GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1448
21 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para derogar en su totalidad el Decreto Mandatorio Núm. 35 de la Junta de Salario Mínimo aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja; disponer que los empleados de dicha industria se rijan bajo las disposiciones generales del empleo privado en Puerto Rico, particularmente en lo concerniente a la acumulación de licencias de vacaciones y enfermedad; establecer una cláusula penal para garantizar su cumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Decreto Mandatorio Núm. 35, aprobado originalmente bajo las facultades delegadas a la Junta de Salario Mínimo, ha regulado por décadas las condiciones de empleo y los beneficios marginales de la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja en Puerto Rico. Si bien en su momento histórico dicho ordenamiento buscó proteger y balancear una industria manufacturera clave, la realidad socioeconómica actual de Puerto Rico exige un trato justo, equitativo y uniforme para toda la fuerza laboral del sector privado.
Mantener en vigor un ordenamiento laboral especial que discrimina en la acumulación de días de vacaciones y enfermedad en contra de los trabajadores de la industria de la aguja constituye un anacronismo insostenible. En el Puerto Rico moderno, no existe justificación jurídica ni moral para que un sector de la manufactura reciba menores protecciones y beneficios marginales que el resto de los empleados en la empresa privada.
A fin de erradicar esta disparidad y hacer justicia social a miles de costureras, operarios y profesionales de esta industria, esta Asamblea Legislativa estima imperativo derogar el referido Decreto Mandatorio Núm. 35 y unificar plenamente sus derechos con el marco estatutario aplicable a la generalidad de los trabajadores del sector privado en nuestra jurisdicción.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se deroga en su totalidad el Decreto Mandatorio Núm. 35 de la Junta de Salario Mínimo, aplicable a la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja en Puerto Rico.
Sección 2.- Se declara que la totalidad de los empleados que laboren en la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja en Puerto Rico gozarán, a partir de la vigencia de esta Ley, de los mismos derechos, protecciones, salarios mínimos y beneficios marginales aplicables a los trabajadores de la empresa privada bajo el ordenamiento legal vigente.
Sección 3.- Específicamente, en lo concerniente a la acumulación de licencias por concepto de vacaciones y enfermedad, todos los patronos de la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja vendrán obligados a aplicar los parámetros estatutarios generales dispuestos en la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Enfermedad de Puerto Rico", y por la Ley Núm. 4-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral", o cualquier legislación laboral que las sustituya en el futuro. Ningún patrono podrá aducir la especialidad de la industria para computar o conceder estas licencias en detrimento o menoscabo de lo que estas leyes generales disponen.
Sección 4.- Cláusula Penal.- Todo patrono de la Industria de Manufactura de Artículos de Aguja que incumpla, menoscabe o se niegue a aplicar las tasas de acumulación de vacaciones y enfermedad ordenadas en esta Ley incurrirá en una falta administrativa que será sancionada por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción o empleado afectado.
Asimismo, el empleado afectado tendrá derecho a instar una acción civil al amparo de las leyes laborales vigentes, y de prevalecer, el tribunal ordenará al patrono el pago de los beneficios dejados de percibir, más una suma igual por concepto de liquidación de daños perjuicios (doble compensación), además de las costas, gastos y honorarios de abogado del proceso judicial.
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.
Sección 6.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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