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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1442

17 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la "Ley para la Evaluación Anual del Desempeño de los Jueces Administrativos y Oficiales Examinadores del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer un sistema uniforme, confidencial y anual de evaluación del desempeño de los funcionarios y empleados que adjudican casos y controversias en las agencias del Gobierno de Puerto Rico, tomando como referencia el modelo de evaluación judicial de la Rama Judicial; disponer que la evaluación se nutra principalmente de cuestionarios electrónicos remitidos por correo electrónico a los abogados, abogadas, funcionarios y partes que comparecieron ante el juez administrativo u oficial examinador durante el período evaluado; establecer los criterios y la escala de calificación; delegar en la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico la administración del sistema y la adopción de la reglamentación correspondiente; establecer normas de confidencialidad, prohibir las represalias, disponer sobre medidas remediales y sobre el uso de los resultados; ordenar la rendición de un informe anual a la Asamblea Legislativa; enmendar la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de atemperarla a esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico garantiza que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. Ese mandato no se agota en los tribunales. Cada año, miles de ciudadanos, comerciantes, empleados públicos, patronos, consumidores y profesionales acuden a las agencias del Gobierno de Puerto Rico a dirimir controversias que afectan directamente su patrimonio, su empleo, sus licencias y sus derechos. La Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" (LPAU), reconoce en su Sección 3.1 que en todo procedimiento adjudicativo formal se salvaguardará el derecho a una adjudicación imparcial y a que la decisión se base en el expediente. Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que "[l]a esencia de todo procedimiento adjudicativo, sea judicial o administrativo, está en la celebración de un litigio justo ante un juzgador imparcial de los hechos", y que la vista administrativa "es el equivalente administrativo del juicio en los tribunales". Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692 (2010). Véanse, además, Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194 (1987), y López v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996), donde el Tribunal recordó que la delegación de poderes cuasi judiciales a las agencias tuvo el propósito de proveer un sistema adjudicativo económico, rápido y práctico cuyo fin último es hallar la verdad y hacer justicia a las partes.

La Sección 3.3 de la LPAU permite a toda agencia designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos adjudicativos y faculta al jefe de la agencia a delegar la autoridad de adjudicar en uno o más funcionarios o empleados, a quienes se designa con el título de jueces administrativos. Mediante la Ley 73-2020, la Asamblea Legislativa les reconoció inmunidad por las recomendaciones que emitan en el ejercicio de sus funciones, condicionada a que actúen con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, y a que no incurran en violaciones de principios legales establecidos ni de los cánones que rigen su profesión. Por su parte, la Ley 440-2004 les exige completar anualmente un mínimo de seis (6) horas lectivas de capacitación en Derecho Administrativo y encomendó la reglamentación correspondiente a la entonces Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, hoy Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, ninguna de estas leyes establece un mecanismo que mida, de manera sistemática y uniforme, cómo estos funcionarios desempeñan la delicada función adjudicativa que se les ha delegado. Los pocos reglamentos de agencia que regulan específicamente los deberes de sus jueces administrativos, como el Reglamento Núm. 8318 del Departamento de la Familia, se limitan a normas de conducta, adiestramiento y procedimiento disciplinario a base de quejas, sin prever una evaluación periódica del desempeño con participación de quienes comparecen ante ellos.

Esa función reviste la mayor importancia. Los jueces administrativos y oficiales examinadores presiden vistas, reciben prueba, formulan determinaciones de hechos y recomiendan o dictan resoluciones que, en la mayoría de los casos, constituyen la única adjudicación que recibe el ciudadano. Aun cuando el Tribunal Supremo, en Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales, 2025 TSPR 56, resolvió que los tribunales no están obligados a conceder deferencia a las conclusiones de derecho de las agencias, la Sección 4.5 de la LPAU dispone que las determinaciones de hechos de las agencias serán sostenidas por el tribunal si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Ello significa que la calidad, la diligencia y la imparcialidad con que el juez administrativo conduce la vista y aquilata la prueba determinan, en la práctica, el resultado final de la controversia. A ello se añade que la Sección 3.13 de la LPAU exige que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo se resuelva dentro de un término de seis (6) meses desde su radicación, salvo circunstancias excepcionales, término que con frecuencia se incumple sin que exista un instrumento que identifique dónde y por qué se producen las dilaciones.

La Rama Judicial de Puerto Rico ofrece un modelo probado. Mediante la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces", y el Reglamento para la Evaluación de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia, 199 DPR 904 (2018), adoptado por el Tribunal Supremo al amparo de la Sección 7 del Artículo V de la Constitución, la Comisión de Evaluación Judicial evalúa periódicamente el desempeño de los jueces y juezas a base de criterios objetivos, entre ellos la integridad, la reputación intelectual, las destrezas profesionales, la capacidad de análisis, la laboriosidad, la capacidad administrativa, el temperamento y la capacidad de rendimiento en casos. Para ello, la Comisión recopila la opinión de los abogados y abogadas, fiscales, procuradores, trabajadores sociales y funcionarios que comparecieron ante el juez o jueza durante el período evaluado, mediante cuestionarios que, desde octubre de 2023, se remiten electrónicamente a través de un enlace único enviado al correo electrónico registrado de cada profesional del Derecho. El sistema garantiza el anonimato de quien responde, complementa la información con datos estadísticos sobre los casos resueltos y el tiempo de resolución, concede al juez o jueza evaluado la oportunidad de conocer y rebatir los hallazgos preliminares, y culmina con una calificación en una escala de cinco niveles, desde "Excepcionalmente bien calificado" hasta "No calificado", que sirve de base para medidas remediales, de desarrollo profesional y para las decisiones sobre renominación y ascenso.

No existe razón que justifique que el ciudadano que comparece ante un juez administrativo cuente con menos garantías de calidad adjudicativa que quien comparece ante un tribunal. Por el contrario, tratándose de funcionarios que no están sujetos al escrutinio del proceso de nombramiento y confirmación senatorial ni a la supervisión de un organismo evaluador independiente, resulta aún más necesario dotar a las agencias, a la Asamblea Legislativa y al público de una herramienta objetiva para conocer cómo se ejerce la función adjudicativa delegada, reconocer a quienes la ejercen con excelencia, identificar oportunamente las áreas de mejora y corregir las deficiencias antes de que se traduzcan en decisiones injustas, dilaciones o revocaciones judiciales.

Esta Ley crea, por tanto, un sistema uniforme de evaluación anual del desempeño de los jueces administrativos y oficiales examinadores de todas las agencias cubiertas por la LPAU. El sistema se nutre principalmente de cuestionarios electrónicos que se envían por correo electrónico a los abogados, abogadas, funcionarios y partes que comparecieron ante el funcionario evaluado, se complementa con datos estadísticos objetivos de la propia agencia, garantiza la confidencialidad de quien evalúa y el debido proceso de quien es evaluado, y produce una calificación anual conforme a criterios y a una escala análogos a los que utiliza la Rama Judicial. Se encomienda su administración a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, entidad que ya tiene a su cargo el diseño de los sistemas de evaluación del desempeño en el servicio público y que mantiene un registro mecanizado de evaluaciones, de modo que el sistema opere con uniformidad y sin duplicar estructuras. Con ello, esta Asamblea Legislativa reafirma que la justicia administrativa es justicia, y que quienes la imparten deben rendir cuentas por la calidad de su desempeño.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley para la Evaluación Anual del Desempeño de los Jueces Administrativos y Oficiales Examinadores del Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico que la función de adjudicar casos y controversias en las agencias se ejerza con imparcialidad, competencia, diligencia y respeto hacia las partes, y que el desempeño de los funcionarios y empleados a quienes se delega dicha función sea evaluado de manera anual, uniforme, objetiva y confidencial, tomando como referencia los criterios, métodos y garantías del sistema de evaluación judicial de la Rama Judicial de Puerto Rico, a fin de fortalecer la confianza pública en la justicia administrativa, reconocer la excelencia, identificar las áreas de mejora y corregir oportunamente las deficiencias.

Artículo 3.-Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Agencia" significa toda entidad comprendida en la definición de "agencia" de la Sección 1.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", incluyendo las corporaciones públicas, en la medida en que celebren procedimientos adjudicativos.

(b) "Compareciente" significa todo abogado o abogada, representante legal, parte, querellante, querellado, promovente, promovido, interventor, fiscal, procurador o procuradora, abogado o abogada de la agencia y todo funcionario o empleado público que haya comparecido, en representación propia o de otra persona, a una vista, conferencia o procedimiento adjudicativo presidido por el funcionario evaluado durante el período de evaluación.

(c) "Funcionario evaluado" significa todo juez administrativo u oficial examinador sujeto a evaluación conforme al Artículo 4 de esta Ley.

(d) "Jefe de agencia" significa la persona o grupo de personas a quienes se les confiere por disposición de ley la autoridad legal final de una agencia, según se define en la Sección 1.3 de la Ley 38-2017, según enmendada.

(e) "Juez administrativo" significa todo funcionario o empleado de una agencia en quien el jefe de agencia haya delegado la autoridad de adjudicar conforme a la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, o conforme a cualquier ley especial, con independencia del título del puesto, de su clasificación y de que preste servicios mediante nombramiento, contrato de servicios profesionales o cualquier otra modalidad.

(f) "Oficial examinador" significa toda persona designada por una agencia para presidir procedimientos adjudicativos y rendir informes o recomendaciones al jefe de agencia conforme a la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, o a cualquier ley especial, sea o no abogado o abogada.

(g) "Oficina" significa la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico".

(h) "Período de evaluación" significa el año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(i) "Cuestionario de evaluación" significa el instrumento uniforme, en formato electrónico, mediante el cual los comparecientes emiten su evaluación sobre el desempeño del funcionario evaluado.

Artículo 4.-Alcance

Las disposiciones de esta Ley aplicarán a todo juez administrativo y oficial examinador de toda agencia, con independencia de la ley bajo la cual haya sido designado y de que la agencia esté o no comprendida en el sistema de administración de recursos humanos de la Ley 8-2017, según enmendada. Quedan excluidos de esta Ley: (1) los jefes de agencia; (2) los miembros de juntas, comisiones u organismos colegiados que hayan sido nombrados por el Gobernador o la Gobernadora con el consejo y consentimiento del Senado, en cuanto a las funciones adjudicativas que ejerzan como miembros del organismo colegiado; y (3) los jueces y juezas de la Rama Judicial. La evaluación que establece esta Ley será en adición a, y no en sustitución de, cualquier otra evaluación de desempeño, requisito de capacitación o mecanismo disciplinario aplicable al funcionario evaluado en virtud de otra ley, reglamento o convenio colectivo.

Artículo 5.-Evaluación Anual

Todo juez administrativo y oficial examinador será evaluado una vez por cada período de evaluación en el que haya presidido procedimientos adjudicativos. La evaluación será administrada por la Oficina, en coordinación con cada agencia, y se completará dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre del período de evaluación. La evaluación se fundamentará en las siguientes fuentes de información:

(a) Los cuestionarios de evaluación completados por los comparecientes conforme al Artículo 6 de esta Ley, que constituirán la fuente principal de la evaluación.

(b) Los datos estadísticos que cada agencia certificará a la Oficina respecto de cada funcionario evaluado, que incluirán, como mínimo: el número de casos asignados, celebrados y resueltos durante el período; el tiempo promedio transcurrido entre la radicación del caso y la emisión del informe, recomendación o resolución; el número de casos pendientes al cierre del período y su antigüedad; el número de casos resueltos fuera del término dispuesto en la Sección 3.13 de la Ley 38-2017, según enmendada, con expresión de las circunstancias excepcionales invocadas; el número de vistas suspendidas a iniciativa del funcionario evaluado; y el número de determinaciones del funcionario evaluado que fueron rechazadas o modificadas por el jefe de agencia o revocadas, en todo o en parte, en revisión judicial, en la medida en que la agencia tenga conocimiento de ello.

(c) Una autoevaluación del funcionario evaluado, en el formulario que disponga la Oficina.

(d) Las quejas o querellas presentadas contra el funcionario evaluado durante el período ante la agencia, la Oficina de Ética Gubernamental o, en el caso de abogados y abogadas, ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y su disposición final, cuando conste en el expediente.

(e) Cualquier otra fuente objetiva que disponga el reglamento, incluyendo la revisión de una muestra de las resoluciones, informes o recomendaciones emitidas por el funcionario evaluado y de las grabaciones de vistas, cuando existan.

Artículo 6.-Cuestionario Electrónico a los Comparecientes

La evaluación de los comparecientes se recopilará mediante un cuestionario de evaluación electrónico, uniforme para todas las agencias, que la Oficina remitirá por correo electrónico a los comparecientes conforme a lo siguiente:

(a) Cada agencia mantendrá, por cada procedimiento adjudicativo, un registro de los comparecientes que incluirá su nombre, capacidad en que comparecieron, dirección de correo electrónico y el nombre del juez administrativo u oficial examinador que presidió el procedimiento. La dirección de correo electrónico será la consignada por el compareciente en el expediente del caso o, en el caso de abogados y abogadas, la registrada en el sistema de notificaciones de la agencia. Toda agencia incluirá en sus formularios de comparecencia y notificación un espacio para que el compareciente consigne su correo electrónico y un aviso de que podrá ser utilizado para los fines de esta Ley.

(b) Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del período de evaluación, cada agencia remitirá a la Oficina el registro de comparecientes de dicho período, en el formato electrónico que la Oficina determine.

(c) La Oficina enviará el cuestionario de evaluación, mediante un enlace único, a la dirección de correo electrónico de todos los comparecientes que hayan comparecido ante el funcionario evaluado durante el período. Cuando el número de comparecientes ante un mismo funcionario evaluado lo justifique, la Oficina podrá remitir el cuestionario a una muestra aleatoria representativa, seleccionada mediante un método uniforme establecido por reglamento. Ningún compareciente estará obligado a completar el cuestionario.

(d) El cuestionario será anónimo. El sistema electrónico que se utilice no almacenará ni asociará la identidad, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato que permita identificar al compareciente con las respuestas emitidas. El cuestionario requerirá al compareciente indicar únicamente la capacidad en que compareció y el número aproximado de ocasiones en que compareció ante el funcionario evaluado durante el período.

(e) El cuestionario evaluará cada uno de los criterios establecidos en el Artículo 7 de esta Ley mediante una escala numérica uniforme y permitirá al compareciente consignar comentarios narrativos. El cuestionario dispondrá de un período razonable para su contestación, que no será menor de veinte (20) días, y podrá completarse en no más de quince (15) minutos.

(f) El reglamento establecerá el número mínimo de cuestionarios contestados que se requerirá para que los resultados se consideren estadísticamente confiables y el modo en que se ponderarán los resultados cuando dicho mínimo no se alcance, en cuyo caso la evaluación se fundamentará con mayor peso en las demás fuentes de información dispuestas en el Artículo 5 de esta Ley y así se hará constar en el informe.

Artículo 7.-Criterios de Evaluación

El desempeño de todo funcionario evaluado se medirá conforme a los siguientes criterios, cuyo contenido específico será definido por reglamento tomando como referencia el Reglamento para la Evaluación de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:

(a) Integridad e imparcialidad: conducta que evita la apariencia de conducta impropia, ausencia de prejuicio o favoritismo hacia las partes o sus representantes, trato equitativo y cumplimiento con las normas de ética aplicables.

(b) Conocimiento del Derecho: dominio del derecho sustantivo aplicable a la materia de la agencia, del derecho administrativo, de la Ley 38-2017, según enmendada, y de las normas de evidencia y procedimiento aplicables.

(c) Capacidad de análisis: habilidad para identificar las controversias medulares, aquilatar la prueba y aplicar correctamente el derecho a los hechos.

(d) Destrezas profesionales: claridad, organización y fundamentación de los informes, recomendaciones, resoluciones y órdenes; conducción ordenada de las vistas; y manejo adecuado de la prueba y de las objeciones.

(e) Laboriosidad y diligencia: puntualidad, preparación previa a las vistas, disposición de los asuntos con prontitud y cumplimiento de los términos dispuestos en la Sección 3.13 de la Ley 38-2017, según enmendada.

(f) Capacidad administrativa: organización del calendario, manejo del volumen de casos, evitación de suspensiones innecesarias y uso eficiente de los recursos de la agencia.

(g) Temperamento: cortesía, serenidad, paciencia y respeto hacia las partes, los abogados y abogadas, los testigos y el personal, y mantenimiento de la dignidad del procedimiento.

(h) Capacidad de rendimiento: productividad y calidad de la labor según los datos estadísticos certificados por la agencia.

Artículo 8.-Escala de Calificación

Como resultado de la evaluación anual, cada funcionario evaluado recibirá una calificación en cada criterio y una calificación global de desempeño, conforme a la siguiente escala, cuyas puntuaciones numéricas correspondientes serán fijadas por reglamento:

(1) Excepcionalmente bien calificado o calificada: demuestra el máximo nivel de capacidad y ejecución; los resultados son excelentes y consistentemente exceden las expectativas.

(2) Bien calificado o calificada: demuestra un nivel de capacidad y ejecución muy satisfactorio que frecuentemente excede las expectativas.

(3) Calificado o calificada: demuestra un nivel de capacidad y ejecución satisfactorio que ocasionalmente excede las expectativas.

(4) Deficiente: cumple con los parámetros mínimos requeridos, pero no alcanza el nivel de desempeño esperado en uno o más criterios.

(5) No calificado o calificada: demuestra un nivel de capacidad y ejecución insuficiente que no alcanza el desempeño esperado.

Artículo 9.-Procedimiento y Garantías del Funcionario Evaluado

El procedimiento de evaluación observará las siguientes garantías:

(a) Concluida la recopilación de información, la Oficina preparará un informe preliminar de evaluación que contendrá la calificación preliminar en cada criterio y la calificación global, un resumen de los resultados agregados de los cuestionarios, los datos estadísticos considerados y un resumen de los comentarios narrativos, redactado de forma que no permita identificar a los comparecientes.

(b) El informe preliminar se notificará al funcionario evaluado por correo electrónico con acuse de recibo. El funcionario evaluado tendrá quince (15) días, contados a partir de la notificación, para someter por escrito sus comentarios, aclaraciones y la documentación que estime pertinente. La Oficina podrá, a solicitud del funcionario evaluado o por iniciativa propia, celebrar una entrevista con este.

(c) Transcurrido dicho término, la Oficina emitirá el informe final de evaluación, que considerará los comentarios del funcionario evaluado, y lo notificará a este y al jefe de agencia. Si el funcionario evaluado no somete comentarios dentro del término dispuesto, el informe preliminar se convertirá en final.

(d) El funcionario evaluado podrá solicitar la reconsideración del informe final ante la Oficina dentro de los quince (15) días de su notificación, la cual se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes. La determinación de la Oficina en reconsideración será final para propósitos de la evaluación anual, sin perjuicio de los derechos que asistan al funcionario evaluado ante la Comisión Apelativa del Servicio Público o el foro correspondiente respecto de cualquier acción de personal que se tome a base de la evaluación.

(e) El funcionario evaluado no tendrá acceso a los cuestionarios individuales ni a información que permita identificar a los comparecientes que los contestaron.

Artículo 10.-Confidencialidad; Prohibición de Represalias; Penalidades

Todo el proceso de evaluación, la información recopilada y los documentos e informes producidos al amparo de esta Ley estarán sujetos a normas de estricta confidencialidad, con las siguientes disposiciones:

(a) La identidad de los comparecientes que contesten el cuestionario y el contenido de las respuestas individuales serán estrictamente confidenciales y no constituirán documentos públicos. Solo tendrán acceso a los informes preliminares y finales de evaluación el funcionario evaluado, el jefe de agencia, el personal autorizado de la Oficina y, en cuanto a los datos agregados, la Asamblea Legislativa conforme al Artículo 12 de esta Ley.

(b) El personal de la Oficina y de las agencias que intervenga en el proceso prestará juramento de no divulgar la información confidencial a la que tenga acceso. El incumplimiento de este deber constituirá causa para la imposición de medidas disciplinarias, incluyendo la destitución.

(c) Toda persona que divulgue, sin autorización, información confidencial obtenida al amparo de esta Ley incurrirá en delito menos grave.

(d) Se prohíbe a todo funcionario evaluado, jefe de agencia, funcionario o empleado público tomar, amenazar con tomar o inducir a que se tome cualquier acción adversa, represalia o discrimen contra un compareciente, o contra la parte que este represente, por haber contestado o negarse a contestar el cuestionario de evaluación, o por el contenido de su evaluación. Toda persona que incurra en dicha conducta incurrirá en delito menos grave y estará sujeta, además, a las medidas disciplinarias y a la responsabilidad civil que correspondan.

(e) Ningún funcionario evaluado, ni persona alguna en su nombre, solicitará a los comparecientes que le informen el contenido de su evaluación, ni utilizará medio alguno para identificar a los comparecientes que contestaron el cuestionario.

Artículo 11.-Uso de los Resultados; Medidas Remediales

Los resultados de la evaluación anual se utilizarán conforme a lo siguiente:

(a) El jefe de agencia considerará el informe final de evaluación al determinar la renovación, continuación o revocación de la delegación de autoridad adjudicativa, la renovación de contratos de servicios profesionales de jueces administrativos u oficiales examinadores, la asignación de casos y las oportunidades de ascenso, reconocimiento y desarrollo profesional del funcionario evaluado.

(b) Cuando el funcionario evaluado obtenga la calificación global de "Deficiente", el jefe de agencia, en coordinación con la Oficina, adoptará dentro de los sesenta (60) días siguientes un plan de mejoramiento que podrá incluir: capacitación adicional en las áreas identificadas, en adición a la requerida por la Ley 440-2004; la designación de un juez administrativo u oficial examinador de mayor experiencia como mentor; la revisión de la carga de casos asignada; y una evaluación de seguimiento antes del cierre del siguiente período de evaluación.

(c) Cuando el funcionario evaluado obtenga la calificación global de "No calificado o calificada", o la calificación de "Deficiente" en dos (2) períodos de evaluación consecutivos, el jefe de agencia deberá, además de lo dispuesto en el inciso (b), evaluar la procedencia de revocar la delegación de autoridad adjudicativa o de no renovar el contrato, según corresponda, e iniciar cualquier procedimiento disciplinario o de personal que proceda conforme a la ley, el reglamento o el convenio colectivo aplicable, con las garantías del debido proceso de ley.

(d) Los funcionarios evaluados que obtengan la calificación de "Excepcionalmente bien calificado o calificada" podrán ser objeto de reconocimiento por parte de la agencia y de la Oficina, en la forma que disponga el reglamento.

(e) La evaluación anual no constituirá, por sí sola, el único fundamento para la imposición de una medida disciplinaria, la cual se regirá por las leyes, reglamentos y convenios colectivos aplicables. Nada de lo dispuesto en esta Ley menoscabará la inmunidad reconocida a los jueces administrativos y oficiales examinadores en la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, ni los derechos adquiridos de los empleados de carrera.

Artículo 12.-Informe Anual a la Asamblea Legislativa

La Oficina rendirá a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, y al Gobernador o la Gobernadora, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, un informe sobre la implementación de esta Ley durante el período de evaluación anterior. El informe contendrá, como mínimo, por cada agencia: el número de jueces administrativos y oficiales examinadores evaluados; el número de cuestionarios enviados y contestados; la distribución de las calificaciones globales obtenidas; los datos estadísticos agregados sobre casos resueltos, tiempos de resolución y cumplimiento con la Sección 3.13 de la Ley 38-2017, según enmendada; las medidas remediales adoptadas; y las recomendaciones de la Oficina para fortalecer la justicia administrativa. El informe no identificará por nombre a los funcionarios evaluados ni a los comparecientes y se publicará en el portal electrónico de la Oficina.

Artículo 13.-Reglamentación

La Oficina adoptará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley y conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, el reglamento necesario para su implementación, el cual incluirá, como mínimo: el contenido del cuestionario de evaluación y del formulario de autoevaluación; la definición de cada criterio de evaluación; las puntuaciones numéricas de la escala de calificación; el método de selección de muestras; el número mínimo de cuestionarios contestados; los formatos de los registros de comparecientes y de los datos estadísticos; el procedimiento de notificación, comentarios y reconsideración; las normas de custodia, retención y destrucción de los expedientes de evaluación; y las medidas de reconocimiento. Al adoptar el reglamento, la Oficina tomará como referencia el Reglamento para la Evaluación de Jueces y Juezas del Tribunal de Primera Instancia adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y consultará al Departamento de Justicia y a la Oficina de Ética Gubernamental. Toda agencia adoptará o enmendará sus reglamentos de procedimientos adjudicativos, dentro del mismo término, a los fines de atemperarlos a esta Ley, incluyendo lo relativo al registro de comparecientes.

Artículo 14.-Presupuesto

La Oficina y las agencias implementarán esta Ley con los recursos asignados en sus presupuestos, y podrán utilizar para ello las plataformas electrónicas de encuestas y de administración de recursos humanos con que ya cuente el Gobierno de Puerto Rico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará, en el presupuesto correspondiente al año fiscal en que se realice la primera evaluación, los recursos que resulten necesarios para su administración.

Artículo 15.-Enmienda a la Sección 3.3 de la Ley 38-2017

Se enmienda la Sección 3.3 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:

"Sección 3.3.-Funcionarios de Adjudicación.

Toda agencia podrá designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados, particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno informal.

El jefe de la agencia podrá delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de su agencia. A estos funcionarios o empleados se les designará con el título de jueces administrativos.

En casos cuyos hechos planteen controversias adjudicables bajo la autoridad de más de una agencia, los jefes de las agencias concernidas podrán delegar en un solo juez administrativo la adjudicación del caso, el cual podrá ser funcionario o empleado de cualesquiera de dichas agencias.

El personal encargado de procesar o adjudicar controversias a nivel administrativo, incluyendo oficiales examinadores o jueces administrativos, tendrá inmunidad por las recomendaciones hechas como parte de sus funciones. Disponiéndose, que la inmunidad estará condicionada a que dicho personal:

1) actúe con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, sabiendo que su conducta no es ilegal;

2) al ejercer sus funciones, no incurra en violaciones de principios legales establecidos, ni a los cánones que rijan su profesión.

El desempeño de los jueces administrativos y oficiales examinadores será evaluado anualmente conforme a la "Ley para la Evaluación Anual del Desempeño de los Jueces Administrativos y Oficiales Examinadores del Gobierno de Puerto Rico". Toda agencia mantendrá el registro de comparecientes y certificará los datos estadísticos que dicha Ley requiere."

Artículo 16.-Separabilidad

Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Artículo 17.-Cláusula de Cumplimiento

Conforme a lo dispuesto en esta Ley, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico rendirá a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, y al Gobernador o la Gobernadora, el informe anual sobre la implementación de esta Ley dispuesto en el Artículo 12, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, comenzando el 31 de diciembre del año en que cierre el primer período de evaluación conforme al Artículo 18. Asimismo, la Oficina adoptará el reglamento dispuesto en el Artículo 13 dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

Artículo 18.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos fines de que la Oficina y las agencias adopten la reglamentación y establezcan los registros y sistemas que esta Ley requiere. El primer período de evaluación será el año fiscal que comience el 1 de julio siguiente a la fecha en que entre en vigor el reglamento que adopte la Oficina conforme al Artículo 13 de esta Ley, y las evaluaciones anuales se realizarán a partir del cierre de dicho período.

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