GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1427
3 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la "Ley para Reglamentar la Profesión de Gestor Administrativo en Puerto Rico", a los fines de establecer los requisitos para dedicarse a la gestoría administrativa ante las agencias, instrumentalidades y municipios del Gobierno de Puerto Rico; crear la Licencia de Gestor Administrativo y el Registro de Gestores Administrativos bajo la administración del Departamento de Asuntos del Consumidor; requerir fianza, contrato escrito y manejo separado de los fondos y documentos de los clientes; disponer los deberes, prohibiciones y sanciones aplicables a quienes ejerzan la gestoría; establecer las obligaciones de las agencias ante las cuales se gestiona; facultar al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a adoptar la reglamentación necesaria; armonizar sus disposiciones con el Artículo 3.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico, miles de ciudadanos recurren a diario a los servicios de gestores para realizar trámites ante el Gobierno: la renovación de licencias y marbetes, el traspaso de vehículos, la obtención de certificaciones de deuda y de radicación de planillas, la inscripción de nacimientos y la solicitud de actas en el Registro Demográfico, las certificaciones de antecedentes penales, los trámites de permisos ante la Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios, las gestiones ante el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, la Administración para el Sustento de Menores, la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y el Departamento de Estado, entre muchos otros. La gestoría administrativa es, en la práctica, una actividad económica consolidada que funciona como puente entre la ciudadanía y una burocracia gubernamental que, pese a los avances en la prestación de servicios digitales, sigue siendo compleja, fragmentada y de difícil acceso para amplios sectores de la población.
Quienes más dependen de estos servicios son, precisamente, las personas más vulnerables: adultos mayores, personas con impedimentos, ciudadanos que residen lejos de las oficinas regionales de las agencias, pequeños comerciantes sin personal administrativo, y personas con limitaciones de tiempo, transportación o acceso a la tecnología. Para ellos, el gestor no es un lujo, sino la única vía práctica para cumplir con obligaciones legales y obtener documentos indispensables. Por eso, la relación entre el gestor y su cliente se funda en una confianza extraordinaria: el cliente entrega al gestor documentos originales, información personal sensitiva, y dinero destinado al pago de derechos y aranceles gubernamentales, a cambio de la promesa de un resultado que depende de la diligencia y la honradez de quien gestiona.
A pesar de su importancia y de la confianza que exige, la gestoría administrativa carece en Puerto Rico de un marco regulatorio general. La única reglamentación existente es la que dispone la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", cuyo Artículo 1.48 define al "gestor de licencias" como toda persona autorizada por el Secretario de Transportación y Obras Públicas para gestionar por otro la obtención o renovación de licencias relacionadas con vehículos de motor, y cuyo Artículo 3.18 exige a esos gestores aprobar un examen, prestar una fianza no menor de veinticinco mil (25,000) dólares, obtener tarjetas de identificación para sus agentes autorizados y renovar su licencia cada dos (2) años, y sanciona las violaciones con una multa administrativa de mil (1,000) dólares. Ese esquema, aunque valioso, se circunscribe a las transacciones propias del Departamento de Transportación y Obras Públicas. Fuera de ese ámbito, cualquier persona puede anunciarse como gestor, cobrar honorarios, recibir dinero y documentos de terceros y tramitar asuntos ante el Gobierno sin registro alguno, sin fianza, sin contrato escrito, sin verificación de antecedentes y sin un foro administrativo ágil al que el consumidor pueda acudir cuando el servicio no se presta o el dinero desaparece.
Las consecuencias de ese vacío son conocidas. La prensa del País ha documentado esquemas de fraude en los que gestores, en ocasiones en concierto con empleados públicos, han expedido documentos falsos, se han apropiado de dineros entregados para el pago de derechos, han retenido documentos originales para presionar el pago de honorarios adicionales, o simplemente han desaparecido con el encargo sin realizarlo. En marzo de 2014, por ejemplo, las autoridades arrestaron a cinco empleados de los Centros de Servicios al Conductor y a cinco gestores por un esquema de fraude contra el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Cuando el perjudicado es un ciudadano común, con frecuencia no tiene forma de identificar con certeza a quien le prestó el servicio, ni una fianza contra la cual reclamar, ni un registro público que le hubiese permitido verificar de antemano que trataba con una persona confiable. La ausencia de regulación también perjudica a los gestores honestos y establecidos, que compiten en desventaja con operadores informales y cargan con el descrédito que generan los abusos de unos pocos.
La regulación de esta actividad no es una novedad en el derecho comparado. En España, la profesión de gestor administrativo está reglamentada desde hace décadas mediante un estatuto orgánico propio y colegios profesionales que velan por la competencia y la ética de sus miembros, y varios países de América Latina mantienen registros de gestores habilitados ante sus organismos de tránsito, aduanas y registros públicos. En los Estados Unidos, actividades análogas, como los servicios de registro de vehículos por terceros, los preparadores de documentos legales y los preparadores de planillas, están sujetas en múltiples estados a requisitos de registro, fianza y divulgación al consumidor. El denominador común de esos modelos es sencillo: quien recibe dinero y documentos de terceros para gestionar por ellos ante el Estado debe estar identificado, ser responsable económicamente y estar sujeto a normas mínimas de conducta.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el modelo adecuado para Puerto Rico no es el de una junta examinadora costosa que restrinja innecesariamente la entrada a la actividad, sino el de una licencia administrativa expedida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, agencia que ya cuenta con la estructura de querellas, investigación y adjudicación necesaria para proteger al consumidor bajo la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor". La medida exige a todo gestor administrativo inscribirse en un registro público, prestar una fianza a favor de sus clientes, acreditar que no ha sido convicto de delitos contra la propiedad o la fe pública, formalizar por escrito cada encargo con honorarios claramente separados de los derechos gubernamentales, manejar el dinero de sus clientes en forma separada y devolver los documentos que se le confían. Al mismo tiempo, impone a las agencias el deber de exigir la identificación del gestor y la autorización escrita del cliente, cerrando la puerta a la gestoría anónima. La licencia especial de gestor de licencias del Departamento de Transportación y Obras Públicas se conserva como requisito adicional para quienes tramitan ante ese Departamento, evitando duplicar la fianza ya prestada.
Con esta Ley, Puerto Rico reconoce la gestoría administrativa como una actividad legítima y necesaria, protege a los consumidores que dependen de ella, dignifica el trabajo de los gestores que la ejercen con honradez y fortalece la integridad de los procesos gubernamentales frente al fraude y la corrupción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley para Reglamentar la Profesión de Gestor Administrativo en Puerto Rico".
Artículo 2. — Declaración de política pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer la gestoría administrativa como una actividad económica legítima que facilita el acceso de la ciudadanía a los servicios gubernamentales; proteger a los consumidores que confían dinero, documentos e información personal a quienes la ejercen; garantizar que toda persona que gestione por otro ante el Gobierno esté debidamente identificada y sea económicamente responsable por su desempeño; y salvaguardar la integridad de los procesos administrativos frente al fraude, la falsificación y la corrupción.
Artículo 3. — Definiciones. Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
a) "Agencia": todo departamento, agencia, oficina, instrumentalidad, corporación pública, junta, comisión o dependencia de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, así como los municipios y sus dependencias, ante los cuales se realicen trámites administrativos.
b) "Agente autorizado": toda persona natural que, bajo la dirección y responsabilidad de un gestor administrativo con licencia, realiza gestiones en representación de los clientes de este, y que ha sido inscrita como tal en el Registro conforme a esta Ley.
c) "Cliente": toda persona natural o jurídica que contrata, a cambio de honorarios, los servicios de un gestor administrativo.
d) "Departamento": el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.
e) "Gestor administrativo" o "gestor": toda persona natural o jurídica que, a cambio de honorarios, compensación o remuneración de cualquier clase, se dedica de manera habitual a gestionar, tramitar, solicitar, radicar, obtener, retirar o dar seguimiento por cuenta de otro, con la autorización de este, a documentos, licencias, permisos, certificaciones, registros, pagos o cualquier otro trámite ante una agencia.
f) "Gestoría administrativa" o "gestoría": la actividad que realiza el gestor administrativo según se define en el inciso (e) de este Artículo.
g) "Licencia": la Licencia de Gestor Administrativo expedida por el Secretario conforme a esta Ley.
h) "Registro": el Registro de Gestores Administrativos de Puerto Rico creado por esta Ley.
i) "Secretario": el Secretario o la Secretaria del Departamento de Asuntos del Consumidor.
j) "Trámite": toda solicitud, radicación, pago, obtención o seguimiento de un documento, licencia, permiso, certificación, registro o servicio ante una agencia, sea de forma presencial, por correo o por medios electrónicos.
Artículo 4. — Ámbito de aplicación y exclusiones.
Esta Ley aplica a toda persona natural o jurídica que ejerza la gestoría administrativa en Puerto Rico, independientemente del nombre comercial que utilice o de la agencia ante la cual gestione. No estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los abogados y notarios admitidos al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuando actúen en el ejercicio de su profesión.
b) Los contadores públicos autorizados, los especialistas en planillas, los agentes y corredores de bienes raíces, los productores de seguros, los ingenieros, agrimensores y arquitectos, los profesionales autorizados e inspectores autorizados bajo la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", y cualquier otra persona que realice trámites ante una agencia como parte del ejercicio de una profesión u ocupación reglamentada por ley, dentro de los límites de la licencia, certificación o autorización que ostente.
c) Los empleados, oficiales o representantes de una persona natural o jurídica que realicen trámites exclusivamente para su patrono o principal, como parte de sus funciones, sin cobrar por ello a terceros.
d) Las personas que, sin recibir compensación alguna, realicen trámites para sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o para otra persona natural de forma ocasional y gratuita.
e) Los tutores, apoderados y representantes legales debidamente designados, cuando actúen dentro de los límites de su designación y sin dedicarse habitualmente a la gestoría.
f) Las entidades sin fines de lucro y las organizaciones de base comunitaria que presten servicios de orientación y ayuda en trámites gubernamentales de forma gratuita.
g) Los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus funciones oficiales.
Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará el derecho de toda persona a realizar por sí misma sus propios trámites ante cualquier agencia.
Artículo 5. — Requisito de licencia.
A partir de la fecha dispuesta en el Artículo 21 de esta Ley, ninguna persona podrá dedicarse a la gestoría administrativa, anunciarse u ofrecerse al público como gestor administrativo, gestor, tramitador o cualquier otro título que sugiera la prestación de servicios de gestoría, ni cobrar honorarios por tales servicios, sin haber obtenido previamente una Licencia de Gestor Administrativo expedida por el Secretario y encontrarse inscrita en el Registro. La licencia será personal e intransferible y deberá exhibirse en un lugar visible al público en todo establecimiento en el que se ofrezcan servicios de gestoría, y su número deberá incluirse en todo contrato, recibo, anuncio, rótulo, página electrónica y material promocional del gestor.
Artículo 6. — Requisitos para obtener la licencia.
Toda persona natural que solicite una Licencia de Gestor Administrativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.
b) Haber completado, como mínimo, el cuarto año de escuela superior o su equivalente.
c) Presentar un Certificado de Antecedentes Penales expedido por la Policía de Puerto Rico con no más de treinta (30) días de emitido, y no haber sido convicto, en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, de delito grave ni de delito menos grave que implique fraude, falsificación, apropiación ilegal, extorsión, soborno, impostura, usurpación de funciones públicas o cualquier otro delito contra la propiedad, la fe pública o la función gubernamental, a menos que hayan transcurrido más de diez (10) años desde la extinción de la pena y el Secretario, mediante determinación fundamentada, concluya que la persona se ha rehabilitado.
d) Aprobar el curso de orientación sobre esta Ley, la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", y las normas de protección al consumidor aplicables, que el Departamento ofrecerá o certificará conforme al reglamento que adopte.
e) Prestar y mantener vigente una fianza expedida por una compañía autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, o un seguro de responsabilidad profesional equivalente, por una cantidad no menor de diez mil (10,000) dólares, a favor del Secretario y en beneficio de los clientes del gestor, para responder por los daños que ocasione en el desempeño de sus funciones. El Secretario podrá, mediante reglamento, fijar cuantías mayores según el volumen de negocios del gestor o la naturaleza de los trámites que realice.
f) Informar bajo juramento la dirección física de la oficina principal y de toda sucursal desde la cual ofrecerá servicios, así como la identidad de cada uno de sus agentes autorizados, quienes deberán cumplir con los requisitos de los incisos (a), (c) y (d) de este Artículo.
g) Presentar evidencia de estar inscrito en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda.
h) Pagar los derechos de licencia que fije el Secretario mediante reglamento.
Toda persona jurídica que se dedique a la gestoría administrativa deberá obtener una licencia a su nombre, para lo cual acreditará que cada uno de sus socios, accionistas principales, directores u oficiales que participen en la operación del negocio, así como cada uno de sus agentes autorizados, cumple con los requisitos aplicables de este Artículo, y prestará la fianza requerida en el inciso (e).
Artículo 7. — Vigencia y renovación de la licencia.
La licencia tendrá una vigencia de dos (2) años y podrá renovarse por términos iguales, previa solicitud radicada no más tarde de treinta (30) días antes de su expiración, acreditando la vigencia de la fianza, la presentación de un nuevo Certificado de Antecedentes Penales, el cumplimiento de un mínimo de seis (6) horas de educación continua sobre los temas que el Secretario determine mediante reglamento, y el pago de los derechos correspondientes. La licencia cuya renovación no se solicite dentro del término dispuesto quedará automáticamente suspendida hasta tanto se complete el trámite de renovación, con el pago de los recargos que fije el reglamento.
Artículo 8. — Registro de Gestores Administrativos.
Se crea el Registro de Gestores Administrativos de Puerto Rico, adscrito al Departamento, en el cual se inscribirá a toda persona natural o jurídica a la que se le expida una licencia y a cada uno de sus agentes autorizados. El Registro será público, se mantendrá en formato electrónico accesible a la ciudadanía a través de la página electrónica del Departamento y contendrá, como mínimo, el nombre del gestor, su número de licencia, la dirección de sus establecimientos, el estado de su licencia, el nombre de sus agentes autorizados, la vigencia de su fianza y las sanciones administrativas finales y firmes que se le hayan impuesto durante los últimos cinco (5) años. El Secretario expedirá a cada gestor y a cada agente autorizado una tarjeta de identificación con fotografía, la cual deberá llevarse consigo y mostrarse a requerimiento de cualquier funcionario de una agencia o de cualquier cliente mientras se realicen gestiones al amparo de esta Ley.
Artículo 9. — Contrato escrito.
Todo servicio de gestoría administrativa se formalizará mediante contrato escrito, en español o en inglés según prefiera el cliente, redactado en lenguaje claro, del cual se entregará copia al cliente antes de recibir dinero o documento alguno. El contrato contendrá, como mínimo:
a) El nombre, número de licencia, dirección física y teléfono del gestor, y el nombre del agente autorizado que atenderá el encargo.
b) La descripción específica del trámite o trámites encomendados y la agencia ante la cual se realizarán.
c) Los honorarios del gestor, expresados en una cantidad fija o en una fórmula determinable, separados claramente de los derechos, aranceles, sellos, comprobantes y cualquier otro cargo gubernamental que el cliente deba pagar, con indicación de la cantidad estimada de estos últimos.
d) El término estimado para completar el trámite, con la advertencia de que dicho término depende de la agencia y de que el gestor no garantiza el resultado del trámite.
e) La relación de los documentos originales y del dinero que el cliente entrega al gestor, con acuse de recibo firmado por este.
f) El derecho del cliente a cancelar el contrato en cualquier momento, con derecho a la devolución de los documentos y del dinero no utilizado, deducidos únicamente los honorarios proporcionales al trabajo efectivamente realizado.
g) Un aviso, en letra destacada, de que el gestor está reglamentado por el Departamento de Asuntos del Consumidor y de que el cliente puede verificar la licencia en el Registro y presentar querellas ante el Departamento, con la información de contacto correspondiente.
Todo contrato que no cumpla con los requisitos de este Artículo será nulo en cuanto a la obligación del cliente de pagar honorarios, sin perjuicio de la obligación del gestor de devolver los documentos y el dinero recibidos y de las sanciones que procedan bajo esta Ley.
Artículo 10. — Manejo de fondos y documentos de los clientes.
Todo dinero que el gestor reciba de un cliente para el pago de derechos, aranceles o cargos gubernamentales se considerará fondos en fideicomiso, no podrá mezclarse con los fondos propios del gestor ni utilizarse para fines distintos al encargo, y deberá depositarse en una cuenta separada cuando el reglamento así lo requiera. El gestor expedirá recibo por todo dinero y documento que reciba, conservará copia de los comprobantes de pago gubernamentales y los entregará al cliente al concluir el trámite, y devolverá al cliente todo documento original y todo remanente de fondos dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la conclusión del trámite o a la cancelación del contrato. El gestor conservará un expediente de cada encargo por un término no menor de tres (3) años, el cual estará disponible para inspección del Departamento.
Artículo 11. — Deberes del gestor administrativo.
Todo gestor administrativo y todo agente autorizado tendrá los siguientes deberes:
a) Actuar con diligencia, lealtad y buena fe en el desempeño del encargo, e informar al cliente, a requerimiento de este, el estado de su trámite.
b) Guardar la confidencialidad de la información personal y de los documentos del cliente, y utilizarlos exclusivamente para los fines del encargo, en cumplimiento con las leyes de protección de información personal aplicables.
c) Realizar los trámites únicamente con la autorización escrita del cliente, la cual presentará a la agencia junto con su tarjeta de identificación cada vez que gestione en su representación.
d) Cumplir con todas las leyes, reglamentos y procedimientos de las agencias ante las cuales gestione, incluyendo el pago íntegro de los derechos y aranceles correspondientes.
e) Anunciar sus servicios de forma veraz, sin sugerir que posee influencia, trato preferente o acceso privilegiado ante funcionarios o agencias, ni que puede obtener resultados que la ley no permite.
f) Notificar al Departamento, dentro de los treinta (30) días, todo cambio de dirección, de agentes autorizados, de fianza o de cualquier otra información contenida en el Registro, así como toda acusación o convicción por los delitos enumerados en el inciso (c) del Artículo 6.
g) Cooperar con las investigaciones del Departamento y de cualquier agencia relacionadas con los trámites que haya realizado.
Artículo 12. — Prohibiciones.
Se prohíbe a todo gestor administrativo, agente autorizado y a toda persona que ejerza la gestoría:
a) Alterar, falsificar o presentar ante una agencia documentos, firmas, sellos o información falsos, o inducir al cliente a hacerlo.
b) Ofrecer, prometer o entregar dinero, dádivas, beneficios o favores a cualquier funcionario o empleado público con el fin de agilizar, obtener o influir en el resultado de un trámite.
c) Retener documentos originales o dinero del cliente como medio para exigir el pago de honorarios o de cargos no pactados en el contrato.
d) Cobrar honorarios o cargos distintos a los pactados en el contrato escrito, o cobrar por trámites que no se han realizado.
e) Realizar trámites sin la autorización escrita del cliente, o utilizar la autorización para fines distintos a los encomendados.
f) Hacerse pasar por funcionario o empleado público, utilizar nombres comerciales, rótulos, uniformes o formularios que induzcan a creer que se trata de una oficina gubernamental, o instalar su establecimiento de forma que se confunda con una dependencia de una agencia.
g) Ejercer la gestoría con la licencia vencida, suspendida o revocada, o permitir que personas no inscritas como agentes autorizados gestionen bajo su licencia.
h) Ceder, arrendar o prestar su licencia o tarjeta de identificación a otra persona.
i) Recopilar o retener información personal de los clientes más allá de lo necesario para el encargo, o venderla o cederla a terceros.
Ningún funcionario o empleado de una agencia podrá ejercer la gestoría administrativa ante la agencia en la que labora ni ante ninguna otra agencia, ni ser socio, accionista, oficial o agente autorizado de un negocio de gestoría, mientras ocupe su cargo o empleo. Los exfuncionarios y exempleados públicos estarán sujetos, además, a las restricciones que impone la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", sobre la intervención ante la agencia en la que sirvieron.
Artículo 13. — Obligaciones de las agencias.
A partir de la fecha en que entre en vigor el requisito de licencia, toda agencia deberá:
a) Requerir a toda persona que comparezca a realizar un trámite en representación de otra, a cambio de compensación, que presente su tarjeta de identificación de gestor o de agente autorizado y la autorización escrita del cliente, y abstenerse de atender trámites de gestoría a personas que no las presenten, salvo las exclusiones dispuestas en el Artículo 4.
b) Consignar en el expediente de cada trámite realizado por un gestor el nombre y número de licencia de este, y mantener dicha información disponible para el Departamento y para las autoridades del orden público.
c) Referir al Departamento, y cuando proceda al Departamento de Justicia o a la Oficina de Ética Gubernamental, toda conducta de un gestor que constituya violación a esta Ley o a las leyes penales.
d) Poner a disposición del Departamento, mediante acuerdos interagenciales, la información necesaria para la administración del Registro y la fiscalización de los gestores.
Las agencias podrán, mediante reglamento, establecer procedimientos, ventanillas o plataformas electrónicas específicas para la atención de trámites presentados por gestores con licencia, siempre que no se conceda a estos trato preferente en perjuicio de los ciudadanos que gestionan por sí mismos.
Artículo 14. — Querellas y procedimiento.
Todo cliente o persona afectada por la conducta de un gestor podrá presentar una querella ante el Departamento, el cual la investigará y adjudicará conforme a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". El Departamento podrá, además de imponer las sanciones dispuestas en esta Ley, ordenar la devolución de los documentos y del dinero del cliente, la restitución de los honorarios cobrados indebidamente, el resarcimiento de los daños ocasionados, y la ejecución de la fianza a favor del cliente. El Departamento podrá iniciar investigaciones por iniciativa propia, realizar inspecciones de los establecimientos de gestoría, y solicitar del Tribunal de Primera Instancia órdenes de interdicto para detener la práctica de la gestoría sin licencia.
Artículo 15. — Sanciones administrativas.
El Secretario podrá imponer a quien viole cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos adoptados a su amparo una multa administrativa de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada violación, y de hasta diez mil (10,000) dólares por cada violación subsiguiente, y podrá además amonestar al gestor, suspender su licencia por un término de hasta dos (2) años, o revocarla. Cada trámite o cliente afectado constituirá una violación separada. La revocación de la licencia impedirá a la persona solicitar una nueva licencia por un término de cinco (5) años. La licencia será revocada de forma obligatoria cuando el gestor o cualquiera de sus agentes autorizados sea convicto de cualquiera de los delitos enumerados en el inciso (c) del Artículo 6 de esta Ley. Las multas impuestas ingresarán al Departamento para los fines de la implantación y fiscalización de esta Ley.
Artículo 16. — Ejercicio ilegal de la gestoría.
Toda persona que se dedique a la gestoría administrativa, se anuncie u ofrezca como gestor, o cobre honorarios por servicios de gestoría, sin poseer la licencia requerida por esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, de mediar la apropiación de dinero o documentos del cliente o la presentación de documentos falsos ante una agencia, será procesada además conforme a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", y a cualquier otra ley penal aplicable. Ello sin perjuicio de las multas administrativas que el Secretario pueda imponer bajo el Artículo 15, las cuales aplicarán igualmente a quien ejerza sin licencia.
Artículo 17. — Reglamentación.
El Secretario adoptará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, y conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, la reglamentación necesaria para su implantación, incluyendo el procedimiento de solicitud, expedición y renovación de licencias; los derechos de licencia y renovación; el contenido y la administración del curso de orientación y de la educación continua; las cuantías adicionales de fianza; el formato del contrato escrito y de la autorización del cliente; los requisitos de las cuentas de fondos de clientes; el diseño de la tarjeta de identificación; y el procedimiento de querellas. En la preparación del reglamento, el Secretario consultará al Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Departamento de Hacienda, al Departamento de Estado, a la Oficina de Gerencia de Permisos, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y a los representantes de los gestores y de los consumidores. Los derechos que se recauden al amparo de esta Ley ingresarán en una cuenta especial a favor del Departamento y se destinarán exclusivamente a la administración del Registro y a la fiscalización de la gestoría administrativa.
Artículo 18. — Relación con la Ley de Vehículos y Tránsito.
La Licencia de Gestor Administrativo creada por esta Ley no sustituye la licencia de gestor de licencias que expide el Secretario de Transportación y Obras Públicas al amparo del Artículo 3.18 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", la cual continuará siendo requisito adicional para toda persona que gestione transacciones ante dicho Departamento. La fianza prestada conforme al Artículo 3.18 de la Ley 22-2000 se reconocerá como cumplimiento del requisito de fianza del inciso (e) del Artículo 6 de esta Ley, siempre que su cuantía sea igual o mayor a la aquí requerida y que responda también ante los clientes por los trámites realizados ante otras agencias. El Departamento y el Departamento de Transportación y Obras Públicas compartirán la información de sus respectivos registros y se notificarán mutuamente toda suspensión, revocación o sanción impuesta a un gestor, y la revocación de cualquiera de las dos licencias constituirá causa para la revocación de la otra.
Artículo 19. — Disposiciones transitorias.
Toda persona que a la fecha de aprobación de esta Ley se dedique a la gestoría administrativa podrá continuar ejerciendo hasta la fecha dispuesta en el Artículo 21, siempre que, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vigencia del reglamento que adopte el Secretario, se inscriba provisionalmente en el Registro y presente la solicitud de licencia. Las personas que a la fecha de aprobación de esta Ley posean una licencia vigente de gestor de licencias expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas quedarán exentas del curso de orientación requerido en el inciso (d) del Artículo 6 para la primera expedición de su Licencia de Gestor Administrativo.
Artículo 20. — Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 21. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos fines de que el Secretario adopte la reglamentación, establezca el Registro y comience a recibir solicitudes de licencia. El requisito de licencia dispuesto en el Artículo 5, las obligaciones de las agencias dispuestas en el Artículo 13 y las sanciones dispuestas en los Artículos 15 y 16 entrarán en vigor a los doce (12) meses de la aprobación de esta Ley.
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