GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C.1428
3 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Por Petición de Carmen Alicea Merced
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la "Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico", a los fines de proteger a los pacientes y a los trabajadores públicos y privados de la salud, ante los peligros del humo quirúrgico; establecer la política pública que regirá en Puerto Rico, dirigida a garantizar la eliminación del humo quirúrgico, mediante el uso de un sistema de evacuación de humo para cada procedimiento o cualquier procedimiento quirúrgico que probablemente genere el humo quirúrgico; para autorizar la imposición de sanciones y multas; para autorizar y ordenar la creación de la reglamentación y guías necesarias para la debida implantación de la Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aplicación de tecnologías avanzadas a la práctica médica ha supuesto el incremento de algunos factores de riesgo en el personal sanitario, uno de ellos es el humo quirúrgico, producido por instrumentos electro quirúrgicos, ultrasonidos o láser. La alarma respecto a un posible perjuicio para la salud de los pacientes y trabajadores se basa, fundamentalmente, en los componentes detectados hasta la fecha, en el humo producido por el instrumental quirúrgico, y en los experimentos realizados en laboratorio.
Estas sustancias y los microorganismos identificados hasta la fecha, deberían ser razón suficiente para considerarlo potencialmente peligroso. Los aparatos de laser, ultrasonidos e instrumental quirúrgico eléctrico pueden nebulizar al aire de quirófano virus y células viables, partículas de pequeño tamaño, mutágenos, carcinógenos y otras sustancias toxicas. El análisis químico ha mostrado que su contenido es un 95% de vapor de agua y un 5% lo componen productos químicos y restos celulares. Aunque los pacientes pueden sufrir efectos adversos por la exposición al humo quirúrgico, particularmente durante los procedimientos por laparoscopia, el mayor riesgo de enfermedades crónicas y daños para la salud lo tiene el personal de quirófano, que repetidamente lo inhala. Hay publicaciones que apuntan a que la exposición breve de los pacientes al humo quirúrgico generado por el láser durante una cirugía mínimamente invasiva produce cambios en la conformación bioquímica de su hemoglobina y que, por lo tanto, nos debería preocupar también la exposición crónica del personal de quirófano a este.
Cónsono con lo anterior, cuando se percibe el olor de humo quirúrgico, es un indicio de la presencia de componentes químicos en el mismo; es secundario a la combustión de proteínas y lípidos. Estos componentes causan, principalmente, cefaleas, irritación y ardor de ojos, nariz y garganta. Estudios in vitro han demostrado la presencia de más de 80 componentes químicos en el humo quirúrgico, algunos de ellos son carcinogénicos, otros cardiotóxicos y nefrotóxicos. La destrucción del tejido adiposo produce una mayor cantidad de aldehído y una menor de tolueno; mientras que la ablación de tejido epidérmico produce mayores concentraciones de tolueno, etilbenceno y xileno.
Por otro lado, el tipo de dispositivo de retirada de humo y la posición del evacuador de humo pueden influir en el grado de exposición. En Estados Unidos, la US National Institute for Occupational Safety and Health (NIOSH) recomienda el uso de evacuadores de humo durante los procedimientos quirúrgicos en que se produzcan humo quirúrgico o columna de humo para minimizar la exposición a este, con una succión con alta velocidad de captura (como mínimo, 31-46 m/s), no estándar, montada en la pared, junto con filtros de partículas de alta eficacia. La NIOSH indica que los dispositivos locales para la captura de humo quirúrgico deberían estar dentro unos 5cm del campo quirúrgico y el aspirador debería estar conectado siempre que se produzca el humo quirúrgico.
Dicho lo anterior, resulta imperativo para esta Asamblea Legislativa, establecer la obligatoriedad a todo hospital, centro de tratamiento y diagnóstico, centro quirúrgico ambulatorio y empleador de cuidado de la salud del sector público y privado, contar con un sistema de evacuación de humo quirúrgico en miras de proteger a todos los pacientes y al personal de la salud puertorriqueña.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Titulo de la Ley.
Esta Ley se conocerá como "Ley para el Sistema de Evacuación de Humo Quirúrgico".
Artículo 2.- Propósito y Objetivos.
Esta Ley tiene como propósito, proteger a los pacientes y a los trabajadores públicos y privados de la salud ante los peligros del humo quirúrgico; garantizar su eliminación; autorizar la imposición de sanciones y multas; autorizar y ordenar la creación de la reglamentación y guías necesarias atemperadas a la política pública aquí promulgada.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo hospital, centro de tratamiento y diagnóstico, centro quirúrgico ambulatorio y empleador de cuidado de la salud del sector público y privado, garantizar la eliminación del humo quirúrgico, mediante el uso de un sistema de evacuación de humo para cada procedimiento o cualquier procedimiento quirúrgico que probablemente genere el humo quirúrgico, que pueda entrar en contacto con los ojos o las vías respiratorias de los ocupantes de la sala, a partir del uso de dispositivos basados en energía, pero no limitadas a la electrocirugía y los láseres.
Artículo 4.- Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los términos utilizados tendrán el significado que a continuación se les confiere:
(a) Centro Quirúrgico Ambulatorio: Cualquier entidad, individuo, empresa, sociedad, corporación, asociación, hospital o centro de diagnóstico y tratamiento, autorizado en Puerto Rico, dedicado a la prestación de servicios quirúrgicos o procedimientos de diagnósticos para la salud humana que incluyen el uso de sedación, anestesia moderada, profunda o general.
(b) Dispositivo Generador de Energía: Herramienta que realiza una función quirúrgica utilizando calor, laser, electricidad u otra forma de energía.
(c) Empleador de Cuidado de la Salud o Atención Medica: Hospitales e instalaciones quirúrgicas ambulatorias.
(d) Hospital: Establecimiento autorizado en Puerto Rico, para el alojamiento, cuidado y tratamiento de condiciones de salud.
(h) Humo Quirúrgico: El subproducto de la utilización de un generador de energía durante una cirugía o procedimiento quirúrgico, incluyendo, pero sin limitarse al penacho quirúrgico, el penacho de humo, los bioaerosoles, los contaminantes aéreos generados por el láser y otros polvos dañinos para los pulmones.
(i) Penacho: También conocido como "humo quirúrgico". Es el término empleado para referirse a la nube de contaminantes generados por la interacción entre el contacto con tejidos y un dispositivo generador de energía.
(j) Sistema de Evacuación de Humo: Se refiere a los evacuadores de penacho láser o los ventiladores de escape que capturan y neutralizan el penacho en el lugar de origen y antes de que este pueda hacer contacto ocular o con las vías respiratorias de los ocupantes en sala.
Artículo 5.- Disposiciones Generales.
Toda entidad, individuo, empresa, sociedad, corporación, asociación, centro quirúrgico ambulatorio, hospital o centro de diagnóstico y tratamiento, autorizado en Puerto Rico, público y privado, dedicado a la prestación de servicios quirúrgicos o procedimientos de diagnósticos para la salud humana, deberá:
(a) Someter al Departamento de Salud un informe relacionado a las medidas, sistemas o procedimientos adoptados conforme a la política pública aquí promulgada, en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
(b) Seleccionar, adquirir e instalar cualquier sistema de evacuación de humo que tenga en cuenta técnicas y procedimientos quirúrgicos vitales para la seguridad del paciente y de los empleados.
Artículo 6.- Poderes y facultades del Departamento de Salud.
De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, comúnmente llamada "Ley Orgánica del Departamento de Salud", se ordena, faculta y delegan los siguientes poderes, deberes y responsabilidades mínimas:
(a) En un periodo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de la presente Ley, se le ordena enmendar el Reglamento Núm. 9184 de 1 de julio de 2020, conocido como "Reglamento para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de las Hospitales en Puerto Rico", para atemperar el mismo con lo aquí dispuesto, o a crear aquella reglamentación adicional que entienda pertinente, y guías necesarias consistentes con la política pública, fines y propósitos aquí establecidos.
(b) Tendrá la facultad, autoridad y poder para imponer sanciones y multas administrativas, o medidas correctivas a: toda entidad, individuo, empresa, sociedad, corporación, asociación, centro quirúrgico ambulatorio, hospital o centro de diagnóstico y tratamiento, autorizado en Puerto Rico, público y privado, dedicado a la prestación de servicios quirúrgicos o procedimientos de diagnósticos para la salud humana.
(c) Identificar y asignar los fondos necesarios para la compra e instalación de los sistemas de evacuación de humos en las instalaciones o facilidades públicas aplicables.
Artículo 7.- Sanciones y Multas.
El Departamento de Salud podrá:
(a) Imponer sanciones administrativas por cada infracción ante el incumplimiento de esta ley, desde la cantidad mínima de ciento cincuenta ($150.00) dólares hasta un máximo de trecientos cincuenta ($350.00) dólares.
(b) Imponer multas administrativas por cada infracción ante el incumplimiento de esta ley, desde la cantidad mínima doscientos cincuenta ($250.00) dólares hasta un máximo de tres mil ($3,000.00) dólares.
(c) En la imposición de las sanciones y multas administrativas, se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento Núm. 9184 de 1 de julio de 2020, conocido como "Reglamento para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de las Hospitales en Puerto Rico".
Artículo 8.- Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda entidad, individuo, empresa, sociedad, corporación, asociación, centro quirúrgico ambulatorio, hospital o centro de diagnóstico y tratamiento, autorizado en Puerto Rico, público o privado, dedicado a la prestación de servicios quirúrgicos o procedimientos de diagnósticos para la salud humana.
Artículo 9.- Separabilidad.
Si cualquier parte, cláusula, párrafo, artículo, o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional, o nulo, por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarado nulo o inconstitucional.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.