GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 4 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1445
18 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por los representantes Márquez Lebrón, Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
(Por petición del Lcdo. Rafael Mojica López)
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para crear la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de añadir un nuevo inciso (gg) que delimite la jurisdicción del Departamento sobre las prácticas y anuncios engañosos y sobre las garantías en la venta de sistemas de generación distribuida, y que le reconozca la facultad de adjudicar, como cuestión de jurisdicción, la validez de las cláusulas de arbitraje y de selección de foro contenidas en los contratos de adhesión de dicho mercado; establecer requisitos de divulgación para tales cláusulas; salvaguardar la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico; disponer un mecanismo de referidos interagenciales; aclarar la relación de esta Ley con la Ley Núm. 147-2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el paso del huracán María, Puerto Rico ha experimentado una transformación energética sin precedentes. Miles de familias puertorriqueñas han instalado sistemas solares en sus techos, en su mayoría acompañados de baterías de almacenamiento, adquiridos mediante contratos de compraventa, financiamiento, arrendamiento o acuerdos de compra de energía. Estos sistemas se han convertido en la vía principal de resiliencia energética para el pueblo puertorriqueño frente a los apagones cotidianos y a los eventos atmosféricos extremos.
Ese crecimiento acelerado ha venido acompañado, sin embargo, de un aumento significativo, particularmente durante los pasados dos años, en las prácticas engañosas y los fraudes cometidos por algunos vendedores de estos sistemas: representaciones falsas sobre la capacidad y el rendimiento del equipo, sobre el respaldo de baterías durante interrupciones del servicio, sobre el ahorro en la factura eléctrica y sobre el alcance de las garantías, e incluso representaciones de que los sistemas o equipos son gratuitos o de que su costo será sufragado por ayudas o incentivos federales o estatales, cuando en realidad el consumidor queda obligado por contratos de compraventa, financiamiento o arrendamiento a largo plazo; frecuentemente en ventas puerta a puerta y mediante esquemas de financiamiento cuyos términos el consumidor no conoce a cabalidad. Al presente se han radicado centenares de querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor contra las compañías de este sector. Desde el 2019 hasta 2025, se habían presentado unas seiscientas cincuenta y tres (653) querellas, de las cuales ciento cincuenta y cuatro (154) fueron desestimadas sin perjuicio por contener el contrato una cláusula de arbitraje.
La experiencia acumulada revela una realidad alarmante: la desestimación de la querella por virtud de la cláusula de arbitraje descansa en la premisa de que el consumidor cuenta con un foro alterno adecuado y accesible. En la práctica, esa premisa frecuentemente es falsa. Los procedimientos arbitrales pactados en estos contratos de adhesión se conducen, por lo general, ante instituciones ubicadas fuera de esta jurisdicción, a través de plataformas y formularios que operan íntegramente en el idioma inglés, con desembolsos iniciales de presentación y costos de mediadores y árbitros que el consumidor descubre solo después de haber sido despojado del foro administrativo gratuito que el Estado diseñó para él. El consumidor promedio, que presentó su querella por derecho propio ante el Departamento, carece del conocimiento, del idioma y de los recursos para reconducir su reclamo ante el árbitro. El resultado práctico es que la cláusula no canaliza la disputa hacia otro foro: la extingue.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC, 2026 TSPR 76, dejó expresamente sin resolver dos controversias medulares: la validez, frente al orden público, de las cláusulas de arbitraje en los contratos de adhesión de sistemas fotovoltaicos, y la posible anulabilidad, al amparo del Artículo 1249 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. sec. 9803, de aquella cláusula que excluye la jurisdicción de una agencia reglamentadora. Dicho Artículo 1249 declara especialmente anulables, en los contratos de adhesión, las cláusulas que prohíben o limitan al adherente la interposición de acciones y las que excluyen la jurisdicción de una agencia reglamentadora. Corresponde a los foros con jurisdicción original adjudicar esas controversias, y corresponde a esta Asamblea Legislativa asegurar que el foro administrativo de protección al consumidor cuente con el mandato claro para hacerlo.
La necesidad de claridad legislativa es, además, apremiante. Tras la emisión de Sierra Lugo, los proveedores del sector invocan rutinariamente dicha Opinión, junto a la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”, para solicitar la desestimación de las querellas administrativas, atribuyéndoles un alcance que no tienen; y algunos foros adjudicativos han cedido su jurisdicción presumiendo la validez de la cláusula en lugar de adjudicarla, en ocasiones incluso de forma sumaria, sin que parte alguna lo solicitara, o frente a co-querellados que no suscribieron pacto arbitral alguno. Ello, a pesar de que el mandato de abstención de la Ley 147-2024 está dirigido, por definición expresa de su Artículo 1.03, a los tribunales de justicia ante los cuales se ventila una acción civil; de que su Artículo 2.03 sujeta los pactos arbitrales a las causas de nulidad dispuestas en ley y ordena decidir, no presumir, si existe un acuerdo válido; y de que su Artículo 1.02 preserva expresamente toda otra ley bajo la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o lo sean bajo un régimen distinto. Esta Ley provee esa claridad.
La presente medida adopta, no obstante, un enfoque distinto a otras medidas antes radicadas: no decreta la nulidad automática de las cláusulas de arbitraje, pues reconoce que un consumidor debidamente informado puede preferir el foro arbitral y respeta el marco de la Ley Federal de Arbitraje, cuya propia Sección 2 preserva las defensas que existen en derecho para la revocación de cualquier contrato, entre ellas la anulabilidad que dispone el Código Civil para las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión; y delimita la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor al ámbito estrictamente comercial, dejando los asuntos de índole técnica u operacional bajo la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico conforme a la Ley 57-2014.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”.
Artículo 2. – Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
(a) “Sistema de generación distribuida”: todo sistema energético, como los paneles solares fotovoltaicos, que produce electricidad en el lugar de consumo o cerca de este, que puede operar de forma independiente o en conexión con la red eléctrica, que puede incluir o no almacenamiento de energía mediante baterías y que, en muchos casos, está sujeto a mecanismos como la medición neta, mediante los cuales se compensa al consumidor por la energía generada que es devuelta a la red.
(b) “Contrato de adquisición”: todo contrato mediante el cual un consumidor adquiere u obtiene el uso de un sistema de generación distribuida, incluyendo la compraventa, el financiamiento, el arrendamiento y los acuerdos de compra de energía, así como los contratos de instalación y de garantía relacionados.
(c) “Cláusula restrictiva de foro”: toda cláusula contenida en un contrato de adquisición que limite, condicione, sustituya o excluya el acceso del consumidor a los foros judiciales o administrativos de Puerto Rico, incluyendo, sin que constituya una limitación, las cláusulas de arbitraje, las cláusulas de selección de foro y las cláusulas de renuncia a acciones o remedios.
(d) “Departamento”: el Departamento de Asuntos del Consumidor.
(e) “Negociado”: el Negociado de Energía de Puerto Rico de la Junta Reglamentadora de Servicio Público, creado por la Ley 57-2014, según enmendada.
Artículo 3. – Política pública.
Es la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar la protección efectiva de los consumidores en el mercado de sistemas de generación distribuida; que las querellas de los consumidores se atiendan en sus méritos; que toda duda sobre el alcance de una cláusula restrictiva de foro contenida en un contrato de adhesión se interprete a favor del consumidor, conforme al Artículo 1248 del Código Civil de Puerto Rico de 2020; y que la elección de un mecanismo alterno de resolución de disputas por parte de un consumidor sea libre, voluntaria e informada. Nada de lo dispuesto en esta Ley menoscaba el derecho de un consumidor a optar voluntariamente por el arbitraje.
Artículo 4. – Se enmienda al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de añadir un nuevo inciso (gg), para que lea como sigue:
“Artículo 6. – Poderes y facultades del Secretario.
En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:
(a) …
…
(ff) …
(gg) Reglamentar y fiscalizar, en el ámbito comercial y contractual, la venta, el mercadeo, el financiamiento y las garantías de los sistemas de generación distribuida, con o sin almacenamiento, según definidos en la “Ley de Transparencia y Protección al Consumidor en el Mercado de Generación Distribuida”, incluyendo: (1) las prácticas y los anuncios engañosos en la promoción, oferta y venta de dichos sistemas; (2) el cumplimiento de las garantías de los equipos y de su instalación, conforme a la reglamentación general del Departamento en materia de garantías; y (3) la adjudicación, como cuestión de jurisdicción, de la validez de las cláusulas restrictivas de foro contenidas en los contratos de adhesión de dicho mercado, conforme a la referida Ley. La facultad aquí conferida no incluye los asuntos técnicos u operacionales bajo la jurisdicción del Negociado de Energía de Puerto Rico conforme a la Ley 57-2014, según enmendada, tales como la interconexión a la red, la medición neta, el desempeño o eficiencia técnica de los equipos y el cumplimiento con métricas de rendimiento energético.”
Artículo 5. – Requisitos de divulgación de las cláusulas restrictivas de foro.
Toda cláusula restrictiva de foro contenida en un contrato de adquisición otorgado mediante contrato de adhesión deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) constar en el idioma español, sin perjuicio de que el contrato se otorgue además en otro idioma;
(b) presentarse de forma conspicua y separada del resto del contrato, en tipografía de tamaño no menor al del texto general;
(c) identificar una única institución o foro ante el cual se ventilarían las disputas, su ubicación o modalidad, y el modo en que el consumidor puede iniciar una reclamación;
(d) divulgar los derechos de presentación y demás costos estimados que el consumidor deberá sufragar para iniciar y sostener el procedimiento, incluyendo los de cualquier mediación u otro paso previo requerido por la cláusula, y la parte que los asumirá;
(e) proveer que el idioma en el que se conduce el procedimiento sea en español y, de no ser en español, advertirlo expresamente;
(f) advertir de manera clara el efecto que la cláusula puede tener sobre la facultad del consumidor de presentar o continuar una querella ante el Departamento; y
(g) estar acompañada de un acuse de recibo separado, firmado o inicialado por el consumidor.
El incumplimiento con los requisitos de este Artículo constituirá una práctica engañosa sujeta a las sanciones administrativas dispuestas en la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, y podrá ser considerado por el foro adjudicativo, junto a los demás hechos del caso, al evaluar la validez de la cláusula conforme al Artículo 6 de esta Ley y a las normas generales del derecho de contratos.
Artículo 6. – Determinación de jurisdicción y evaluación de la validez de la cláusula.
Antes de ceder, declinar o paralizar su jurisdicción por virtud de una cláusula restrictiva de foro invocada en una querella sobre un contrato de adquisición, el foro adjudicativo del Departamento evaluará y resolverá, como cuestión de jurisdicción, la validez de dicha cláusula conforme a las normas generales del derecho de contratos, incluyendo, en los contratos de adhesión, la anulabilidad dispuesta en el Artículo 1249 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 L.P.R.A. sec. 9803, y la doctrina jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de las cláusulas de selección de foro cuando el foro resulta irrazonable o injusto, cuando su implantación incurriría en una clara y patente inequidad o cuando derrotaría la política pública del Estado.
La determinación que emita el foro adjudicativo del Departamento al amparo de este Artículo será revisable judicialmente conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Si la cláusula se sostiene como válida, el consumidor conservará el derecho de acudir al foro pactado, y el Departamento le orientará sobre el modo de hacerlo.
Una cláusula restrictiva de foro solo podrá ser invocada por o contra las personas que la suscribieron. Su existencia no privará al foro adjudicativo del Departamento de jurisdicción sobre las reclamaciones dirigidas contra personas que no sean parte del pacto.
Artículo 7. – Relación con la Ley Núm. 147-2024, “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”.
Esta Ley constituye legislación especial adoptada al amparo del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”, el cual dispone que dicha ley no afectará ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o lo sean bajo otra ley distinta.
Se aclara, a esos fines, que: (a) el deber de abstención dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 147-2024 aplica, conforme a la definición de “Tribunal” contenida en su Artículo 1.03, a los tribunales de justicia ante los cuales se ventila una acción civil, y nada en dicha ley se entenderá como que extiende tal deber a los foros adjudicativos administrativos del Departamento; y (b) conforme al Artículo 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, los acuerdos de arbitraje son válidos y exigibles excepto por las causas dispuestas en ley para la nulidad de los contratos, entre las cuales se encuentra la anulabilidad que dispone el Artículo 1249 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 para las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión, por lo que la validez de la cláusula será adjudicada, y no presumida, conforme al Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 8. – Salvaguarda de la jurisdicción del Negociado de Energía; referidos interagenciales.
Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá como una limitación, interferencia o desplazamiento de la jurisdicción y autoridad conferidas al Negociado de Energía de Puerto Rico en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada, incluyendo su jurisdicción sobre la política pública energética y sobre los asuntos técnicos, tarifarios, de interconexión, de medición neta, regulatorios y de cumplimiento relacionados con los sistemas de generación distribuida.
Cuando una querella presentada ante el Departamento comprenda asuntos bajo la jurisdicción del Negociado, o viceversa, la agencia concernida referirá dichos asuntos a la otra dentro de un término de treinta (30) días, sin que el referido conlleve la desestimación de la querella en cuanto a los asuntos sobre los cuales la agencia de origen retenga jurisdicción. El Departamento y el Negociado suscribirán, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta Ley, los acuerdos interagenciales necesarios para implantar este Artículo.
Artículo 9. – Educación al consumidor.
El Departamento, en coordinación con la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, desarrollará una campaña educativa dirigida a consumidores y suplidores sobre los derechos y deberes que emanan de esta Ley.
Artículo 10. – Reglamentación.
El Departamento adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implantar esta Ley dentro de un término de ciento ochenta (180) días a partir de su vigencia, en consulta con el Negociado de Energía de Puerto Rico, el Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, y con el beneficio de los comentarios de las personas y organizaciones interesadas.
Artículo 11. – Aplicación.
Los requisitos de divulgación dispuestos en el Artículo 5 de esta Ley aplicarán a los contratos de adquisición otorgados a partir de su vigencia. Las disposiciones de los Artículos 6, 7 y 8, por ser de naturaleza procesal y jurisdiccional, aplicarán a las querellas pendientes y a las que se presenten a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 12. – Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará las restantes disposiciones, las cuales continuarán en pleno vigor.
Artículo 13. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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