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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1439

10 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante López Román

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar los Artículos 3.13, 3.13-A y 3.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de requerir que el certificado físico y la licencia de conducir virtual incluyan la Fecha de Primera Licencia Verificada (Driver Since); establecer normas uniformes para su determinación, conservación y corrección; reconocer, bajo criterios de verificación documental, licencias previamente expedidas por otras jurisdicciones conforme a los mecanismos de reciprocidad aplicables; distinguir, cuando la información oficial lo permita, la antigüedad por categoría o tipo de licencia; disponer un procedimiento administrativo para acreditar o corregir el dato; hacer disponible una certificación electrónica bilingüe de antigüedad del privilegio de conducir; establecer términos de reglamentación e implantación, medidas de transición e informes de cumplimiento; asegurar la compatibilidad de la medida con los requisitos federales y estándares técnicos aplicables; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La licencia de conducir cumple una doble función de particular importancia. Constituye la autorización oficial para operar un vehículo de motor y, a la vez, es uno de los documentos de identificación gubernamental de uso más frecuente por los residentes de Puerto Rico dentro y fuera de la jurisdicción.

El Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, requiere que el certificado de licencia de conducir contenga, entre otros datos, las fechas de expedición y expiración de la credencial vigente. El Artículo 3.13-A exige esas mismas fechas para la licencia de conducir virtual. No obstante, el ordenamiento vigente no requiere que ninguna de las dos credenciales refleje la fecha histórica en que el titular obtuvo por primera vez un privilegio de conducir verificable distinto de una licencia de aprendizaje. Esa omisión puede producir una dificultad práctica. La fecha de expedición de una licencia renovada o duplicada acredita cuándo se generó la credencial vigente, pero no necesariamente desde cuándo la persona está autorizada a conducir. En transacciones realizadas fuera de Puerto Rico, ciertos arrendadores de vehículos, aseguradores u otros proveedores pueden requerir evidencia de que el conductor posee determinada antigüedad. Cuando el documento solo refleja una fecha reciente de expedición, el titular puede verse obligado a obtener documentación adicional aun cuando su historial conste en registros oficiales.

La distinción debe formularse con precisión. Una fecha histórica de primera licencia no equivale a certificar que el privilegio permaneció vigente de manera ininterrumpida, que nunca fue suspendido o revocado, ni que el titular ha poseído desde esa fecha todas las categorías o endosos que actualmente aparecen en su licencia. La medida, por tanto, debe facilitar la acreditación documental de antigüedad sin convertir un dato histórico en una representación más amplia de experiencia, continuidad o vigencia. La solución propuesta es consistente con la evolución técnica de las credenciales de conducir. El AAMVA DL/ID Card Design Standard (2025) de la American Association of Motor Vehicle Administrators reconoce la “date of first issue per category” como un elemento de datos de la licencia y dispone que, cuando esa información no esté disponible, se indique como no disponible. El estándar también admite información específica de la jurisdicción en formato legible y contempla la conservación de fechas diferenciadas por categoría. La referencia técnica no obliga a Puerto Rico a adoptar una configuración particular, pero demuestra que la distinción entre la expedición de la credencial vigente y la primera expedición verificable de un privilegio de conducir es compatible con modelos modernos de interoperabilidad.

El marco federal de REAL ID tampoco impide la incorporación de un dato histórico adicional. El 6 C.F.R. § 37.17 exige, entre otros elementos, la fecha de la transacción y la fecha de expiración en la superficie de las credenciales que pretendan ser aceptadas para propósitos oficiales federales, mientras que el 6 C.F.R. § 37.19 establece los elementos mínimos de la tecnología legible por máquina. Esta Ley no sustituye ni altera esos datos. La Fecha de Primera Licencia Verificada deberá incorporarse sin menoscabar los requisitos del REAL ID Act of 2005, su reglamentación o cualquier requisito federal aplicable al diseño, seguridad o codificación de la credencial.

La legislación reciente de Puerto Rico también exige que cualquier reforma contemple la credencial digital. La Ley 141-2020 creó la licencia de conducir virtual; la Ley 131-2025 dispuso su validez como método de identificación en Puerto Rico, sujeto a las excepciones federales aplicables; y la Ley 29-2026 integró expresamente a CESCO Digital a nuevos procedimientos de notificación relacionados con la Ley 22-2000. Limitar el nuevo dato al certificado físico produciría dos versiones oficiales de la licencia con información materialmente distinta. Por ello, la medida enmienda tanto el Artículo 3.13 como el Artículo 3.13-A.

La confiabilidad del dato requiere reglas de procedencia y corroboración. El Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá utilizar sus propios registros y podrá reconocer documentación oficial de estados, territorios o países comprendidos en los mecanismos de reciprocidad del Artículo 3.05 de la Ley 22-2000. No será suficiente una estimación, una inferencia ni una declaración jurada no corroborada. Cuando existan fechas diferenciadas por categoría o tipo de licencia, el Departamento deberá conservarlas separadamente y hacerlas constar en la certificación electrónica cuando la información disponible lo permita.

También resulta necesario establecer un procedimiento de corrección que sea administrativamente sencillo y jurídicamente verificable. La persona deberá poder presentar documentación oficial, recibir una determinación dentro de un término concreto y conocer la razón de cualquier denegatoria. La reglamentación deberá reconocer el derecho a solicitar revisión administrativa conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. De esta forma se protege la integridad del récord sin dejar la corrección de un dato oficial a una discreción indefinida.

La implantación debe ser proporcional. La medida no requiere el reemplazo anticipado de licencias físicas vigentes. El nuevo campo se incorporará a las nuevas expediciones, renovaciones y duplicados una vez completadas las modificaciones reglamentarias y tecnológicas. Se establece un término separado para la reglamentación y otro para la implantación operacional, con una extensión limitada únicamente cuando sea necesaria por validaciones federales, contratación o modificaciones tecnológicas que no puedan completarse oportunamente. Además, se exige un informe de cumplimiento con métricas sobre la disponibilidad del dato y las solicitudes de corrección.

Con esta legislación, la Asamblea Legislativa adopta una política pública limitada y concreta, preservar las fechas de expedición y expiración que exige el derecho vigente, añadir un dato histórico verificable que facilite acreditar la antigüedad del privilegio de conducir, distinguirlo expresamente de la vigencia continua y de la experiencia por categoría, y dotar al ciudadano de un mecanismo electrónico confiable para obtener y corregir esa información.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13. — Certificados de Licencia de Conducir. (9 L.P.R.A. § 5063)

A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor…

…

El certificado contendrá, en español e inglés, …

…

Todo certificado de licencia de conducir incluirá, de forma clara y legible, un campo identificado en español e inglés como “CONDUCTOR DESDE / DRIVER SINCE”, en el cual se consignará la Fecha de Primera Licencia Verificada del titular.

Para fines de este Artículo y del Artículo 3.13-A, “Fecha de Primera Licencia Verificada” significa la fecha más antigua que conste en los registros oficiales del Departamento, o en documentación oficial aceptada y validada por este, en que la persona fue autorizada a conducir un vehículo de motor mediante una licencia distinta de una licencia de aprendizaje. La expedición de una licencia de aprendizaje no constituirá una Fecha de Primera Licencia Verificada.

Cuando los registros oficiales permitan identificar fechas distintas por categoría o tipo de licencia, el Departamento conservará dichas fechas separadamente. La fecha visible en la credencial no se interpretará como acreditación de antigüedad para una categoría, clasificación o endoso distinto de aquel que pueda verificarse en el récord oficial del titular.

Cuando el titular haya obtenido una licencia de Puerto Rico mediante reciprocidad al amparo del Artículo 3.05 de esta Ley, o presente un récord oficial de un estado o territorio de los Estados Unidos o de un país extranjero comprendido en los mecanismos de reciprocidad reconocidos por el Departamento, se utilizará la fecha anterior que surja de dicho récord como Fecha de Primera Licencia Verificada, siempre que pueda verificarse razonablemente la autenticidad del documento y que el privilegio acreditado sea equivalente a una licencia distinta de aprendizaje. El Departamento conservará en el expediente electrónico la fuente y la jurisdicción de procedencia del dato utilizado.

La Fecha de Primera Licencia Verificada tendrá carácter histórico y no constituirá una certificación de que el privilegio de conducir permaneció vigente de forma ininterrumpida desde dicha fecha. Tampoco alterará la fecha de expedición o expiración de la licencia vigente, sus categorías, restricciones, suspensiones, revocaciones o cualquier otra anotación legalmente aplicable. La Fecha de Primera Licencia Verificada no será sustituida como consecuencia de renovaciones, duplicados, pérdidas, cambios de formato o recategorizaciones, sin perjuicio de su corrección cuando documentación oficial verificable demuestre que el dato consignado era incorrecto o incompleto.

Cuando los registros oficiales disponibles no permitan determinar una Fecha de Primera Licencia Verificada, el campo se identificará como “NO DISPONIBLE / UNAVAILABLE” hasta que el titular o el Departamento pueda acreditar el dato conforme al procedimiento establecido por reglamento. La ausencia del dato no constituirá una presunción adversa respecto al historial de conducción del titular.

La tarjeta de identificación incluirá también …

…”

Sección 2. — Se enmienda el Artículo 3.13-A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.13-A. — Licencia de conducir virtual. (9 L.P.R.A. § 5063a)

Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, y de así solicitarlo, el Secretario le facilitará el acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la licencia de conducir virtual del solicitante.

La aplicación móvil a diseñarse e implantarse …

La licencia de conducir virtual incluirá, de forma clara y legible, el campo “CONDUCTOR DESDE / DRIVER SINCE”, correspondiente a la Fecha de Primera Licencia Verificada determinada conforme al Artículo 3.13 de esta Ley. Cuando dicha fecha no pueda determinarse con información oficial suficiente, la aplicación indicará “NO DISPONIBLE / UNAVAILABLE”.

El Departamento mantendrá consistencia entre el dato visible en la licencia virtual y el récord electrónico oficial. Las fechas diferenciadas por categoría o tipo de licencia que no resulte apropiado mostrar en la credencial virtual podrán hacerse disponibles mediante la certificación electrónica dispuesta en el Artículo 3.15 de esta Ley.

La Fecha de Primera Licencia Verificada reflejada en la licencia virtual tendrá el mismo carácter histórico, limitaciones y mecanismos de corrección establecidos en los Artículos 3.13 y 3.15 de esta Ley.

Así mismo, la aplicación móvil incluirá toda multa …

… ”

Sección 3. — Se enmienda el Artículo 3.15 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.15. — Registros, expedientes y archivos de personas autorizadas a conducir vehículos de motor. (9 L.P.R.A. § 5065)

Será obligación de toda persona autorizada a conducir un vehículo de motor, notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin autorice, de cualquier incapacidad física o mental surgida.

El Departamento mantendrá en el récord electrónico de cada persona autorizada a conducir, cuando esté disponible, la Fecha de Primera Licencia Verificada, la fuente oficial de la cual proviene, la jurisdicción de procedencia y, cuando la información oficial lo permita, las fechas correspondientes a categorías o tipos de licencia diferenciados. Estos datos históricos se conservarán a través de renovaciones, duplicados, cambios de formato y recategorizaciones posteriores.

El Secretario establecerá mediante reglamento un procedimiento sencillo para que el titular solicite la acreditación o corrección de la Fecha de Primera Licencia Verificada. Podrán utilizarse récords oficiales del propio Departamento, certificaciones o récords oficiales expedidos por jurisdicciones comprendidas en el Artículo 3.05 de esta Ley y cualquier otro documento oficial cuya autenticidad pueda ser verificada por medios razonables. No se establecerá ni corregirá una fecha por estimación, presunción o declaración jurada del titular sin corroboración documental oficial.

El Departamento resolverá toda solicitud completa de acreditación o corrección dentro de treinta (30) días de su presentación. Cuando sea necesaria la verificación con otra jurisdicción o exista una circunstancia técnica documentada que impida resolver dentro de dicho término, el Departamento podrá extenderlo una sola vez por un término adicional no mayor de treinta (30) días y deberá notificar al solicitante la razón de la extensión. Toda denegatoria será notificada por escrito o por medios electrónicos, expresará los fundamentos de la determinación e informará el derecho a solicitar revisión administrativa conforme a la reglamentación aplicable y a la Ley 38-2017, según enmendada.

El Departamento hará disponible por medios electrónicos, incluyendo CESCO Digital o el portal oficial que designe, una certificación bilingüe de antigüedad del privilegio de conducir, o incorporará dicha información a una certificación electrónica existente, incluyendo el Récord Choferil. La certificación indicará, cuando esté disponible, la Fecha de Primera Licencia Verificada, la jurisdicción de procedencia y las fechas diferenciadas por categoría o tipo de licencia que puedan verificarse. Contará con un mecanismo razonable de autenticación o verificación electrónica y no divulgará números de documentos fuente ni información adicional que no sea necesaria para validar la certificación.

La certificación de antigüedad tendrá carácter informativo e histórico y no constituirá una certificación de vigencia ininterrumpida del privilegio de conducir, de experiencia continua en una categoría particular ni del estado actual de la licencia. Tampoco sustituirá las certificaciones que correspondan respecto a suspensiones, revocaciones, infracciones, restricciones o vigencia del privilegio.”

Sección 4. — Reglamentación. El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contado a partir de la aprobación de esta Ley, para adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para implantarla, incluyendo el Reglamento Núm. 9169 en aquello que resulte pertinente. La reglamentación se adoptará conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, y deberá coordinarse con el Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) cuando ello resulte necesario para las modificaciones de CESCO Digital o de otros sistemas gubernamentales.

El reglamento deberá establecer, como mínimo, los documentos oficiales admisibles para acreditar una Fecha de Primera Licencia Verificada; los criterios para determinar equivalencia con licencias expedidas por otras jurisdicciones; el tratamiento de récords históricos incompletos; la conservación de la fuente y procedencia del dato; el procedimiento y los términos de acreditación, corrección y revisión administrativa; el manejo de fechas diferenciadas por categoría o tipo de licencia; las medidas de seguridad y privacidad aplicables; y los mecanismos para impedir que una fecha no verificada sea presentada como información oficial.

Sección 5. — Implantación y transición. El Departamento completará las modificaciones tecnológicas, operacionales y de diseño necesarias para implantar esta Ley dentro de los doscientos setenta (270) días siguientes a su aprobación. Si un requisito o validación federal, un proceso de contratación indispensable o una modificación tecnológica documentada impidiera razonablemente cumplir dentro de dicho término, el Secretario podrá extenderlo una sola vez por un periodo no mayor de noventa (90) días. No más tarde de treinta (30) días antes del vencimiento del término original, el Secretario publicará y remitirá a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos una certificación que explique la causa de la extensión, las tareas pendientes y la fecha cierta de culminación.

Nada de lo dispuesto en esta Ley requerirá el reemplazo anticipado de una licencia física vigente únicamente para incorporar el campo “CONDUCTOR DESDE / DRIVER SINCE”. Una vez concluido el término de implantación aplicable, el campo será obligatorio en toda licencia física nueva, renovada o duplicada que se expida. Cuando el dato se encuentre debidamente verificado y los sistemas tecnológicos estén habilitados, el Departamento podrá incorporarlo a la licencia virtual sin necesidad de esperar a la renovación de la licencia física.

Sección 6. — Informe de cumplimiento. No más tarde de sesenta (60) días después de culminada la implantación operacional de esta Ley, y nuevamente al cumplirse el primer y segundo año de dicha implantación, el Departamento remitirá a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico y publicará en su portal de Internet un informe que contenga, como mínimo:

(a) la fecha en que el nuevo campo comenzó a expedirse en las licencias físicas y a mostrarse en la licencia virtual;

(b) el número y porcentaje de récords activos para los cuales se ha podido establecer una Fecha de Primera Licencia Verificada;

(c) el número y porcentaje de récords en los que el dato figure como no disponible;

(d) el número de solicitudes de acreditación o corrección recibidas, concedidas, denegadas y pendientes, junto con el tiempo promedio de resolución;

(e) el costo de implantación incurrido y las partidas o fuentes utilizadas para sufragarlo; y

(f) cualquier validación, requisito o ajuste técnico realizado para mantener compatibilidad con los requisitos federales y los estándares técnicos aplicables.

Sección 7. — Cumplimiento federal y estándares técnicos. La implantación de esta Ley se realizará de manera compatible con el REAL ID Act of 2005, 6 C.F.R. Part 37, los requisitos federales aplicables a las licencias de conducir y tarjetas de identificación, y los estándares técnicos de la American Association of Motor Vehicle Administrators que resulten aplicables. La Fecha de Primera Licencia Verificada será un dato adicional y no sustituirá la fecha de expedición, la fecha de la transacción, la fecha de expiración ni cualquier otro elemento requerido por legislación o reglamentación federal.

Nada en esta Ley requerirá incorporar la Fecha de Primera Licencia Verificada a la tecnología legible por máquina cuando ello no sea compatible con los estándares o requisitos aplicables. Si una autoridad federal competente exige ajustar la ubicación, abreviatura, formato o codificación del campo para mantener la conformidad de la credencial, el Secretario podrá realizar por reglamento únicamente los ajustes técnicos necesarios, sin alterar el significado sustantivo ni las garantías de verificación y corrección.

Sección 8. — Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, tal determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones, y su efecto quedará limitado a la disposición específicamente declarada nula o inconstitucional.

Sección 9. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Las obligaciones de reglamentación comenzarán a computarse desde esa fecha; las obligaciones operacionales relativas a la impresión y visualización del nuevo campo serán exigibles al concluir el término de implantación dispuesto en el artículo 5.

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