GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1447
18 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir una nueva Regla 131.4 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de prohibir la cobertura electrónica de las vistas celebradas conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para resolver determinaciones preliminares sobre la admisibilidad de evidencia; establecer el alcance de dicha prohibición; salvaguardar la integridad de los procesos criminales y evitar la difusión audiovisual de evidencia cuya admisibilidad aún no ha sido determinada por el Tribunal; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los avances tecnológicos y la expansión de la cobertura electrónica de los procesos judiciales han transformado significativamente la manera en que la ciudadanía puede observar y conocer lo que ocurre en nuestros tribunales. La transmisión de procedimientos judiciales facilita un acceso más directo al funcionamiento del sistema de justicia y constituye una herramienta importante para promover la transparencia, fortalecer la confianza de la ciudadanía en la Judicatura y acercar la administración de la justicia al público.
Sin embargo, el acceso inmediato a los procedimientos judiciales mediante transmisiones audiovisuales presenta también nuevos retos. Quienes observan un proceso judicial fuera del salón de sesiones no necesariamente cuentan con el conocimiento ni el contexto jurídico y probatorio necesario para distinguir entre la información que una parte procura presentar, aquella que se recibe exclusivamente para que el juez determine su admisibilidad y la evidencia que finalmente es admitida y puede ser considerada para adjudicar la controversia.
Esta distinción adquiere particular importancia en los procesos criminales. La transmisión audiovisual de declaraciones, documentos, grabaciones u otra prueba presentada durante una controversia preliminar sobre admisibilidad puede provocar que el público tenga acceso a información que posteriormente sea excluida por el Tribunal. Una vez transmitida y ampliamente difundida, la exclusión posterior de esa prueba no elimina necesariamente las impresiones, percepciones o conclusiones que su divulgación pudo haber generado fuera del Tribunal. De esta manera, puede desarrollarse una percepción pública del caso basada, total o parcialmente, en información que jurídicamente no forma parte de la evidencia sobre la cual debe adjudicarse la responsabilidad penal de una persona.
En los casos celebrados ante jurado, este riesgo adquiere una dimensión de mayor proporción. Aun cuando sus miembros cumplan cabalmente con las instrucciones impartidas por el Tribunal y se abstengan de procurar información sobre el caso; familiares, amistades, vecinos, compañeros de trabajo u otras personas de su entorno podrían haber tenido acceso a la transmisión y conocer el contenido de prueba a la cual el Jurado no debía estar expuesto. Ello aumenta el riesgo de que, directa o indirectamente, un miembro del jurado advenga en conocimiento de información presentada exclusivamente para que el Tribunal determine su admisibilidad y que, incluso, pudiera posteriormente ser declarada inadmisible. El ordenamiento jurídico procura precisamente proteger al jurado de información ajena a la evidencia admitida durante el juicio. Esa protección no debe depender exclusivamente de evitar que el jurado presencie directamente una controversia sobre admisibilidad dentro del salón de sesiones.
La preocupación que atiende esta Ley tampoco desaparece cuando el proceso criminal se celebra por un Tribunal de Derecho. Aunque en esos casos no existe el riesgo de exposición extrajudicial de un jurado, la transmisión audiovisual de una vista sobre admisibilidad puede divulgar ampliamente material que nunca llegue a formar parte de la prueba admitida. Ello puede provocar que la percepción pública sobre los hechos, la prueba o las personas involucradas, se forme a base de información que el ordenamiento jurídico determinó que no podía ser considerada como evidencia para adjudicar la controversia.
La determinación de que una evidencia es inadmisible no constituye necesariamente una determinación sobre su veracidad o falsedad. La exclusión puede responder a distintos fundamentos reconocidos por el Derecho Probatorio. Precisamente por ello, la difusión audiovisual de lo ocurrido durante una vista dirigida a determinar admisibilidad de cierta prueba puede presentar al público información sin el contexto jurídico necesario para comprender por qué el Tribunal determinó que esta no podía ser considerada como evidencia en el proceso.
La Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, titulada "Determinaciones preliminares sobre la admisibilidad de evidencia", dispone que las cuestiones preliminares relacionadas con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el Tribunal. En los casos ventilados ante jurado, la propia Regla requiere que la evidencia relativa a la admisibilidad de una confesión de la persona acusada sea escuchada en ausencia del jurado y permite que otras determinaciones preliminares sean consideradas fuera de su presencia cuando los intereses de la justicia así lo requieran.
Este principio guarda armonía con la Regla 104 de las Reglas de Evidencia, la cual procura que, en los casos por jurado, los procedimientos se conduzcan de forma que se evite que evidencia inadmisible sea sugerida a sus miembros. Del mismo modo, las Reglas de Procedimiento Criminal contienen salvaguardas dirigidas a evitar que los jurados reciban información externa relacionada con el proceso y disponen que la admisibilidad de evidencia se regirá por las Reglas de Evidencia de Puerto Rico.
El 18 de mayo de 2026, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento del Programa de Cobertura Electrónica y Difusión de Procesos Judiciales, conocido como "PROCEDI", con vigencia a partir del 1 de octubre de 2026. Dicho Reglamento establece un marco uniforme para la cobertura electrónica de los procesos judiciales mediante la toma de fotografías y la grabación de audio e imágenes, así como su reproducción y difusión por los medios de comunicación. Esta mayor apertura hace necesario delimitar expresamente el tratamiento de aquellas vistas cuyo propósito no es presentar evidencia para la adjudicación del caso, sino determinar preliminarmente si determinada prueba puede ser admitida.
Una vista celebrada al amparo de la Regla 109 tiene precisamente esa naturaleza. La prueba presentada durante dicha vista todavía no ha sido admitida para ser considerada en la adjudicación del caso. Su propósito es permitir que el juez examine la controversia y determine si la evidencia puede ser recibida conforme a derecho. Por ello, permitir la cobertura electrónica de esa vista conllevaría transmitir al público prueba antes de que el Tribunal haya determinado que puede formar parte del proceso adjudicativo.
Esta Asamblea Legislativa reconoce el valor que representa para una sociedad democrática el acceso público a los procedimientos judiciales y la importante función que desempeñan los medios de comunicación al informar a la ciudadanía. Esta Ley no altera las normas que regulan el carácter público de los procesos judiciales ni la autoridad del Tribunal para determinar, conforme al ordenamiento vigente, cuándo procede permitir o restringir la presencia del público en el salón de sesiones. La medida se circunscribe exclusivamente a prohibir la cobertura electrónica de las vistas celebradas al amparo de la Regla 109 o cualquier procedimiento análogo.
La medida establece, además, una clara distinción entre la vista para determinar preliminarmente la admisibilidad de evidencia y la posterior presentación en el juicio de aquella evidencia que el Tribunal haya determinado admisible. Cuando dicha evidencia sea admitida y posteriormente presentada durante el juicio, su cobertura electrónica se regirá por las disposiciones ordinarias aplicables a los procesos judiciales. Asimismo, la prohibición no afectará la grabación oficial del procedimiento que realice la Rama Judicial para preservar el récord judicial, garantizar los derechos de las partes o permitir la correspondiente revisión judicial.
Mediante esta Ley se añade una nueva Regla 131.4 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para establecer una norma clara y uniforme que prohíba la cobertura electrónica de las vistas celebradas conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia. La prohibición comprenderá tanto la transmisión en vivo como cualquier transmisión, retransmisión, reproducción o difusión posterior del audio o de las imágenes captadas durante dicha vista. Con esta enmienda se procura armonizar la transparencia judicial y el acceso público a los tribunales con las garantías procesales que protegen la integridad del proceso probatorio y aseguran que la adjudicación criminal descanse únicamente en evidencia admitida conforme a derecho.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade una nueva Regla 131.4 a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:
“Regla 131.4. — Determinaciones preliminares a la admisibilidad de evidencia; prohibición de cobertura electrónica.
En cualquier proceso criminal, cuando el Tribunal celebre una vista para resolver una determinación preliminar a la admisibilidad de evidencia conforme a la Regla 109 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico o cualquier procedimiento análogo, no se permitirá la cobertura electrónica de dicha vista. Esta prohibición comprenderá la toma de fotografías, la grabación de audio o imágenes y la transmisión de la vista por los medios de comunicación.
La prohibición dispuesta en esta Regla comprenderá tanto la transmisión en vivo como cualquier transmisión, retransmisión, reproducción o difusión posterior del audio o las imágenes de la vista celebrada al amparo de la Regla 109 o cualquier procedimiento análogo, independientemente de que el proceso criminal haya concluido.
Cuando la evidencia objeto de la determinación preliminar sea admitida y posteriormente presentada durante el juicio, la cobertura electrónica de su presentación en el juicio se regirá por las disposiciones aplicables a la cobertura electrónica de los procesos judiciales.
Nada de lo dispuesto en esta Regla se interpretará como una modificación de las normas aplicables al acceso o exclusión del público del salón de sesiones. Tampoco impedirá la grabación oficial del procedimiento que realice la Rama Judicial para fines del expediente judicial o de la revisión del procedimiento.”
Artículo 2.- Alcance e Interpretación con otras Leyes.
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de esta, carecerá de validez y eficacia.
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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