miembros y deberán constar por escrito y deberá ser tomada dentro de un término de cinco (5) días laborables contados a partir del perfeccionamiento de la Solicitud. La notificación de toda determinación deberá incluir un apercibimiento expreso sobre el derecho de la empleada o del empleado solicitante a solicitar su revisión.

Toda empleada o empleado cuya solicitud sea denegada, total o parcialmente, podrá presentar un recurso de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) dentro del término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de la determinación emitida por el Comité. La Comisión atenderá el recurso conforme a las disposiciones de su ley orgánica y la reglamentación aplicable.

En el desempeño de sus funciones, el Comité actuará con estricta imparcialidad y sus determinaciones estarán fundamentadas exclusivamente en los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, garantizando la igualdad de trato y la ausencia de discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, por ser o ser percibida la persona como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterana o veterano, impedimento físico o mental, o por razón de la agencia, corporación pública o instrumentalidad para la cual labore, su categoría de empleo, clase o clasificación de puesto, nivel jerárquico o cualquier otra clasificación protegida por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 11. – Prohibición de Discrimen, Represalias y Coacción.

Ninguna autoridad nominadora, supervisor(a), funcionario(a), empleada o empleado público podrá discriminar, tomar represalias, intimidar, amenazar, hostigar, coaccionar o perjudicar, directa o indirectamente, a una empleada o empleado por cualquiera de las siguientes razones:

  1. Solicitar o recibir beneficios del Banco de Licencias por Enfermedad conforme a las disposiciones de esta Ley.
  2. Donar o negarse a donar licencias al Banco.
  3. Comparecer, testificar, suministrar información o colaborar en cualquier investigación, auditoría, revisión administrativa o procedimiento relacionado con la administración del Banco.
  4. Presentar una solicitud, apelación, revisión o cualquier otro recurso autorizado por esta Ley.

Queda expresamente prohibido condicionar, limitar, retrasar o influenciar la evaluación de una solicitud por motivos ajenos a los criterios establecidos en esta Ley. Toda determinación deberá responder exclusivamente a criterios objetivos, uniformes, verificables y debidamente fundamentados.

Ninguna solicitud de beneficios, donación de licencias, comparecencia ante el Comité Administrador, participación en un procedimiento relacionado con la administración del Banco o presentación de una apelación al amparo de esta Ley podrá utilizarse como fundamento para afectar la evaluación del desempeño, la permanencia en el empleo, las oportunidades de ascenso, la retribución, los beneficios marginales, la movilidad, las acciones de personal o cualquier otro derecho, privilegio o condición de empleo de la empleada o del empleado. Todo acto realizado en contravención a esta disposición será nulo y podrá ser impugnado mediante los recursos administrativos o judiciales que reconozca el ordenamiento jurídico vigente.

Toda actuación realizada en violación de esta Artículo constituirá una infracción a esta Ley y dará lugar a la imposición de las medidas disciplinarias correspondientes, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, sin perjuicio de cualquier otro remedio administrativo, civil o penal que pudiera corresponder a la persona afectada.

Artículo 12. – Informe Anual.

La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) preparará y publicará un Informe Anual sobre el Banco de Licencias por Enfermedad, el cual deberá presentarse no más tarde del 30 de junio de cada año al Gobernador de Puerto Rico, al Presidente del Senado de Puerto Rico, al Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y a las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa con jurisdicción sobre asuntos laborales, gubernamentales y de administración pública.

El Informe Anual contendrá, como mínimo, la siguiente información correspondiente al año natural inmediatamente anterior:

  1. El número total de empleadas y empleados que realizaron donaciones al Banco.
  2. El total de días de licencia por enfermedad y de excesos de licencias de vacaciones donados al Banco.
  3. El balance de días disponibles en el Banco al inicio y al cierre del período informado.
  4. El número total de solicitudes recibidas para acogerse a los beneficios del Banco.
  5. El número de solicitudes aprobadas, denegadas, desistidas o archivadas, incluyendo las razones generales para las denegaciones, sin divulgar información que permita identificar a las personas solicitantes ni las condiciones de salud que provocaron la solicitud.
  6. El total de días de licencia concedidos mediante el Banco y su distribución por agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades gubernamentales.
  7. El tiempo promedio utilizado para evaluar y adjudicar las solicitudes.
  8. El número de apelaciones presentadas, su estado y el resultado de las determinaciones emitidas.
  9. El número de querellas o reclamaciones relacionadas con la administración del Banco y la forma en que fueron atendidas.
  10. Cualquier hallazgo, dificultad administrativa, recomendación o propuesta de enmienda legislativa o reglamentaria que la OATRH estime necesaria para mejorar la administración y el funcionamiento del Banco.

El Informe Anual deberá elaborarse de manera que se garantice la confidencialidad de la información médica y personal de las personas donantes y beneficiarias, conforme a la Constitución de Puerto Rico y a las leyes estatales y federales aplicables sobre privacidad y protección de información. En ningún caso el informe contendrá información que permita identificar directa o indirectamente a las personas beneficiarias o donantes.

La OATRH publicará el Informe Anual en su portal oficial de Internet dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a su presentación ante la Asamblea Legislativa, garantizando el acceso público al mismo de conformidad con las normas de transparencia gubernamental y acceso a la información pública.

La OATRH conservará toda la documentación relacionada con la administración del Banco por un término no menor de seis (6) años, quedando dicha documentación sujeta a las auditorías que pueda realizar la Oficina del Contralor de Puerto Rico o cualquier otra entidad con facultad legal para ello.

Artículo 13. – Reglamentación.

La OATRH adoptará, mediante reglamentación y conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, los procedimientos necesarios para la administración del Banco, incluyendo el trámite de solicitudes, los términos para su evaluación, los mecanismos de auditoría y fiscalización, los criterios para la concesión de licencias, la protección de la información médica confidencial y cualquier otra disposición necesaria para asegurar el funcionamiento eficiente, uniforme y transparente del Banco de Licencias por Enfermedad en todo el Gobierno de Puerto Rico

Artículo 14. – Cláusula de Separabilidad

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.

Artículo 15. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.