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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1429

8 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para añadir una nueva Sección 1081.08 y los párrafos (20) y (21) al apartado (b) de la Sección 1031.01 del Subtítulo A de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a los fines de adoptar en Puerto Rico las Cuentas de Ahorro para Menores, establecidas al amparo de la Sección 530A del Código de Rentas Internas federal las cuales fomentan el ahorro y la inversión a largo plazo para beneficio de menores de dieciocho (18) años y son conocidas como “Trump Accounts”; disponer su tratamiento contributivo en Puerto Rico;; establecer las disposiciones necesarias para su implementación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Administración tiene el compromiso insoslayable de apoyar a los padres, madres y tutores mediante la creación y el fortalecimiento de mecanismos de ahorro, como las Cuentas de Retiro Individual (IRAs), que les permitan invertir desde hoy en el futuro de sus hijos. La misión es clara: fomentar una cultura de ahorro y responsabilidad personal, porque ahorrar hoy para nuestros niños es invertir en el Puerto Rico del mañana. Nuestro Programa de Gobierno indica expresamente que se fomentará una cultura de ahorro y de responsabilidad personal.

Fomentar el ahorro desde una edad temprana es una herramienta efectiva para promover la responsabilidad financiera y la autosuficiencia. Mientras más temprano una familia comienza a ahorrar e invertir para sus hijos, mayor es la oportunidad de que esos recursos crezcan a largo plazo y contribuyan a brindarles una base económica sólida al alcanzar la adultez.

Reconociendo este principio, el Gobierno de los Estados Unidos estableció, mediante la Sección 70204 de la Ley Pública 119-21, aprobada durante la administración del presidente Donald J. Trump, las cuentas conocidas como “Trump Accounts”, incorporando la Sección 530A al Código de Rentas Internas federal. Este nuevo mecanismo permite establecer cuentas de ahorro e inversión para beneficio de menores, sujeto a los requisitos y condiciones establecidos por la legislación federal.

En términos sencillos, esta nueva política pública brinda a los padres, madres y personas con custodia legal de menores de dieciocho (18) años una alternativa para comenzar a ahorrar e invertir para el futuro de sus hijos desde temprana edad. Estas cuentas podrán establecerse a través de las instituciones financieras autorizadas, conforme a la legislación aplicable.

La legislación federal contempla, además, un programa piloto mediante el cual el Gobierno de los Estados Unidos realizará una aportación inicial de mil dólares ($1,000) a las cuentas de determinados menores que cumplan con los requisitos federales y hayan nacido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028. Este incentivo representa una oportunidad adicional para que las familias comiencen a construir una base financiera para sus hijos desde los primeros años de vida.

Puerto Rico no debe quedar al margen de esta nueva política pública federal ni de las oportunidades de ahorro e inversión que esta representa para las familias y sus hijos. Las “Trump Accounts” fueron creadas como un nuevo vehículo federal de ahorro e inversión para menores elegibles en los Estados Unidos. Por ello, resulta necesario atemperar nuestro sistema de rentas internas y nuestro ordenamiento contributivo, dentro del marco jurídico aplicable, para facilitar que las familias puertorriqueñas puedan participar de este mecanismo y beneficiarse de las oportunidades que ofrece.

Esta medida procura, precisamente, armonizar nuestro ordenamiento contributivo con la política contributiva federal aplicable a estas cuentas. Los ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico no deben quedar rezagados ante nuevos mecanismos de ahorro e inversión disponibles para las familias en los estados de nuestra Nación. Puerto Rico debe procurar que nuestros padres, madres y tutores tengan acceso a herramientas comparables y que nuestros menores puedan beneficiarse de esta política pública federal conforme a los requisitos aplicables.

Según indicáramos anteriormente, esta iniciativa es compatible con los compromisos de nuestro Programa de Gobierno, que fue aprobado por el Pueblo de Puerto Rico. Como parte de dicho compromiso, el Programa propone fortalecer las Cuentas de Retiro Individual (IRAs tradicionales), aumentar las aportaciones permitidas a las IRAs educativas y viabilizar las cuentas ABLE en Puerto Rico.

Todas estas iniciativas responden a un mismo principio de política pública: brindar a las familias mejores herramientas para ahorrar, planificar y asumir mayor responsabilidad sobre su futuro económico. Esta medida constituye, por tanto, una extensión natural del compromiso de esta Administración de promover una cultura de ahorro y responsabilidad personal, al tiempo que procura atemperar nuestro sistema contributivo a los nuevos mecanismos de ahorro establecidos a nivel federal.

La adopción de esta legislación reafirma el compromiso de esta Administración de procurar que las familias puertorriqueñas puedan beneficiarse de las oportunidades de ahorro e inversión disponibles bajo la legislación federal. Facilitar la utilización de estas cuentas permitirá que los padres, madres y tutores tengan una oportunidad adicional para comenzar a invertir desde hoy en el futuro económico de sus hijos y que nuestros menores puedan comenzar a crear capacidad económica desde sus primeros años de vida.

Mediante esta Ley se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer, fomentar y facilitar, en armonía con la legislación federal aplicable, la utilización de las cuentas establecidas bajo la Sección 530A del Código de Rentas Internas federal para beneficio de menores de dieciocho (18) años residentes de Puerto Rico que cumplan con los requisitos de elegibilidad establecidos por la legislación federal.

El propósito de esta Ley es claro: brindar a los padres, madres y personas con custodia legal de menores de dieciocho (18) años en Puerto Rico una herramienta adicional para ahorrar e invertir para el futuro de sus hijos; fomentar el ahorro y la responsabilidad financiera desde la niñez; promover la creación de patrimonio económico para la próxima generación de puertorriqueños; y procurar que Puerto Rico no quede fuera de las nuevas oportunidades de ahorro e inversión establecidas bajo la política pública federal.

Ahorrar hoy para nuestros niños es invertir en el Puerto Rico del mañana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añaden los párrafos (20) y (21) al apartado (b) de la Sección 1031.01 del Subtítulo A de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, los cuales se leerán como sigue:

“Sección 1031.01.- Ingreso Bruto.

(a) …

(b) Exclusiones del Ingreso Bruto. — Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:

(1) …

(20) Cantidad recibida por un individuo del gobierno federal por concepto de la Aportación Federal Inicial a Cuentas de Ahorro de Menores.

(21) Cantidades recibidas por un empleado por concepto de las Aportaciones Patronales que se realizan directamente a las Cuentas de Ahorro de Menores del empleado, hasta el límite de dos mil quinientos dólares ($2,500) por empleado y por año.

Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 1081.08 al Subcapítulo A del Capítulo 8 bajo el Subtítulo A de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, la cual se leerá como sigue:

Sección 1081.08. — Cuentas de Ahorro para Menores (“Trump Accounts”).

(a) Regla General. — Para propósitos de esta Sección, el término “Cuentas de Ahorro para Menores” significará una cuenta de ahorro constituida con el propósito exclusivo de fomentar la acumulación de capital a largo plazo para individuos menores de dieciocho (18) años. Para propósitos de esta sección, las Cuentas de Ahorro para Menores serán aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en la Sección 530A del Código de Rentas Internas Federal. Para que la cuenta sea considerada una Cuenta de Ahorro para Menores, debe ser designada como tal en su instrumento de creación al momento de su establecimiento. Estas cuentas solo podrán establecerse conforme a los mecanismos y requisitos establecidos por el gobierno federal, el Tesoro Federal y el Servicio de Rentas Internas Federal. No se podrán realizar distribuciones de dichas cuentas hasta el año contributivo en que el beneficiario designado haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(b) Prohibición de realizar aportaciones a Cuentas de Ahorro para Menores luego de que el Beneficiario Designado alcance los dieciocho (18) años de edad.- Solo se permitirán aportaciones a las Cuentas de Ahorro para Menores durante los años contributivos en los que el Beneficiario Designado no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad.

(c) Definiciones. —

(1) Cuentas de Ahorro para Menores (“Trump Accounts”). — Para propósitos de esta Sección, el término “Cuentas de Ahorro para Menores” significará una cuenta de ahorro constituida conforme a los requisitos establecidos en la Sección 530A del Código de Rentas Internas Federal, para el beneficio de un individuo menor de edad, con el propósito exclusivo de acumular ahorros a largo plazo para beneficio de este cuando llegue a la mayoría de edad. Disponiéndose que, con respecto a las aportaciones realizadas bajo esta sección y a los ingresos acumulados, las distribuciones estarán sujetas a las reglas aplicables a las Cuentas de Retiro Individual, conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d) de este Código. Además, el tratamiento contributivo de estas cuentas será el aplicable a las Cuentas de Retiro Individual, según lo dispuesto en la Sección 1081.02(e) de este Código.

(2) Individuo Menor de Edad.- Para propósitos de esta Sección el término “individuo menor de edad” significa, con respecto a cualquier año, una persona natural que no haya cumplido dieciocho (18) años antes del cierre del año calendario en que se hace la elección o aportación y que posea un número de seguro social válido emitido antes de la fecha de la elección y que se considera un individuo elegible bajo la Sección 530A(b)(2) del Código de Rentas Internas Federal.

(3) Beneficiario Designado.- Para propósitos de esta Sección, el término “beneficiario designado” se refiere al individuo menor de edad a cuyo nombre se establece la cuenta de ahorro para menores.

(4) Aportación Federal Inicial.- Para propósitos de esta Sección, el término “aportación federal inicial” se refiere a la aportación única de mil dólares ($1,000) que establece la Sección 6434 del Código de Rentas Internas Federal para un individuo menor de edad, ciudadano de los Estados Unidos, nacido después del 31 de diciembre de 2024 y antes del 1 de enero de 2029 y que se considera un hijo calificado bajo la Sección 152(c) del Código de Rentas Internas Federal.

(5) Aportaciones Patronales.- Para propósitos de esta Sección, el término “aportaciones patronales” se refiere a las aportaciones que los patronos pueden realizar a las Cuentas de Ahorro para Menores de sus empleados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por el Código Federal de Rentas Internas y el Servicio de Rentas Internas Federal mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o cualquier otra publicación de carácter general. Disponiéndose que, estas aportaciones constituyen un gasto ordinario y necesario para el patrono y por tanto deducible en su planilla de contribución sobre ingresos.

(c) Tratamiento Contributivo.-

(1) Regla General.- Las aportaciones realizadas a las Cuentas de Ahorro para Menores durante el tiempo en que el beneficiario designado es menor de edad, y los ingresos, intereses, dividendos, ganancias y demás rendimientos que dichas cuentas generen, no estarán sujetos al pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico mientras permanezcan en la cuenta. No obstante, la deducción establecida en la Sección 1033.15(a)(7) de este Subtítulo A no será aplicable a las aportaciones a Cuentas de Ahorro para Menores.

(2) Exclusión del Ingreso Bruto de la Aportación Federal Inicial.- En el caso de residentes de Puerto Rico, se excluyen de la definición de ingreso bruto las aportaciones que realice el gobierno federal a las Cuentas de Ahorros para Menores; por tanto, no serán consideradas ingreso para propósitos de la contribución sobre ingresos en Puerto Rico.

(3) Exclusión del Ingreso Bruto de las Aportaciones Patronales.- En el caso de residentes de Puerto Rico, las aportaciones patronales bajo esta sección no se consideran salarios pagados y se excluyen de la definición de ingreso bruto, siempre y cuando estas aportaciones se consideren excluidas del ingreso bruto bajo la Sección 128 del Código de Rentas Internas Federal. No obstante, dichos pagos se consideran un gasto ordinario y necesario para el patrono y por tanto deducibles para propósitos de contribución sobre ingresos.

(4) Tributación de las Distribuciones.- Las distribuciones de los fondos correspondientes a las aportaciones realizadas mientras el beneficiario designado era menor de edad, así como el ingreso acumulado, estarán sujetos a las reglas aplicables a las Cuentas de Retiro Individual, conforme a lo dispuesto en la Sección 1081.02(d) de este Código. Disponiéndose que, si bajo lo dispuesto en las Secciones 530A, 128 y 6434 del Código de Rentas Internas Federal, las distribuciones se consideran ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico, estas serán consideradas como ingresos de fuentes fuera de Puerto Rico para propósitos de este Código y, por tanto, se podrá reclamar el crédito por contribuciones pagadas a los Estados Unidos sobre dichas distribuciones, según lo dispuesto en la Sección 1051.01 de este Código.

(5) Aportaciones a las Cuentas de Ahorro para Menores.- Las aportaciones que se realicen a las Cuentas de Ahorro para Menores no serán deducibles para propósitos de la contribución sobre ingresos en Puerto Rico.

(6) Se establece que, para propósitos de la administración de esta sección, se aplicarán las disposiciones análogas a esta sección contenidas en el Código de Rentas Internas Federal y su Reglamento correspondiente, así como las publicaciones que emita el Servicio de Rentas Internas Federal.

(7) Las disposiciones de esta Sección 1081.08 serán aplicables a todas las Cuentas de Ahorro para Menores creadas a partir del 4 de julio de 2026.

Artículo 4- Reglamentación.

Se ordena y faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a aprobar cualquier carta circular, regla, reglamento u otra norma administrativa que sea necesaria para cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.

Artículo 5.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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