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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                                      4ta. Sesión
           Legislativa                                                                                                  	     Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1443

17 de septiembre de 2026

Presentado por el representante Torres García

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar las secciones 6.3 y 6.4 de la Ley 8-2017, según enmendada conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de disponer que el tiempo requerido como experiencia y/o años de servicio para ocupar algún puesto o ascenso será contado a partir de la fecha en que la persona haya ejercido las labores, independientemente de que haya adquirido el grado académico posteriormente; excepto en aquellas clases colegiadas o licenciadas en las que se requiera licencia para ejercer la profesión u oficio, en cuyos casos la experiencia será contada a partir de la obtención de la referida licencia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	Las servidoras y servidores públicos son personas que dedican su vida al trabajo por Puerto Rico. Son ciudadanos que, con su sacrificio, entusiasmo, dedicación, compromiso y trato digno aportan al desarrollo de nuestra Isla. Así las cosas, la Ley 8-2017, según enmendada conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", estableció un sistema de evaluación de personal uniforme para los empleados públicos. Reconoció, además, como política pública el fomentar el reclutamiento interno para llenar las plazas vacantes. La Ley Núm. 8-2017 fue aprobada con el propósito de establecer un sistema de administración de recursos humanos basado en el principio de mérito, la igualdad de oportunidades y la profesionalización del servicio público.  

	
	Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley 8-2017, con la aprobación del referido estatuto le permitiría al Gobierno la mejor utilización de los recursos humanos donde existiera una necesidad apremiante mediante la movilidad, sin que el empleado tenga que renunciar al puesto que ocupa y comenzar de nuevo en otra jurisdicción gubernamental en principio y eventualmente hasta en otras jurisdicciones no gubernamentales. Asimismo, se reconoció la importancia de fomentar la movilidad para la continuidad de los servicios públicos que los distintos componentes gubernamentales y no gubernamentales puedan ofrecer y que el reclutamiento interno para cumplir con las plazas vacantes sea la prioridad.

	La Ley 8-2017 se aprobó con la intención de garantizar la continuidad de los empleos de cada servidor público en el servicio de carrera. cónsono con lo anterior dispone la exposición de motivos que mediante la movilidad se pretende reforzar el entendimiento de lo que significa el equilibrio entre la fuerza laboral y la prestación de servicios públicos.

	Como parte del proceso de reclutamiento y/o ascensos en la Rama Ejecutiva, la Ley 8, reconoce como parte de los criterios a evaluarse los años de experiencia y/o en el servicio público. No obstante, las servidoras y servidores públicos se han enfrentado a la problemática que en las Agencias y/o entidades de la rama ejecutiva han establecido de manera reiterada que el tiempo de experiencia y/o años de servicios requeridos para competir por un puesto y/o ascenso es contado a partir de la fecha de obtener su grado académico y no desde que ha comenzado su empleo. Esta disposición, afecta la superación académica convirtiéndose en un obstáculo en el ascenso de servidores públicos, ya que no se considera la experiencia previa al estudio. 

	Esta Ley es un reconocimiento importante al esfuerzo, el sacrificio y la disciplina que se someten servidores públicos para formarse académicamente y aspirar a crecer dentro de la agencia. Esta medida fomenta el principio de mérito y fortalece la educación continua. Con esta medida, se establece que un grado académico no invalidará ni reiniciará el cómputo de la experiencia profesional previamente adquirida. Por otra parte, establece una excepción importante, para aquellos empleos que requieran alguna licencia profesional. Para estos, la experiencia cuenta a partir de la obtención de la licencia o certificación. 

	Esta Asamblea Legislativa entiende que la evaluación de algún candidato o candidata en torno a la experiencia y/o años de servicio deben analizarse de manera independiente a la fecha en que haya obtenido su grado académico. Lo anterior permitirá que empleados y empleadas que hayan continuado estudios luego de su reclutamiento puedan competir para otros puestos y/o ascensos independientemente a la fecha en que haya obtenido su grado académico. Esto, siempre y cuando su preparación académica sea a fin con la posición que el empleado o empleada solicite. 

	A tales efectos, es menester de esta Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, enmendar la Ley 8-2017, según enmendada, a los fines de establecer que los criterios de evaluación en torno a los años de experiencia y/o años de servicios requeridos para competir por un puesto y/o ascenso será independiente a la obtención de su grado académico. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Artículo 1.-Se enmienda el inciso 3 de la sección 6.3 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Sección 6.3. - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección.
Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. No obstante, mientras exista una situación de crisis fiscal en el Gobierno de Puerto Rico, el reclutamiento interno deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se procederá al reclutamiento externo.
…
…
Convocatorias, divulgación, periodos probatorios - Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección para puestos regulares del servicio de carrera:
…
Convocatorias - Las convocatorias incluirán las normas de reclutamiento para cada clase de puesto encaminadas a atraer al Servicio Público los mejores recursos disponibles. Las convocatorias, sin limitarse, incluirán título y número de la clase de puesto, naturaleza del trabajo, sueldo, los requisitos de aprobación de examen o exámenes, cuando aplique, y los de preparación académica y/o experiencia que como mínimo habrán de poseer los aspirantes a empleo. Los requisitos mínimos de preparación y/o experiencia deberán estar a su vez orientados por lo establecido en los planes de clasificación o método de valoración de puestos. No obstante, el tiempo requerido como experiencia y/o años de servicio para ocupar algún puesto será contado a partir de la fecha en que la persona haya ejercido las labores, independientemente de que haya adquirido el grado académico posteriormente. Lo anterior no será de aplicación en aquellas clases colegiadas o licenciadas en las que se requiera licencia para ejercer la profesión u oficio. En tales casos, que se requiera licencia para ejercer la profesión u oficio, la experiencia será contada a partir de la obtención de la referida licencia. 
Las convocatorias establecerán el tipo de competencia autorizada para cada clase indicando si la competencia habrá de estar limitada a empleados de la propia agencia, a empleados de las agencias cubiertas por esta Ley o abierta al público en general.
…
…
…
…".
	Artículo 2.- Se enmienda el inciso 1 de la sección 6.4 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Sección 6.4. - Disposiciones sobre Ascensos, Traslados, Descensos y Movilidad.
	La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico será la responsable de asegurar que las agencias, las corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno y Municipios, cuando así se requiera, provean los mecanismos  apropiados de ascensos, traslados, descensos y movilidad de los empleados, para la ubicación de  puestos y empleados donde deriven la mayor satisfacción de su trabajo y contribuyan con sus esfuerzos a obtener los objetivos de la organización con mayor eficacia, conforme a las siguientes disposiciones:
Ascensos
…
Los empleados en puestos de carrera podrán ascender mediante exámenes que podrán consistir [de] en pruebas escritas, orales, físicas, o de ejecución o evaluación de preparación y experiencia. No obstante, el tiempo requerido como experiencia y/o años de servicio para algún ascenso será contado a partir de la fecha en que la persona haya ejercido las labores, independientemente de que haya adquirido el grado académico posteriormente. Lo anterior no será de aplicación a aquellas clases colegiadas o licenciadas en las que se requiera licencia para ejercer la profesión u oficio. En tales casos, que se requiera licencia para ejercer la profesión u oficio, la experiencia será contadada a partir de la obtención de la referida licencia.  Además de éstos, se podrán tomar en consideración las evaluaciones del supervisor, análisis del expediente del empleado y los adiestramientos que hayan tomado relacionados con las funciones del puesto al cual se le propone ascender.
…
…
…
…
…
…
…".
Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso de esta Ley es declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, o inciso cuya nulidad o inconstitucionalidad haya sido declarada. 
	Articulo 4.- Vigencia
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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