GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1430
8 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar las secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, con el propósito de reestablecer el concepto de “holding over” en la eventualidad de vacantes en la Junta; garantizar que los nombramientos de los sucesores de los directores independientes no alteren la estructura escalonada para dar continuidad a los trabajos; enmendar el término de los miembros representantes de los clientes de la Junta a cinco (5) años; aclarar las prohibiciones político-partidistas de los miembros de la Junta; crear un proceso electrónico para la elección del representante del interés público a la Junta, establecer la responsabilidad de reglamentar; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) es una corporación pública creada mediante la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, con la misión de brindar servicios de agua potable y alcantarillado sanitario. Estos servicios deben prestarse de manera económica y responsable, protegiendo el ambiente, la salud y la seguridad, y procurando que las tarifas sean razonables y accesibles para residentes, comercios e industrias.
La medida propuesta responde al compromiso de esta Administración de revisar y modernizar las estructuras gubernamentales para mejorar la calidad de los servicios público. Asimismo, busca eliminar, aclarar o corregir disposiciones que hayan resultado ineficientes, costosas o ambiguas, de manera que las responsabilidades de la Junta y de la gerencia de la AAA sean más claras y eficientes a la luz de la realidad actual.
Esta legislación enmienda la Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para incorporar las experiencias adquiridas durante los últimos diez años, fortalecer las facultades de la Junta de Gobierno, mejorar la administración de la Autoridad y reducir gastos innecesarios. Entre los cambios principales se encuentran: restablecer el mecanismo de holding over ante vacantes; preservar la estructura escalonada de los términos de los directores independientes; extender a cinco años el término de los representantes de los clientes; eliminar el requisito de contratar firmas de búsqueda ejecutiva (head hunters) para los nombramientos, generando ahorros significativos y aclarar las restricciones sobre actividades políticas de los miembros de la Junta.
Además, se elimina el requisito de que los directores independientes que sean nombrados por el/la Gobernador(a) de Puerto Rico provengan de una lista preparada por una firma especializada en búsqueda de talento ejecutivo. Este mecanismo, inspirado en legislación relacionada con la reestructuración de la Autoridad de Energía Eléctrica durante una coyuntura fiscal particular, ha resultado costoso, lento y oneroso, sin que haya demostrado ser indispensable para preservar y el profesionalismo de la Junta de la AAA. La experiencia de las últimas dos décadas demuestra que la selección de profesionales por sus capacidades, experiencia y compromiso ha contribuido a la continuidad de la Junta.
Finalmente, esta pieza legislativa procura corregir inconsistencias surgidas por la incorporación de disposiciones provenientes de otras leyes que no fueron armonizadas adecuadamente con la Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. Esta inadvertencia ha generado duplicidades, contradicciones y confusión, particularmente en materia de ética aplicable a directores, gerenciales y empleados. Las enmiendas buscan establecer reglas más claras y coherentes sobre la conducta esperada de los funcionarios de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, fortaleciendo así su sana administración pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan la Sección 1 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, para que se lea como sigue:
“Sección 1. — Título Breve de la Ley - Definiciones.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse [con el nombre de] como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.
Los siguientes términos y palabras, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo que el contexto indique cualquier otro o distinto significado o intención:
…
(l) …
(m) Operador privado. — Significará cualquier entidad, que podrá ser persona natural, seleccionada y contratada por la Autoridad de conformidad con los poderes conferidos a esta bajo esta ley, y cuya función será [para] administrar y operar el Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillados o una porción de éstos o ambos. Estos operadores no se referirán a los que puedan ser contratados de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, mejor conocida como, “Ley de Alianzas Público-Privadas”.
(n) Empleados ejecutivos. — Significará los oficiales ejecutivos identificados en la Sección 3 de esta Ley, sus asistentes, el personal de apoyo de dichos oficiales ejecutivos y cualquier otro [empleados] empleado de la Autoridad nombrado por la Junta que sea nombrado bajo la clasificación de empleado de confianza de dicha Junta.
(o) …
(p) Contrato de administración. — Significará el contrato entre la Autoridad y el operador privado que pueda seleccionar y contratar la Autoridad para la administración y operación del Sistema Estadual de Acueductos o el Sistema Estadual de Alcantarillado o una porción de éstos o ambos. Estos contratos no se refieren a los que puedan ejecutarse de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 29-2009, según enmendada, mejor conocida como, “Ley de Alianzas Público-Privadas”.
(q)…
(r)…
[(s)] Oficinas Ejecutivas. — Significará los cargos, puestos y empleados existentes o pasados nombrados a partir de 1ro. de julio de 2002 para la supervisión del operador privado de conformidad con la Ley Núm. 95 de 30 de junio de 2002.]”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3.- Junta de Gobierno, Funcionarios.
Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, en adelante la Junta, que se compondrá de siete (7) miembros, los cuales incluirán: cuatro (4) directores independientes nombrados por el/la Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, los cuales incluirán los siguientes profesionales, con amplio conocimiento, experiencia en su campo (y poseer licencia para practicar sus respectivas profesiones en Puerto Rico, si les fuere aplicable): un (1) ingeniero o ingeniera autorizado(a) a ejercer la profesión de la ingeniería en Puerto Rico con al menos diez (10) años de experiencia en el ejercicio de dicha profesión; un (1) un abogado o abogada con al menos [diez (10)] cinco (5) años de experiencia en el licenciado o licenciada en ejercicio de dicha profesión en Puerto Rico; una (1) persona con amplio conocimiento [y experiencias] en el campo de las finanzas corporativas; y un (1) profesional especialista en cualquiera de los campos relacionados con las funciones delegadas a la Autoridad.[;] Los restantes tres miembros serán: un (1) representante seleccionado por los clientes de conformidad con el procedimiento dispuesto más adelante en esta Sección; y otros dos (2) miembros que serán los Directores Municipales [el Director Ejecutivo de la Asociación de Alcaldes y el Director Ejecutivo de la Federación de Alcaldes].
(a) [Los nombramientos de los directores independientes a ser nombrados por el Gobernador serán seleccionados de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentada al Gobernador y preparada por una firma reconocida para la búsqueda de talento ejecutivo para juntas directivas en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas o legal. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la lista de candidatos recomendados y escogerá cuatro (4) personas de la lista. Si el Gobernador rechazare alguna o todas las personas recomendadas, la referida firma procederá a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. Los miembros] El miembro de la Junta que representa[n] los intereses de los clientes al momento de la aprobación de esta Ley, si alguno, permanecerá[n] en su[s] puesto[s] hasta que concluya[n] [los] el término[s] por [los] el que fue[ron] electo[s] y hasta que concluya el proceso de selección y comienzo de funciones de su sustituto. El miembro de la Junta de Gobierno, representante de los clientes se elegirá mediante una elección que será supervisada por la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. El miembro electo representará los intereses tanto de los clientes residenciales [y] como de los clientes comerciales e industriales, y su término será de [tres (3)] cinco (5) años o hasta que su sucesor sea electo de conformidad con el procedimiento dispuesto más adelante. En caso de no producirse un nuevo representante de los consumidores producto del proceso dispuesto en esta ley, el representante en ese momento podrá permanecer como miembro de la Junta por un nuevo término de tres (3) años, debiendo el OMBUSMAN certificar el resultado de la elección y notificar al/ a la Gobernador(a) de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de dicha ausencia de miembro electo y las razones.
Los [miembros nombrados por el Gobernador] nombramientos de los Directores Independientes tendrán términos escalonados, a saber, dos (2) de los miembros, a elección del/dela Gobernador(a), ocuparán el cargo por cinco (5) años y los dos (2) restantes por seis (6) años. Según vayan expirando los términos de designación de los cuatro (4) miembros de la Junta nombrados como Directores Independientes, [por el Gobernador, éste nombrará] sus sucesores serán nombrados por un término de cinco (5) años [, siguiendo el mismo mecanismo de identificación de candidatos descrito anteriormente]. Los miembros podrán ocupar sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Los sucesores de los Directores Independientes serán nombrados de manera que los términos de dichos sucesores no alteren la estructura escalonada que aquí se provee para dar continuidad a los trabajos y a la transferencia de conocimiento en la Junta. Por ello, cualquier nombramiento para cubrir una vacante provocada por una salida prematura de un Director Independiente, se hará por el periodo restante del término de dicho Director Independiente saliente. Igualmente, cualquier nombramiento luego de un “holding over” se hará por el remanente del término luego de reducido el periodo en que el Director Independiente predecesor estuvo en “holding over” en espera del nombramiento de su sucesor. Los Directores Independientes sucesores se designarán cumpliendo con los requisitos de selección dispuestos en el acápite (a) de esta Sección, a saber, tener amplio conocimiento y experiencia en el campo de la ingeniería, finanzas corporativas, campo legal o campos relacionados con las funciones delegadas a la Autoridad, y contar con el consejo y consentimiento del Senado. Los Directores Independientes al momento de la aprobación de esta Ley continuarán en sus funciones hasta que venzan los términos de sus respectivos nombramientos actuales calculados de conformidad con lo anterior, pudiendo luego el/la Gobernador(a) proceder con los nombramientos en la estructura escalonada que se establece en esta Sección. Ningún Director Independiente [miembro nombrado por el Gobernador] podrá ser designado para dicho cargo por más de tres (3) términos consecutivos. [El mecanismo de identificación de candidatos por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo estará en vigor por un periodo de quince (15) años, en cuyo momento la Asamblea Legislativa evaluará si continúa o deja sin efecto tal mecanismo. Si la Asamblea Legislativa deja sin efecto tal mecanismo, procederá a determinar cuál será el método de nombramiento a utilizarse. El mecanismo provisto en esta Ley continuará en vigor hasta que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario. Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia.
Toda vacante en los cargos de los miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de este por el término que falte para la expiración del nombramiento original del mismo modo en que se seleccionaron originalmente, a saber, con el consejo y consentimiento del Senado mediante la presentación de una lista de por lo menos diez (10) candidatos y candidatas presentados(as) al Gobernador por una firma reconocida en la búsqueda de talento ejecutivo en instituciones de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, cuya identificación de candidatos por dicha firma se realizará de acuerdo a criterios objetivos de trasfondo educativo y profesional, con no menos de diez (10) años de experiencia en su campo. Los criterios de trasfondo educativo y profesional deberán incluir como mínimo el campo de la ingeniería eléctrica, la administración de empresas, economía y finanzas. Esta lista incluirá, en la medida en que estén disponibles, por lo menos cinco (5) residentes de Puerto Rico. El Gobernador podrá utilizar la lista más reciente previamente presentada para su consideración de candidatos cuando sea necesario para llenar una vacante causada por renuncia, muerte, incapacidad o reemplazo ocurrido fuera del término original del miembro que se sustituye. La designación]
Ningún miembro independiente de la Junta podrá ser empleado público, excepto profesores del sistema de la Universidad de Puerto Rico.
[La Junta existente al momento de aprobación de la “Ley para la Revitalización de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados”, continuará en funciones hasta que venzan sus respectivos nombramientos actuales.]
(1) El Ombudsman aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. [Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman).”]
La Oficina del Ombudsman usará mecanismos electrónicos para la convocatoria, nominación, validación de electores, emisión y registro del voto, escrutinio, certificación y auditoría del proceso de elección del representante del interés de los clientes. Para ello, establecerá plataformas digitales, sistemas de votación electrónica u otras tecnologías análogas, siempre que se garantice la seguridad, integridad, confidencialidad, accesibilidad y transparencia del proceso.
Los sistemas utilizados deberán generar registros auditables, preservar el secreto del voto, proteger los datos personales de los electores y permitir la verificación independiente de los resultados. Asimismo, la Oficina del OMBUDSMAN establecerá mediante reglamentación los controles de calidad, protocolos de auditoría, mecanismos de contingencia y procedimientos de certificación necesarios para asegurar la confiabilidad del proceso electoral.
Igualmente, adoptará protocolos de asistencia, accesibilidad y apoyo técnico para garantizar la participación efectiva de adultos mayores, personas con diversidad funcional y ciudadanos con conocimientos limitados en el uso de herramientas digitales, en condiciones de igualdad y sin discriminación de conformidad con la Ley 20-2024, conocida como “Ley Anti Discrimen Cibernético”.
Asimismo, podrá utilizar los servicios y la asistencia técnica de entidades públicas o privadas con experiencia en la administración, operación, auditoría o certificación de sistemas tecnológicos y procesos electorales, sujeto al cumplimiento de los requisitos de seguridad, independencia, transparencia y protección de datos aplicables.
(2) [En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada del representante del interés de los clientes en la Junta [de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.]
La Oficina del Ombudsman adoptará o atemperará la reglamentación necesaria para implementar mecanismos de participación electrónica y establecerá los controles y procedimientos de fiscalización y mecanismos de auditoría necesarios para garantizar la integridad, transparencia, confiabilidad y accesibilidad del proceso de selección. El reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.
Además, la Oficina del Ombudsman garantizará mecanismos de orientación, asistencia presencial y apoyo para aquellas personas que no estén familiarizadas con el uso de plataformas o herramientas tecnológicas necesarias para participar en el proceso de elección electrónica. A esos fines, los electores podrán acudir a las oficinas regionales o centrales de la Oficina del Ombudsman, o a instalaciones que esta designe, incluyendo aquellas del operador privado de transmisión y distribución, donde se les brindará orientación y asistencia técnica para ejercer su derecho al voto de manera electrónica, salvaguardando en todo momento la confidencialidad, integridad y autonomía del elector durante el proceso de votación.
[(3) El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. El formulario además dispondrá que, una vez electos, los candidatos someterán información suficiente que acredite su cumplimiento con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York. En la petición para comparecer como, se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con sus nombres, direcciones y números de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. Para cada endoso otorgado por clientes que son personas jurídicas, se incluirá además una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial autorizado, de cada abonado comercial o industrial certificando el endoso de dicho cliente al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman. El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.]
(3) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad, el OMBUDSMAN emitirá una convocatoria a elección en la que especificará los requisitos de elegibilidad, nominación y radicación de candidaturas para ocupar el cargo de representante de los intereses de los clientes ante la Junta de Gobierno. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, así como mediante otros medios de comunicación y divulgación que razonablemente aseguren su amplia difusión entre los abonados.
(4) El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición para comparecer como representante de los intereses del cliente se incluirán la firma de no menos de treinta (30) abonados residenciales, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, diez (10) abonados comerciales y diez (10) abonados industriales con el número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado de dicho abonado, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá, además, una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman. El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.
[(4)] (5) En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término [de cada] del representante del interés de los clientes, el Ombudsman certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, [bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes] hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en esta Sección. [Disponiéndose, que cada] Cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.
[(5)] (6) En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término [de cada] del representante del interés de los clientes, el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta para el [al] escrutinio y la creación de la plataforma digital o electrónica en coordinación con la Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico (PRITS, por sus siglas en inglés) para la elección del representante del interés de los clientes. El diseño [de la papeleta] electrónico para la elección del representante del interés de los clientes deberá incluir un espacio para [la firma del cliente votante y un espacio] para que el cliente [residencial] escriba su número de cuenta y el número de teléfono. [y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio de agua y alcantarillado]. En caso de clientes comerciales o industriales [Las papeletas para representante del interés de los consumidores comerciales o industriales clientes] se incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título [y firma] de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho [abonado] cliente comercial o industrial. [Las papeletas deberán advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.]
[(6) Las papeletas se distribuirán por correo conjuntamente con la factura por servicio a cada cliente
(7) Cada uno de los candidatos seleccionados como representantes de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.]
[(8)] (7) El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.
[(9)] (8) El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los clientes de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.
[(10)] (9) El Comité de Elección, durante la elección de los medios electrónicos [los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas], procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al/a la Gobernador(a) de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.
[(11)] (10) Una vez [electos los] electo, el representante[s] de los clientes, éste [por conducto de su Junta de Gobierno, la Autoridad] le remitirá al Ombudsman un informe trimestral que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Procurador del Ciudadano, éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet.
(l) [(c) Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.] La Junta se reunirá con la frecuencia que determine la propia Junta que [nunca] deberá ser [será] al menos [menor de] una vez al mes, salvo en circunstancias de fuerza mayor o emergencia que impida las reuniones o dificulte obtener quórum aun con la utilización de la tecnología para reuniones virtuales.
(m) [(d)] Cuatro (4) miembros de la Junta o, en caso de haber vacantes en la Junta, una mayoría de los miembros de la Junta, constituirán quorum para conducir los negocios de ésta, y para cualquier otro fin. [y t]Todo acuerdo de la Junta se tomará por voto afirmativo de no menos de cuatro (4) miembros. No obstante, las siguientes acciones tendrán que ser aprobadas por no menos de cinco (5) miembros de la Junta:
(n) A menos que el reglamento de la Autoridad lo prohíba o restrinja, cualquier acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, [salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no menos de cinco (5) miembros de la Junta,] podrá ser autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción, documento que formará parte de las actas de la Junta o del comité de ésta, según sea el caso. Salvo que el reglamento de la Autoridad provea otra cosa, los miembros de la Junta o de cualquier comité de ésta podrán participar, mediante conferencia telefónica, videoconferencia, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes puedan escucharse simultáneamente, en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta. La participación de cualquier miembro de la Junta o de cualquier comité de ésta en la forma antes referida constituirá asistencia a dicha reunión. Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comités de la Junta serán privadas, salvo aquellas reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta que cumplan con lo dispuesto en el acápite (h) de esta Sección 3. [No obstante, se publicarán las agendas y actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá: (i) toda información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia, (ii) toda información relacionada con la negociación de convenios colectivos, (iii) las ideas discutidas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad, (iv) toda información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad, (v) toda información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso, (vi) la propiedad intelectual de terceras personas, y (vii) los secretos de negocios de terceras personas. Se entenderá por la palabra acta la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.
(e) Todos los miembros de la Junta deberán cumplir con las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) en cuanto a la independencia de directores, proveyéndose, no obstante, que ser cliente de la Autoridad no constituirá falta de independencia.]
(o) [(f)] Código de Ética. — La Junta adoptará un Código de Ética que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo. Entre otros objetivos, el Código de Ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los [consumidores] clientes y las mejores prácticas de las [industria eléctrica] utilidades de agua y alcantarillado sanitario, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo con los intereses de los [consumidores] clientes y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará el Código de Ética de la Junta. Además, el Código de Ética se diseñará al amparo de las mejores prácticas [de gobernanza] en las [industria eléctrica] utilidades de agua y alcantarillado sanitario, y será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, [como] por ejemplo, las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico” y el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico. Todas las acciones de la Junta, los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, debido cuidado, competencia, y diligencia en beneficio de la Autoridad y del interés público de proveer un servicio público esencial de calidad a los [consumidores] clientes mediante tarifas justas y razonables consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio adecuado al menor costo razonable para garantizar la confiabilidad y seguridad del Sistema. Los miembros no representarán a acreedor alguno ni intereses ajenos a la Autoridad.
[(g) La Junta adoptará un Código de Ética interno que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo, incluyendo a los Oficiales Ejecutivos, y los respectivos equipos de trabajo de todos ellos. Entre otros objetivos, el Código de Ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos, esté guiada en todo momento por el interés público, el interés de los consumidores y las mejores prácticas de la industria de utilidades de agua, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y los Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos, con los intereses de los consumidores y de la Autoridad; requerir que todo miembro de la Junta, Director, oficial o empleado ejecutivo, deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará dicho Código de Ética. Además, el Código de Ética será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.]
(p) Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia y deberes éticos y de fiducia que dispone esta Ley, incluyendo el deber de confidencialidad, ningún miembro independiente de la Junta, ni ningún Oficial Ejecutivo de la Autoridad, podrá:
(q) A los [directores] miembros de la Junta, Oficiales Ejecutivos y los respectivos equipos de trabajo de éstos les aplicarán, además, las disposiciones de los Artículos 4.1 a [8.5] 5.10 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico“.
(r) Los [directores] miembros de la Junta,[y] Oficiales Ejecutivos y todos los empleados y contratistas de la Autoridad cumplirán con las siguientes disposiciones, y la Junta y los Oficiales Ejecutivos tendrán la obligación de velar y hacer cumplir, y tomarán aquellas acciones que sean necesarias para que se dé estricto cumplimiento a las siguientes prohibiciones, [por parte de toda la plantilla de empleados, de la Autoridad, así como por parte de sus contratistas,] además de toda otra disposición legal que prohíba este tipo de conducta y actividades, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1)...
(2)…
…
…
(s) [(h)] La Junta [nombrará] podrá nombrar de tiempo en tiempo, según entienda necesario, un Comité de [Asesores] Insumo Sectorial que se compondrá de no más de siete (7) miembros y podrá incluir, entre otras, personas que representen los intereses de las comunidades sin servicio adecuado de acueductos y alcantarillados, de las comunidades especiales de Puerto Rico, intereses relacionados a la salud pública, los intereses del sector laboral y los intereses del sector ambiental. El Comité de [Asesores] Insumo Sectorial podrá [será] también ser integrado por un miembro [designado de entre] de cualquiera de las siguientes entidades, cuya designación la realizará el mismo cuerpo al que representan a petición de la Junta: Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico; Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico; Asociación de Contratistas Generales de América; la Asociación de Constructores de Puerto Rico; la Asociación de Industriales de Puerto Rico; Asociación de la Industria Farmacéutica; la Asociación de Hoteleros; y cualquiera otra asociación que a juicio de la Junta [de Gobierno], pueda brindar la retroalimentación y sugerencias [el asesoramiento necesario] que la Junta estime adecuado, pertinente o conveniente para llevar a cabo las funciones que le han sido delegadas en esta Ley. La Junta podrá establecer mediante resolución el mecanismo adecuado para reembolsar y/o cubrir los gastos en que razonable incurran los miembros de este Comité de Insumo Sectorial para permitir su participación.
No podrán ser miembros del Comité de [Asesores] Insumo Sectorial los siguientes:
empleados o funcionarios de la Autoridad;
contratistas de ésta;
personas que ocupen cargos en organismos directivos, centrales o locales, de un partido político; y
persona que tenga conflicto de interés o que no pueda cumplir con las disposiciones del acápite (q) de esta Sección 3.
El término de los miembros del Comité de Insumo Sectorial, [nombrados por la Junta, así como los designados por las entidades aquí dispuestas], será de hasta dos (2) [cuatro (4)] años, disponiéndose que podrán participar en términos adicionales de considerarlo la Junta adecuado. El Comité de [Asesores] Insumo Sectorial se reunirá con la Junta en pleno las veces que la Junta estime necesario [por lo menos tres (3) veces al año y con los Oficiales Ejecutivos de la Autoridad cuantas veces la Junta o el Presidente Ejecutivo estime] o conveniente para presentar sus sugerencias, discutir la calidad de los servicios prestados, las necesidades de las comunidades, el Programa de Mejoras Capitales, y cualquier otro asunto que la Junta, el Presidente Ejecutivo o el Comité de [Asesores] Insumo Sectorial considere necesario.
[El Comité de Asesores, además, someterá dos informes anuales a la Junta y a la Asamblea Legislativa, en los cuales discutan sus observaciones y brinden comentarios y recomendaciones al Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad, según dispuesto en esta Ley, en los cuales documentarán el cumplimiento por parte de la Autoridad de los planes de ejecución, presupuestos e itinerarios relacionados al Programa de Mejoras Capitales.] La Junta adoptará las normas para el funcionamiento del Comité de [Asesores] Insumo Sectorial. Las disposiciones éticas del acápite (q) y las protecciones del acápite (s) de esta Sección 3 se extenderán a los miembros de este Comité de Asesores.
Los miembros del Comité de [Asesores] Insumo Sectorial no intervienen en la formulación e implantación de la política pública y, por lo tanto, no se considerarán servidores públicos para propósitos de la Ley 1-2012, conocida como Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico.
[(i) Sin limitar las disposiciones generales de conducta impropia y deberes éticos y de fiducia que dispone esta Ley, incluyendo el deber de confidencialidad, ningún miembro independiente de la Junta, ni ningún Oficial Ejecutivo de la Autoridad, podrá:
El/La Gobernador(a) de Puerto Rico podrá destituir cualquier miembro independiente de la Junta nombrado por él, así como la Junta podrá destituir al miembro representante de los clientes y solicitar al OMBUSMAN el comienzo de otro proceso de votación o solicitar a la Asociación de Alcaldes o a la Federación de Alcaldes la designación de un nuevo representante en la Junta, por cualquiera de las siguientes causas:
También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones, en cuyo caso no se considerará una destitución.
(t) [j] Sin incidir en los derechos que les confieren las disposiciones de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”, ningún miembro presente o futuro de la Junta, Comité de Insumo Sectorial, oficial, agente o empleado de la Autoridad incurrirá en responsabilidad civil por cualquier acción de buena fe en el desempeño de sus funciones y responsabilidades en virtud de las disposiciones de esta Ley, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no haya incurrido en delito, dolo o negligencia crasa, y serán indemnizados por los costos incurridos relacionados a cualquier defensa o reclamación por la que disfrutan de inmunidad, según aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales, y los oficiales, agentes o empleados de la Autoridad, también serán indemnizados por cualquier responsabilidad civil adjudicada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, sujeto a que en la conducta por la que se le indemniza no hayan incurrido en delito, dolo o negligencia crasa.
(u) [(k)] Ningún funcionario electo de la Rama Ejecutiva, Legislativa o de los municipios podrá, directa o indirectamente, intervenir en el desempeño de las funciones o toma de decisiones de la Junta o de los [o]Oficiales [e]Ejecutivos de la Autoridad, incluyendo, pero sin limitarse, a intervenir para influir en el resultado o decisiones de éstos sobre controversias o determinaciones de relaciones laborales, decisiones de recursos humanos, tales como nombramientos o compensaciones, negociaciones de convenios colectivos, determinaciones de revisiones tarifarias, de contratación, de desconexión de servicios, determinaciones del contenido o la implementación del programa de mejoras capitales, y demás temas operacionales o funciones inherentes a las funciones de éstos, excepto cuando se trate de una notificación o comunicación formal del funcionario como parte de sus gestiones y obligaciones oficiales o cuando su intervención sea necesaria para proteger la vida, propiedad o la seguridad pública en casos de emergencia. Lo anterior va dirigido a prohibir las intervenciones indebidas, directas e indirectas antes enumeradas, y no va dirigido a afectar el desempeño en las funciones y participación que se espera de los Directores Municipales como miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad.
(v) [(l)] La Autoridad tendrá los cargos de Oficiales Ejecutivos que cree la Junta. Los Oficiales Ejecutivos de la Autoridad serán aquéllos nombrados por la Junta para ocupar los cargos de Oficiales Ejecutivos. Los Oficiales Ejecutivos incluirán (i) a un Presidente Ejecutivo quien será el principal oficial ejecutivo, seleccionado exclusivamente a base de experiencia, capacidad y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad, (ii) a un Director Ejecutivo de Infraestructura y (iii) a [los] cinco (5) Directores Ejecutivos Regionales, de las Regiones Metro, Norte, Sur, Este y Oeste cuyas funciones principales se establecen más adelante, además de las que les delegue la Junta, y serán nombrados por la Junta y supervisados por el Presidente Ejecutivo. La Junta podrá crear en el futuro cargos adicionales de Oficiales Ejecutivos de la Autoridad, en función de la estructura gerencial descentralizada que se adopta en esta Ley y según las necesidades de la Autoridad así lo requieran. No podrá ser Oficial Ejecutivo persona alguna que: (i) [sea empleado, empleado jubilado o] tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, salvo que medie la dispensa correspondiente de la Oficina de Ética Gubernamental o del organismo correspondiente; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole, salvo que medie la dispensa correspondiente de la Oficina de Ética Gubernamental o el organismo correspondiente; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en [el Estado Libre Asociado] de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea [empleado o funcionario de la Autoridad o sea empleado,] miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda, o evidencia de plan de pago vigente y al día, emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y certificación negativa de deuda, o evidencia de plan de pago vigente y al día, del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM). El Presidente Ejecutivo, [y] el Director Ejecutivo de Infraestructura [desempeñarán su cargo por el término de cinco (5) años. Los] y los Directores Ejecutivos Regionales desempeñarán sus cargos por un término de cinco (5) años. Sobre los nombramientos del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura, la Junta podrá disponer, sin que esto se entienda como una limitación, lo siguiente:
(w) [(m)] Funciones de cada Director Ejecutivo Regional.
(x) [(n)] Funciones del Director Ejecutivo de Infraestructura.
(y) [(o)] Los restantes Oficiales Ejecutivos de la Autoridad ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos y aquellos otros deberes que la Junta establezca. A menos que la Junta determine otra cosa, los Oficiales Ejecutivos nombrados por la Junta podrán delegar en otras personas la facultad de sustituirlos durante cualquier período de ausencia justificada, según determine este concepto la Junta mediante reglamento.
[(p)] (z) Sin limitar otras disposiciones generales de conducta impropia que se enumeran en esta Sección, ninguno de los Oficiales Ejecutivos designados, incluyendo al Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura, y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad, podrán mientras estén ocupando sus cargos:
(aa) El Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura[,] y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad [y otros Oficiales Ejecutivos] podrán ser destituidos de sus cargos por la Junta solamente por las siguientes causas:
También podrán ser separados de sus cargos por causa de incapacidad física o mental para ejercer sus funciones esenciales. Esta separación por no poder desempeñar las funciones esenciales del puesto no se considerará una destitución. Estos funcionarios serán evaluados por la Junta mediante la utilización de métricas de desempeño.
(bb) [(q)] Cuando la Junta evalúe la composición o modificación de las regiones iniciales, dispuestas en esta Ley, en cuanto a la delimitación de estas o la creación de nuevas regiones, ésta tomará en cuenta los siguientes elementos en dicho análisis y se tomarán en conjunto, dentro de las circunstancias, al momento de hacer la determinación final:
(1) Conectividad de los sistemas de transmisión de agua, localización de las cuencas hidrográficas y análisis del mejor uso de dichos recursos;
(2) activos y estado de dichos activos en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;
(3) necesidades de mejoras en el Sistema Estadual de Acueductos y en el Sistema Estadual de Alcantarillados;
(4) longitud de la red y tamaño del área de servicio que compone la región bajo análisis;
(5) densidad poblacional y número de consumidores actuales y proyectados a corto, mediano y largo plazo en la región;
(6) proyectos propuestos para la región dentro del Programa de Mejoras Capitales y demás planes estratégicos que desarrolle la Junta;
(7) determinaciones de incumplimiento y órdenes de las agencias reguladoras ambientales y de salud; y
(8) análisis de costo-beneficio de operar la región según existe y costo-beneficio de operar la potencial región en estudio bajo la propuesta modificación.
La Junta determinará el peso que otorgará a cada uno de los anteriores criterios, u otros que a su juicio deba sopesar, al momento de tomar decisiones sobre las delimitaciones de las regiones. Una vez la Junta concluya cualquier evaluación sobre modificaciones a las regiones, someterá para aprobación de la Asamblea Legislativa las determinaciones junto con un informe que demuestre el estudio realizado en que basa la Junta sus conclusiones. La determinación de la Junta sobre la nueva composición de las regiones se tendrá por aprobada si la Asamblea Legislativa, mediante Resolución Conjunta, la aprueba según sometida por la Junta. La Asamblea Legislativa deberá aprobar, o rechazar por Resolución Conjunta en un término no mayor de noventa (90) días de Sesión Ordinaria. De no tomar acción dentro de dicho término, la determinación de la Junta se considerará aprobada. La Autoridad deberá someter su primer plan de reorganización de regiones a la Asamblea Legislativa en o antes del 1 de junio de 2004 para su consideración y aprobación según antes dispuesto. Las cinco (5) regiones iniciales que por esta Ley se crean son la Región Metro, Región Norte, Región Sur, Región Este y Región Oeste. El estudio a presentarse a esta Asamblea Legislativa el 1 de junio de 2004 deberá incluir la propuesta delimitación de dichas regiones.
(cc) [(r)]Sujeto a lo dispuesto en el inciso [(d)] (m) de esta Sección, todos los empleados ejecutivos de la Autoridad serán nombrados, removidos y su compensación determinada por la Junta, previa recomendación del Presidente Ejecutivo. Todos los empleados ejecutivos se considerarán empleados ejecutivos para propósitos de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Los empleados ejecutivos no estarán bajo el control general administrativo [del] de cualquier operador privado que dispone el inciso [(w)] (ff) de esta Sección o que se contrate mediante una alianza público-privada.
(dd) [(s)]La Junta nombrará un auditor interno…
(ee)[(t)] La Junta podrá delegar parte de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos [(d), (r) y (u)] (m), (cc) y (ff) de esta Sección 3, al Presidente Ejecutivo quien será el principal Oficial Ejecutivo de la Autoridad y será responsable a la Junta por la ejecución de su política general y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta también podrá delegarle cualquiera de sus facultades, que no sean las enumeradas en los incisos [(d), (r) y (u)] (m), (cc) y (ff) de esta Sección 3, a uno o más comités de la Junta o a algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad.
(ff) [(u)] La Junta no podrá delegar a ningún comité de la Junta, Oficial Ejecutivo, u operador privado las facultades enumeradas en este inciso y los incisos [(d) y (r)] (m) y (cc) de esta Sección ni las siguientes facultades:
La aprobación del presupuesto de la Autoridad.
La aprobación de cualquier financiamiento para el Programa de Mejoras Permanentes.
La contratación de firmas de auditoría.
La contratación de los consultores externos de la Autoridad cuando la cantidad del contrato exceda aquella cantidad que la Junta decida por reglamento.
La aprobación de la venta o enajenación de alguna otra forma de bienes inmuebles o derechos reales; disponiéndose, que la Junta podrá delegar en el Presidente Ejecutivo, o en algún otro Oficial Ejecutivo de la Autoridad, el otorgamiento de las escrituras de venta o enajenación de los bienes inmuebles o derechos reales.
La aprobación de reglamentos de la Autoridad y cualquier cambio o derogación de éstos, incluyendo la determinación de lo que constituye justa causa para remover un director independiente.
El nombramiento del auditor interno.
La aprobación de un plan estratégico a cinco (5) años que contenga, entre otras cosas, estrategias específicas de eficiencia operacional y control de pérdidas de agua [con tres (3) años de duración, enmendado cada tres (3) años], que incluya [las iniciativas específicas y los costos asociados, además de] las metas de la Autoridad y métrica de cumplimiento para alcanzar dichas metas. [, iniciativas que deben incluir un análisis de costo beneficio para la Autoridad. No obstante, lo anterior, se establece como métrica de cumplimiento estricto el incrementar la cuantía en la recuperación de agua perdida o que actualmente no es cobrada, entre el 2016 y el 2019. La reducción requerida se medirá en término de galones por día producidos en todas sus instalaciones que suplen el sistema de distribución en comparación con los galones por día cobrados a todos los clientes. El resultado neto de esta comparación deberá reflejar un incremento en por lo menos un cinco por ciento (5%) de la cuantía en la recuperación de agua perdida o que no es cobrada, para el período que comprende desde la fecha de aprobación de esta Ley al 30 de septiembre de 2019. No más tarde del 31 de octubre de 2019, la Autoridad presentará un informe a la Secretaría de cada Cuerpo de la Asamblea Legislativa, en la cual identificará todas las medidas que han tomado durante el período inicial de tres (3) años antes mencionado, incluyendo los proyectos del Programa de Mejoras Capitales, las iniciativas de reemplazo de contadores o metros y los esfuerzos de rehabilitación de infraestructura de distribución que se hayan implantado con el propósito de cumplir con la métrica de eficiencia operacional establecida.] La Autoridad publicará en su página de Internet, el plan estratégico y cualquier enmienda a este no más tarde de noventa (90) días siguiente a la aprobación por parte de la Junta.
(gg)[(v)] La Junta, a su opción, podrá otorgar uno o más contratos de administración con uno o varios operadores privados, que podrán ser personas naturales o jurídicas que la Junta determine estén calificadas para asumir, total o parcialmente, la administración y la operación del Sistema Estadual de Acueductos, el Sistema Estadual de Alcantarillados y todas aquellas propiedades de la Autoridad, según se dispone en esta Ley. En los contratos con uno o varios operadores privados, la Junta podrá delegarle al operador privado cualesquiera de las facultades que la misma pueda delegar al Presidente Ejecutivo, salvo las enumeradas en los incisos [(d), (r) y (u)] (m), (cc) y (ff) de esta Sección 3.
(ff)[(w)]Respecto a los contratos de administración seleccionados bajo las disposiciones de esta ley.
Con cada contrato de administración con un operador privado, se designará un director de operaciones quien deberá ser un empleado o agente del operador privado. El director de operaciones de cada operador privado será la persona responsable de supervisar y administrar todas las encomiendas convenidas con el operador privado en el contrato de administración. Además, estará a cargo de la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad convenidas en dicho contrato, y de aquellas funciones adicionales que por contrato la Junta convenga con dicho operador.
El o los operadores privados, a través de sus respectivos directores de operaciones, tendrá todos los deberes, funciones, obligaciones y facultades que, sujeto a las limitaciones descritas en esta Sección, se establezcan en el contrato de administración con la Autoridad, incluyendo las siguientes:
Control general administrativo de todos los empleados de la Autoridad.
Negociar el convenio colectivo con las uniones que representen a los empleados de la Autoridad y el deber y la facultad de nombrar, destituir y determinar la compensación de todos los empleados y agentes de la Autoridad.
Responsabilidad legal por todas sus actuaciones conforme con los deberes, funciones, obligaciones y facultades establecidas en el contrato con la Autoridad y en las leyes de Puerto Rico.
Podrá aprobar cambios a la estructura organizacional de la Autoridad siempre y cuando no afecte a los empleados ejecutivos y la estructura dispuesta en esta Sección.
Obligación de someter los informes relativos al estado y actividades operacionales y financieros de la Autoridad que le exija la ley y el contrato de administración con la Autoridad.
Deber de comparecer personalmente a rendir un informe semestral ante las comisiones que designe cada uno de los Cuerpos Legislativos.
Los operadores privados y sus respectivos directores de operaciones no serán considerados como entidad pública, patrono público o empleado público, según se definen en esta Ley o en cualquier otra ley o reglamento.
El contrato de administración con el o los operadores privados deberá requerirle al operador privado la prestación de una fianza a favor de la Autoridad. La Junta establecerá los criterios para determinar el monto de la fianza con la recomendación del Comisionado de Seguros.
Los contratos de administración que suscriba la Autoridad con uno o varios operadores privados deberán indicar expresamente que todos los documentos, tales como registros, cuentas bancarias y otros documentos relacionados con la operación de la Autoridad, se mantendrán en la jurisdicción [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico y les pertenecerán a la Autoridad.
Todo contrato de administración que otorgue la Junta con uno o varios operadores privados requerirá que dicho o dichos operadores no tengan deudas con entidades gubernamentales; y que si las tuvieran, deberán estar acogidos a un plan de pago. Además, se les requerirá tener al día sus cuentas y obligaciones con las entidades gubernamentales. También, se les requerirá cumplir con su responsabilidad contributiva en la jurisdicción [con el Estado Libre Asociado] de Puerto Rico.
(hh)[(x)] La Junta cumplirá con [el CONSENT DECREE] cualquier decreto por consentimiento suscrito entre la Autoridad y la Agencia Federal de Protección Ambiental (EPA), [CV-02283 de 15 de septiembre de 2015,] o cualquier otra agencia federal concernida para cumplir con proyectos requeridos para mantener la calidad de agua y un servicio adecuado a todos los clientes; [y atenderá las cuencas hidrográficas, comenzando por el Caño Martín Peña, en San Juan (Apéndice O y el Plan de Mejoras Capitales) y para expandir el servicio de acueductos a familias, mayormente rurales, que no lo tienen.]”
Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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