GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1447
INFORME POSITIVO
14 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1447 (P. de la C. 1447), tiene a bien recomendar su aprobación, con las enmiendas que se encuentran contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1447 tiene como propósito (según su título ha sido enmendado en el entirillado electrónico adjunto) añadir una nueva Regla 131.4 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de prohibir la cobertura electrónica de las vistas celebradas conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para resolver determinaciones preliminares sobre la admisibilidad de evidencia; establecer el alcance de dicha prohibición; y enmendar la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para salvaguardar la integridad de los procesos criminales y evitar la difusión audiovisual de evidencia cuya admisibilidad aún no ha sido determinada por el Tribunal[1].
TRASFONDO
Esta pieza legislativa surge como parte del análisis que Vuestra Comisión ha estado realizando en dos piezas legislativas de manera paralela. Se trata del estudio y consideración de la Resolución de la Cámara 139 y el Proyecto de la Cámara 1211. Como veremos a continuación, ambas medidas inciden sobre la intención legislativa del P. de la C. 1447.
La Resolución de la Cámara 139, aprobada por este Augusto Cuerpo el 27 de febrero de 2025, ordena a la Comisión de lo Jurídico lo siguiente:
[r]ealizar una investigación sobre todo asunto relacionado con el Sistema Judicial, incluyendo entes de naturaleza cuasi judicial de la Rama Ejecutiva, los jueces y tribunales, el ejercicio de la profesión de la abogacía, los servicios sociales en los tribunales, los servicios legales para el gobierno estatal, municipal y los ciudadanos indigentes y la profesión de la notaría; el Departamento de Justicia, el Procurador General de Puerto Rico, el Registro de la Propiedad y los registradores; el cuerpo legal que rige el sistema civil, tales como el Código Civil, las Reglas de Procedimiento Civil, la “Ley Hipotecaria” y su Reglamento, entre otros; el cuerpo legal que rige el sistema penal, tales como el Código Penal y las Reglas de Procedimiento Criminal; las Reglas de Evidencia; la Comisión de Derechos Civiles; la protección de los derechos civiles de los ciudadanos y las asignaciones de fondos y recursos para programas de acceso a la justicia[2].
Parte de la encomienda que nos dio este Augusto Cuerpo al ordenar dicha investigación es poner herramientas para hacer nuestro trabajo de análisis legislativo. Dice así parte del mandato de la Resolución de la Cámara 139:
El propósito principal de la presente Resolución es dotar a la Comisión de lo Jurídico de la información y herramientas necesarias para poder realizar el estudio de los proyectos y resoluciones que sean presentados ante su consideración. De igual forma, la investigación propuesta en esta Resolución servirá para que la Comisión esté en posición de presentar los hallazgos, conclusiones y aquellas recomendaciones y legislación, si alguna, con el fin de garantizar el funcionamiento óptimo del sistema de justicia, las instrumentalidades que lo componen, así como de los servicios legales y las normas jurídicas que rigen en Puerto Rico.
Por lo tanto, el objetivo de este proyecto de ley está intrínsecamente relacionado con los hallazgos y consideraciones de política pública que tenemos hasta el momento en nuestro estudio de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, las Reglas de Evidencia de 2009, según enmendadas, y el permiso que tanto estas, como las normas que ha aprobado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, otorgan para la transmisión en directo de los procedimientos en nuestros tribunales, mediante medios de comunicación masiva.
Otra pieza legislativa que incide sobre nuestra intención al presentar este Informe es el Proyecto de la Cámara 1211. Este proyecto, que todavía se encuentra bajo estudio y consideración, establece lo siguiente:
Para añadir un inciso (d) a la Regla 6 y enmendar el inciso (c) de la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de prohibir la transmisión, difusión o retransmisión, por cualquier medio, de las vistas de causa probable para arresto y vistas preliminares; y para otros fines relacionados[3].
Nótese la similitud de propósito en el Proyecto de la Cámara 1211 con el P. de la C. 1447, pues se trata de enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para poder establecer cambios en la política pública actual sobre cómo se les da publicidad y cobertura mediática a estos procedimientos judiciales. Debemos señalar que en el momento en que nos encontremos listos para presentar nuestra posición sobre el Proyecto de la Cámara 1211 el cual, reiteramos, se encuentra bajo análisis, estudio y consideración, se lo dejaremos saber a esta Cámara de Representantes mediante el correspondiente informe.
Además de lo anterior es menester señalar que presentamos este informe en el mismo mes en que entra en vigor el Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de los Procesos Judiciales (PROCEDI)[4]. Según la Regla 24 de dicho Reglamento, este cuerpo de normas comenzó a regir ante el Tribunal General de Justicia el pasado 1 de octubre.
De PROCEDI, debemos destacar que aplica a “la cobertura electrónica durante los procesos judiciales mediante la toma de fotografías y la grabación de audio e imágenes, así como su reproducción y difusión por los medios de comunicación.”[5] Es meritorio señalar que para poder iniciarse una transmisión o cobertura de algún procedimiento judicial (ante el Tribunal de Primera Instancia [Regla 7], el Tribunal de Apelaciones [Regla 8] o ante el propio Tribunal Supremo de Puerto Rico [Regla 15]) debe mediar una autorización por parte del foro que tenga la competencia sobre el procedimiento específico que se quiere transmitir. Dicha autorización comenzará con una solicitud específica por parte de algún medio de comunicación para que se le conceda el privilegio de poder retransmitir la señal de la Rama Judicial sobre determinado procedimiento judicial. Según la Regla 7 de PROCEDI, estas peticiones serán presentadas -y evaluadas- caso a caso, ante el Juez o Jueza Administrador(a) del Centro Judicial ante el cual se esté llevando a cabo el procedimiento judicial del que se interesa transmitir. No obstante, la Regla 6 establece que: (1) no se puede limitar la facultad del juez o jueza de la sala ante quien se esté celebrando el proceso o vista en la que se interesa transmitir y (2) en el ejercicio de su discreción dicho juez o jueza podrá “disponer aquellas limitaciones y exigencias que estime necesarias para garantizar la solemnidad y el decoro del proceso judicial y un ambiente de respeto.” Nótese que PROCEDI no concede un derecho de transmisión en directo de los procedimientos ante los tribunales, sino que se trata de un privilegio, concedido en la plena discreción de quienes deben administrar la Justicia en Puerto Rico: los miembros de la Rama Judicial. Como cuestión de hecho, PROCEDI establece que les corresponde a los empleados y funcionarios de dicha Rama el control sobre la transmisión original (cámaras, sistemas de audio y demás equipos requeridos) y que el o los medios a quienes se le conceda el privilegio de la cobertura podrán retransmitir la señal originada por el Gobierno de Puerto Rico a través de su Rama Judicial.[6]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1447 nos permite un acercamiento muy puntual a esta pugna que parece haber entre el derecho del Pueblo a conocer sobre los trabajos que se realizan en los tribunales, y el derecho de un acusado a un juicio público, justo e imparcial, de conformidad con la Constitución de Puerto Rico.
Dice así, en lo aquí pertinente, parte de la exposición de motivos de dicha pieza legislativa:
Los avances tecnológicos y la expansión de la cobertura electrónica de los procesos judiciales han transformado significativamente la manera en que la ciudadanía puede observar y conocer lo que ocurre en nuestros tribunales. La transmisión de procedimientos judiciales facilita un acceso más directo al funcionamiento del sistema de justicia y constituye una herramienta importante para promover la transparencia, fortalecer la confianza de la ciudadanía en la Judicatura y acercar la administración de la justicia al público.
Sin embargo, el acceso inmediato a los procedimientos judiciales mediante transmisiones audiovisuales presenta también nuevos retos. Quienes observan un proceso judicial fuera del salón de sesiones no necesariamente cuentan con el conocimiento ni el contexto jurídico y probatorio necesario para distinguir entre la información que una parte procura presentar, aquella que se recibe exclusivamente para que el juez determine su admisibilidad y la evidencia que finalmente es admitida y puede ser considerada para adjudicar la controversia.
Esta distinción adquiere particular importancia en los procesos criminales. La transmisión audiovisual de declaraciones, documentos, grabaciones u otra prueba presentada durante una controversia preliminar sobre admisibilidad puede provocar que el público tenga acceso a información que posteriormente sea excluida por el Tribunal. Una vez transmitida y ampliamente difundida, la exclusión posterior de esa prueba no elimina necesariamente las impresiones, percepciones o conclusiones que su divulgación pudo haber generado fuera del Tribunal. De esta manera, puede desarrollarse una percepción pública del caso basada, total o parcialmente, en información que jurídicamente no forma parte de la evidencia sobre la cual debe adjudicarse la responsabilidad penal de una persona. (Exposición de Motivos, P. de la C. 1447, Págs. 1-2.)
Tengamos presente que el alcance del P. de la C. 1447, según el entirillado electrónico que acompañamos, está delimitado a enmiendas muy puntuales a las Reglas de Procedimiento Criminal y a las Reglas de Evidencia, sobre el asunto que versa en cuanto a la admisibilidad de evidencia. Esta intención legislativa tan específica no es producto del azar, o de nuestro capricho. Como también señala la exposición de motivos de este proyecto de ley, la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico dispone que las cuestiones preliminares relacionadas con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal ante el cual se está llevando a cabo el procedimiento. En los casos criminales que son ventilados ante jurado, la propia Regla requiere que la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada sea escuchada en ausencia del jurado y permite que otras determinaciones preliminares sean consideradas fuera de su presencia cuando los intereses de la justicia así lo requieran.
Estamos conscientes del valor que representa para una sociedad democrática el acceso público a los procedimientos judiciales y la importante función que desempeñan los medios de comunicación al informar a la ciudadanía. Por lo tanto, debemos dejar claro que el P. de la C. 1447 no altera las normas que regulan el carácter público de los procesos judiciales ni la autoridad del Tribunal para determinar cuándo procede permitir o restringir la presencia del público en el salón de sesiones. La medida se circunscribe exclusivamente a prohibir la cobertura electrónica de las vistas celebradas al amparo de la Regla 109 o cualquier procedimiento análogo sobre determinaciones de la admisibilidad de evidencia.
Entendemos que la intención legislativa específica de esta medida es añadir una nueva Regla 131.4 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para establecer una norma clara y uniforme que prohíba la cobertura electrónica de las vistas celebradas conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, así como que se haga la correspondiente contrarreferencia a dicha Regla para asegurar el alcance de esta política pública sobre la administración de la Justicia.
La prohibición comprenderá tanto la transmisión en vivo (lo que PROCEDI llama “cobertura electrónica”) como cualquier transmisión, retransmisión, reproducción o difusión posterior del audio o de las imágenes captadas durante dicha vista. Con esta enmienda se procura armonizar la transparencia judicial y el acceso público a los tribunales con las garantías procesales que protegen la integridad del proceso probatorio y aseguran que la adjudicación criminal descanse únicamente en evidencia admitida conforme a derecho.
El P. de la C. 1447, según proponemos que sea aprobado por este Augusto Cuerpo, también establece una clara distinción entre la vista para determinar preliminarmente la admisibilidad de evidencia y la posterior presentación en el juicio de aquella evidencia que el Tribunal haya determinado admisible. Cuando dicha evidencia sea admitida y posteriormente presentada durante el juicio, su cobertura electrónica se regirá por las disposiciones ordinarias aplicables a los procesos judiciales. Asimismo, la prohibición no afectará la grabación oficial del procedimiento que realice la Rama Judicial para preservar el récord judicial (ni las grabaciones de audio que para sus propios propósitos y defensa se les permiten a las partes en estos procesos), garantizar los derechos de las partes o permitir la correspondiente revisión judicial.
Por lo tanto, nos reafirmamos en que con este proyecto de ley no se le están limitando los derechos a ningún querellado, denunciado, imputado o acusado ante nuestros tribunales, ni se está limitando la facultad del Ministerio Público de presentar evidencia ante los tribunales. Lo que procuramos es que cuando se vaya a cuestionar la admisibilidad o no de evidencia, esas vistas o procedimientos específicos queden fuera de esa cobertura electrónica en directo, para precisamente poder proteger los procedimientos judiciales y que estos sirvan lo más fielmente posible a los fines que fueron creados: a una mejor administración de la Justicia en Puerto Rico.
Todo lo presentado hasta ahora nos parece que justifica la aprobación de este proyecto de ley. Sin embargo, contamos con la posición de dos entidades expertas en la materia que también nos han ofrecido su parecer sobre este tipo de legislación. Se trata de: (1) el Departamento de Justicia y (2) la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico. Procedemos ahora a expresar los puntos más importantes de las posiciones de estas importantes instituciones jurídicas puertorriqueñas.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia (en adelante “DJ”) nos presenta un memorial que, si bien está visualizado con respecto a la legislación paralela que hemos mencionado previamente en este Informe, es de total relevancia para los propósitos del P. de la C. 1447.[7]
El DJ, luego de repasar los contornos de lo que está en juego en un juicio de carácter criminal (la vindicación de los derechos de las posibles víctimas en contraposición a los derechos del acusado), nos recuerda que es “constitucionalmente permisible restringir el acceso al público a un juicio o vista cuando medie un interés apremiante del Estado que deba prevalecer sobre el principio de publicidad del proceso”. (Memorial del DJ, Pág. 2, énfasis nuestro).
Además de lo anterior la Secretaria del DJ nos plantea (y por su importancia citamos in extenso):
[c]abe destacar que, las etapas previas al juicio particularmente poseen características procesales distintas al juicio en su fondo, pues se presentan alegaciones y prueba que posteriormente puede que no sean admitidas durante el juicio. Asimismo, la defensa aún no cuenta con todos los mecanismos de descubrimiento de prueba disponibles en etapas posteriores del procedimiento. Como corolario de lo anterior, la transmisión de las etapas previas facilita que la ciudadanía formule opiniones a partir de información parcial o de prueba que posteriormente puede quedar excluida, lo cual dificulta sustantivamente la selección de un jurado imparcial.
Al respecto se debe tomar también en consideración el tamaño territorial de la jurisdicción de Puerto Rico, donde la información se difunde rápidamente a través de los medios de comunicación y la accesibilidad que proveen las redes sociales. Desembocando en que resulte más difícil garantizar que los integrantes del jurado no hayan estado expuestos previamente a información, opiniones o evidencia relacionada al caso, lo cual afectaría la imparcialidad que debe caracterizar todo procedimiento criminal. Por tales motivos, tanto desde la Oficina del Jefe de los Fiscales como la Oficina del Procurador General, hemos mantenido consistentemente nuestra oposición a la transmisión de los procesos judiciales por entender que dicha transmisión en vivo puede afectar la sana administración de la justicia y el desarrollo adecuado de los procesos penales, los cuales trascienden el interés público sobre la información. La experiencia del Ministerio Público también demuestra que estas transmisiones afectan tanto a las víctimas y testigos como a sus familiares. La exposición pública de sus testimonios genera preocupación por su seguridad y la de sus familiares. Incluso, en algunos casos, los testigos manifiestan resistencia para comparecer o expresan que no desean declarar por temor a ser identificados o convertirse en objeto de amenazas, intimidaciones o ataques en las redes sociales. Indudablemente la mencionada situación representa un reto adicional para el Ministerio Público, pues la cooperación de los testigos constituye uno de los elementos esenciales para el procesamiento de los casos criminales. Sumado a lo anterior, la transmisión de los procedimientos también puede afectar el [derecho] a la intimidad de las víctimas, los testigos y demás participantes del proceso. Una vez su imagen, voz o información personal se divulga a través de los medios o las redes sociales, estas personas quedan expuestas y a la merced de la opinión pública. Lo que incrementa el riesgo de revictimización de estas.[8]
Concurrimos con los planteamientos que nos hace el DJ y, por lo tanto, recomendamos las enmiendas que incluimos en el entirillado al P. de la C. 1447, para que no quede duda sobre hasta dónde debe llegar la discreción judicial en cualquier procedimiento que verse sobre una controversia relacionada con la admisibilidad de evidencia en un procedimiento criminal ante nuestros tribunales.
SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL
La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico (en adelante “SAL”) es una corporación sin fines de lucro que según sus propias palabras es la “principal encargada de la defensa de la población indigente” en Puerto Rico. Esta nos ha presentado un extenso memorial en el que repasa mucho del derecho constitucional, criminal y evidenciario, así como su propia experiencia de décadas en la defensa de acusados ante los tribunales y nos presenta varios argumentos importantes para la aprobación del P. de la C. 1447[9].
Primero, la SAL coincide con el DJ en el sentido de la pugna de derechos que parece haber al momento de determinar si se transmite o no determinado procedimiento criminal. Por un lado, está la libertad de prensa; por otro, el derecho de la persona acusada a un juicio justo e imparcial. La SAL nos ilustra resumiendo amplia jurisprudencia que ha establecido firmemente que “les corresponde a los tribunales tomar las medidas necesarias para garantizar un juicio justo. Ello debido a que la divulgación de noticias sobre un caso de interés para todo [Puerto Rico] no violenta per se el derecho constitucional de un acusado, sobre quien recae el peso de la prueba para demostrar satisfactoriamente que le han privado de un juicio ante jurado imparcial.” (Memorial de la SAL, Pág. 11)
La SAL también nos recuerda los procedimientos judiciales que recientemente se estuvieron ventilando ante los tribunales en la Región Judicial de Aibonito, que fueron objeto de controversia en todo Puerto Rico, en los que se juzgó a una madre y a su hija por el asesinato de una adolescente. Nos referimos a los procedimientos judiciales contra Elvia Cabrera Rivera y Antonieshka Avilés Cabrera, quienes ya fueron declaradas culpables y sentenciadas por este crimen, que consternó a todo Puerto Rico, y que tuvo amplia cobertura mediática, incluso desde la etapa de la investigación policial de los hechos y cuando todavía no se habían efectuado arrestos siquiera.
Sobre estos casos en particular, la SAL nos recuerda que “se ha observado una cobertura mediática de carácter extraordinario que abarca no solo los medios tradicionales, sino también múltiples plataformas digitales y programas de análisis en redes sociales. Esta exposición sostenida e intensiva ha propiciado la discusión pública continua de alegaciones y elementos probatorios previos a su depuración en un juicio plenario, generando narrativas que pueden incidir adversamente sobre la percepción pública de las personas acusadas y de la naturaleza de la prueba con la que cuenta el Ministerio Público. Tal fenómeno evidencia cómo la difusión masiva, particularmente en etapas preliminares del proceso penal, puede traducirse en un alto riesgo de prejuicio, contribuyendo a la formación de una opinión colectiva anticipada y comprometiendo potencialmente las garantías fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia que deben regir todo proceso adjudicativo.” (Memorial de la SAL, Pág. 12)[10]
Asimismo, la SAL nos presenta una recomendación muy puntual, cuyo raciocinio va a la médula de la intención legislativa que motiva la aprobación del P. de la C. 1447 y por lo tanto la reproducimos de la manera más fiel posible:
El juicio por jurado descansa sobre la premisa de que los miembros del jurado decidirán exclusivamente sobre la base de la prueba presentada en sala. Sin embargo, en la era digital, la cobertura mediática trasciende la transmisión tradicional. Las imágenes son compartidas instantáneamente, comentadas en redes sociales y analizadas por personas ajenas al proceso judicial. La exposición constante a este contenido puede influir, consciente o inconscientemente, sobre la percepción de quienes tienen la responsabilidad de emitir un veredicto. Por ello, la transmisión de juicios por jurado debe estar sujeta a un análisis particularmente riguroso. El derecho colectivo a la información no puede prevalecer automáticamente sobre el derecho individual a un juicio imparcial.
La Sociedad para Asistencia Legal considera que, de permitirse algún nivel de cobertura electrónica, resulta indispensable establecer salvaguardas estrictas, como por ejemplo: Prohibir la transmisión de vistas donde se hacen determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia al amparo de la Regla 109 de las de Evidencia. El propósito de esta vista es que el juez en ausencia del jurado, evalúe si se excluye o no evidencia. (Memorial de la SAL, Pág. 20; énfasis nuestro.)
Esta prestigiosa institución concluye recordándonos que la consecuencia de todo procedimiento criminal pudiera ser la pérdida del derecho constitucional de la libertad de un ser humano en Puerto Rico. Esto no siempre ocurre, pero es lo que siempre está en juego. Por lo tanto, cada procedimiento criminal que se celebre ante nuestros tribunales -incluyendo las etapas previas y las apelativas- debe ser administrado teniendo presente que debe garantizar el derecho de la persona acusada a obtener un proceso justo e imparcial, donde no se le juzgue anticipadamente como consecuencia de la transmisión a través de medios tecnológicos de vistas previas que no son análogas a un juicio plenario.
Coincidimos con estos planteamientos, los cuales, insistimos, son parte de nuestra intención legislativa específica al recomendar la aprobación del P. de la C. 1447.
IMPACTO FISCAL
No tenemos conocimiento de que la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (OPAL) haya emitido informe alguno sobre el posible impacto fiscal de esta pieza legislativa. Sin embargo, tomando en consideración lo que planteamos previamente sobre PROCEDI, en el sentido de que ya se ha implantado una política administrativa de la Rama Judicial con respecto a la cobertura electrónica de todos los procedimientos ante el Tribunal General de Justicia y tomando en consideración que esta medida excluiría algunos de estos procesos de las transmisiones autorizadas (lo cual tiene el potencial de disminuir los gastos públicos en este tipo de evento), Vuestra Comisión concluye que el P. de la C. 1447 no representa un impacto fiscal negativo para las arcas y presupuestos del Gobierno de Puerto Rico.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Como ya hemos señalado previamente en este informe, en muchas ocasiones la cobertura mediática de los procedimientos judiciales -en general y criminales en particular- puede crear una condena social anticipada, puede contaminar a potenciales jurados y provocar presiones indebidas en jueces, fiscales y testigos. La transmisión en directo de las distintas etapas del proceso– o cobertura electrónica como la llama el nuevo Reglamento PROCEDI- puede prestarse para divulgar: evidencia posteriormente excluida, alegaciones carentes de prueba que las sustente, confesiones impugnadas o suprimidas, antecedentes inadmisibles, entre otros procesos que pueden ser sujetos a tergiversación y/o malinterpretación. Un juicio debe tener una conclusión basada única y exclusivamente en la evidencia admitida y presentada ante los tribunales. Todo lo demás que no se admitió ni se presentó debe quedar fuera del ánimo del juzgador para poder hacer su análisis y llegar a su determinación final. Entendemos que la transmisión pública de etapas anteriores al juicio puede fomentar determinaciones motivadas por valoraciones preconcebidas indebidamente y no por la evidencia admisible en juicio (y como ya dijimos el trato de todo acusado ante un procedimiento judicial es parte de sus derechos constitucionales).
Como nos han destacado tanto el DJ como la SAL (que en muchas ocasiones están en controversia, pero en este análisis coinciden plenamente), Puerto Rico es pequeño en extensión territorial, pero con un gran alcance mediático a través de la difusión en TV, medios digitales tradicionales y redes sociales, entre otros, que hace muy complicado el conseguir jurados que no se hayan contaminado con tanta información transmitida a través de tantos medios.
Por lo tanto, esta medida, que se limita -insistimos- a enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal y a las Reglas de Evidencia, para procedimientos judiciales (vistas) en los que esté en controversia la admisibilidad de evidencia, viene a atender esta situación. Destacamos ante este Augusto Cuerpo que este debe ser el primero, de varios procesos legislativos en que esta Vigésima Asamblea Legislativa debe evaluar y proponer sobre la transmisión en directo (cobertura electrónica) de los procedimientos judiciales en Puerto Rico.
Por todos los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico somete el presente Informe Positivo en el que recomendamos a este Augusto Cuerpo que apruebe el P. de la C. 1447, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
El P. de la C. 1447, fue presentado ante este Augusto Cuerpo el 18 de septiembre de 2026, por el representante Pérez Cordero, quien suscribe este informe. ↑
Parte pertinente del título de la Resolución de la Cámara 139, según fue aprobada el año pasado; el énfasis es suplido por este informe. Al momento de presentar este informe, vuestra Comisión ha realizado 4 vistas públicas, 3 inspecciones oculares y una reunión ejecutiva, así como hemos recibido múltiples memoriales y documentos que enriquecen nuestra investigación. Es pertinente destacar que la Resolución de la Cámara 139 fue presentada el 6 de febrero de 2025 por el suscribiente y el compañero representante, y Presidente de este Augusto Cuerpo, el señor representante Méndez Núñez. Sobre el tema específico de la transmisión de las etapas procesales antes de un juicio en su fondo, el suscribiente también presentó la Resolución de la Cámara 661, la cual se encuentra ante la consideración de la Comisión de Asuntos Internos desde el 7 de abril de 2026. ↑
Título del Proyecto de la Cámara 1211, presentado el 8 de abril de 2026, por el compañero Rodríguez Aguiló y el cual hemos estado atendiendo en Vuestra Comisión. Como cuestión de hecho ya hemos celebrado unas 3 reuniones ejecutivas sobre esta medida, y todavía nos encontramos recibiendo información para nuestro insumo y análisis de esta intención legislativa. ↑
Véase In re Aprobación del Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales, Resolución ER-2026-02, aprobada el 18 de mayo de 2026, 2026 TSPR ___, ___ DPR ___ (2026) ↑
Véase la Regla 3 de PROCEDI. Según la Regla 5 (b) de este Reglamento, el término “cobertura electrónica- comprende la obtención de información del proceso judicial mediante la captación de imágenes o audio por cámaras fotográficas y equipo audiovisual de difusión. Incluye la toma de fotografías, grabación, reproducción y difusión de los procesos judiciales” ↑
Véase Regla 13 de PROCEDI. ↑
Documento de 3 pág., con fecha de 2 de septiembre de 2026, y suscrito ante Vuestra Comisión por la Honorable Lourdes Gómez Torres, Secretaria de Justicia, con relación a la Resolución de la Cámara 139 y el Proyecto de la Cámara 1211. ↑
Memorial del DJ, supra, Págs. 2-3. ↑
Documento de 25 págs., con fecha de 9 de junio de 2026, presentado ante Vuestra Comisión -en atención de la Resolución de la Cámara 139 y Resolución de la Cámara 661- y suscrito por los siguientes ilustres letrados y letradas: Lcda. Alejandra Belmar Jiménez (Directora Ejecutiva), Lcdo. Manuel Mayo López (Subdirector Ejecutivo), Lcda. Yahaira Colón Rodríguez (Directora de la División de Asuntos Especiales y Remedios Post Sentencia) y la Lcda. Paola Llavona (Analista de Legislación). ↑
Nótese que la SAL no solo está hablando en teoría, pues es un hecho público y conocido en nuestra jurisdicción que algunas de sus abogadas fueron representantes legales de la joven Avilés Cabrera, no así de la acusada Cabrera Rivera. No obstante, la falta de imparcialidad que pudieran tener sobre este asunto no derrota la sapiencia de sus recomendaciones, pues está basada no solo en este caso, sino en décadas de experiencias en procedimientos criminales, ante tribunales de todas las regiones judiciales de Puerto Rico, incluyendo procesos apelativos. ↑
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