GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1449
21 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por la representante Gonzalez Aguayo
(por petición de Ceciliana Oppenheimer-Sastre, niña de 13 años con enfermedad celíaca)
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para crear la denominada "Ley CECILIANA" - Ley de Concienciación sobre Enfermedad Celíaca e Intolerancia al gluten, Listado de Ingredientes Alergénicos y Notificación Alimentaria con el propósito de disponer que se requiera la divulgación de alergenos alimentarios principales y de opciones libres de gluten en los menús de los establecimientos de servicios de alimentos, establece requisitos de capacitación obligatoria para gerentes certificados de seguridad de alimentos sobre alergias alimentarias y manejo seguro de alimentos, ordena la exhibición de carteles de alerta para el personal, enmendar la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico y la Ley Núm. 69 de 24 de agosto de 2022, conocida como la "Ley para la Divulgación de Información Nutricional" y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que las alergias alimentarias y la enfermedad celíaca constituyen condiciones médicas serias que afectan a una porción significativa de la población de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Según datos del Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos, aproximadamente 1 de cada 133 estadounidenses padece de enfermedad celíaca, una condición autoinmune crónica desencadenada por el consumo de gluten. Estudios epidemiológicos han documentado que la prevalencia de la enfermedad celíaca en niños se ha quintuplicado desde la década de los ochenta, constituyendo una tendencia de salud pública que exige atención legislativa urgente. Más alarmante aún resulta el hecho de que el ochenta y tres por ciento (83%) de los pacientes con enfermedad celíaca permanecen sin diagnóstico, exponiéndose continuamente a daños intestinales graves e irreversibles. Adicionalmente, se estima que un seis por ciento (6%) de la población general padece de sensibilidad al gluten no celíaca, condición que también requiere evitar el consumo de gluten para preservar la salud del individuo. Bajo la Ley de Estadounidenses con Discapacidades de 1990, segun enmendada por la Ley de Enmiendas a la ADA de 2008 (ADAAA), 42 U.S.C. § 12101 et seq., la enfermedad celiaca cualifica como una discapacidad.
Las alergias alimentarias representan una amenaza médica de carácter inmediato que puede desencadenar reacciones anafilácticas potencialmente mortales en cuestión de minutos. Los nueve (9) alergenos alimentarios principales reconocidos por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés), a saber, la leche, los huevos, el pescado, los mariscos de crustáceos, las nueces de árbol, los maníes, el trigo, la soya y el sésamo, están presentes en una amplia variedad de preparaciones culinarias que se sirven diariamente en los establecimientos de servicios de alimentos de Puerto Rico. La falta de divulgación adecuada de estos alergenos en los menús constituye una condición de riesgo inaceptable para los consumidores que dependen de dicha información para tomar decisiones alimentarias seguras e informadas.
El Congreso de los Estados Unidos reconoció la gravedad de esta problemática mediante la aprobación del Food Allergen Labeling and Consumer Protection Act de 2004 (FALCPA), el cual establece requisitos de etiquetado de alergenos para alimentos empacados. Posteriormente, el FASTER Act de 2021 incorporó el sésamo como noveno alergeno principal, efectivo a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, estas leyes federales expresamente excluyen de su alcance los alimentos preparados en restaurantes y establecimientos de servicios de alimentos que se sirven directamente al consumidor. Ello confiere a Puerto Rico plena autoridad para legislar en esta materia, sin conflicto con las disposiciones federales aplicables. En lo relativo a la definición de "libre de gluten", la sección 21 CFR § 101.91(d) del Código de Regulaciones Federales establece una norma uniforme que Puerto Rico adopta expresamente: un producto es "libre de gluten" cuando no contiene veinte (20) partes por millón (ppm) o más de gluten.
Diversas jurisdicciones de los Estados Unidos han avanzado significativamente en la protección de sus ciudadanos con alergias alimentarias y enfermedad celíaca mediante legislación de restaurantes. California aprobó el SB 68 (ADDE Act), con vigencia a partir del 1 de julio de 2026, exigiendo la divulgación escrita de los nueve alergenos principales en los menús de cadenas de restaurantes. Illinois aprobó la Public Act 104-0090, vigente desde el 1 de enero de 2026, estableciendo catorce temas de capacitación obligatoria para gerentes certificados de sanidad de alimentos, incluyendo formación específica sobre la enfermedad celíaca. Texas aprobó la SB 812, conocida como la Ley Sergio López, vigente desde el 1 de septiembre de 2023, requiriendo que los establecimientos exhiban carteles de concienciación sobre alergias en áreas accesibles al personal. Massachusetts, a través del 105 CMR 590, estableció la práctica de incluir avisos obligatorios en todos los menús impresos para alertar a los consumidores sobre la importancia de comunicar sus alergias. Virginia, mediante la HB 380 y la SB 248, vigentes a partir del 1 de julio de 2026, ha requerido avisos en menús y la creación de materiales bilingües de concienciación sobre alergias y enfermedad celíaca.
En Puerto Rico, la Ley Núm. 69 de 24 de agosto de 2022 estableció el precedente legislativo de requerir que las cadenas de restaurantes con diez (10) o más sucursales en Puerto Rico divulguen información calórica en sus menús, con multas de hasta quinientos dólares ($500) por violación. Esta Asamblea Legislativa reconoce que la transparencia nutricional y la seguridad alimentaria son principios complementarios e igualmente necesarios para proteger la salud pública de Puerto Rico. La presente legislación sigue el mismo modelo normativo de la Ley 69-2022, expandiéndolo para incluir la divulgación de alergenos y opciones libres de gluten.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa determina que es necesario, urgente y conveniente para la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes y visitantes de Puerto Rico promulgar la presente ley, que requiere la divulgación de alergenos alimentarios principales y de opciones libres de gluten en los menús de los establecimientos de servicios de alimentos, establece requisitos de capacitación obligatoria para gerentes certificados de seguridad de alimentos, ordena la exhibición de carteles de alerta para el personal, y otorga al Departamento de Salud de Puerto Rico autoridad plena de fiscalización y reglamentación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Articulo 1 – Titulo De La Ley
Esta ley se conocerá y citará como la "Ley Ceciliana - Ley de Concienciación sobre Enfermedad Celíaca e Intolerancia al gluten, Listado de Ingredientes Alergénicos y Notificación Alimentaria ".
Artículo 2. – Declaración de Política Publica
Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proteger la salud, la seguridad y el bienestar de todas las personas que consumen alimentos en establecimientos de servicios de alimentos dentro de su jurisdicción, garantizando su derecho a recibir información veraz, completa y accesible sobre los alergenos presentes en los alimentos que se les ofrecen y sobre las opciones libres de gluten disponibles. Esta Asamblea Legislativa declara que la divulgación de información sobre alergenos alimentarios en los menús de restaurantes y otros establecimientos de servicios de alimentos es una medida de protección al consumidor y de salud pública que el Estado tiene el deber de garantizar y fiscalizar. Asimismo, es política pública de Puerto Rico fomentar la capacitación de los gerentes y del personal de establecimientos de servicios de alimentos en materia de alergias alimentarias, enfermedad celíaca y prácticas de manejo seguro de alimentos.
Artículo 3. – Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Alergeno alimentario principal — Cualquiera de las siguientes sustancias o alimentos que contienen dichas sustancias: leche, huevos, pescado, mariscos de crustáceos, nueces de árbol, maníes o cacahuetes, trigo, soya o soja, sésamo o ajonjolí y los moluscos.
(b) Leche — La leche de vaca y todos sus derivados, incluyendo pero sin limitarse a la mantequilla, el queso, la crema, el suero de leche y el yogur, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(c) Huevos — Los huevos de aves de corral, incluyendo los productos derivados de los mismos, tales como la clara de huevo, la yema y los sustitutos de huevo que contengan huevo, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(d) Pescado — Toda especie de peces de aleta, incluyendo pero sin limitarse al bacalao, la tilapia, el atún, el salmón, el mahi-mahi y la anchoa, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(e) Mariscos de crustáceos — Los camarones, la langosta, el cangrejo, el langostino y demás crustáceos, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(f) Nueces de árbol — Las almendras, las nueces de nogal americano (walnuts), las nueces de cajú o anacardo (cashews), las avellanas, las nueces de macadamia, las nueces pecanas, las castañas, las nueces de Brasil y los pistachos, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(g) Maníes o cacahuetes — El maní o cacahuete (Arachis hypogaea) y todos sus derivados, incluyendo la mantequilla de maní, el aceite de maní sin refinar y la harina de maní, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(h) Trigo — El grano de trigo (Triticum spp.) y todos sus derivados, incluyendo la espelta, el kamut, el einkorn, el emmer, la farro, el durum y el triticale, así como la harina de trigo, el almidón de trigo, la farina, la semola de trigo y cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(i) Soya o soja — La soya (Glycine max) y todos sus derivados, incluyendo el tofu, el tempeh, el miso, la salsa de soya y el edamame, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(j) Sésamo o ajonjolí — La semilla de sésamo (Sesamum indicum) y todos sus derivados, incluyendo el aceite de sésamo, la pasta de sésamo (tahini) y la harina de sésamo, así como cualquier alimento que los contenga como ingrediente.
(k) Moluscos — Los mejillones, almejas, ostras, calamares, pulpo, sepia, caracoles y demás moluscos, así como cualquier alimento que los contenga como ingredientes.
(l) Establecimiento de servicios de alimentos — Todo lugar, negocio, institución o instalación donde se preparen, sirvan, vendan o distribuyan alimentos o bebidas para consumo por parte del público en general, incluyendo restaurantes, cafeterías, comedores, puestos de comida, camiones de comida, hoteles con servicio de alimentos, hospitales y clínicas con servicio de cafetería, escuelas y universidades con servicio de comedor, instalaciones recreativas con servicio de alimentos, empresa de catering y servicios de banquetes, y cualquier establecimiento similar que cuente con permiso del Departamento de Salud de Puerto Rico para operar.
(m) Menú — Todo documento escrito, impreso, digital, electrónico o de otra naturaleza que contenga una lista de los alimentos y bebidas disponibles para la compra en un establecimiento de servicios de alimentos, incluyendo menús impresos entregados al cliente, tableros de menú, pantallas electrónicas, aplicaciones móviles, códigos QR y cualquier otro formato mediante el cual se comunique al consumidor la oferta de alimentos del establecimiento.
(n) Libre de gluten — La condición de un alimento o platillo que no contiene veinte (20) partes por millón (ppm) o más de gluten, de conformidad con el estándar federal establecido en 21 CFR § 101.91(d). Ningún establecimiento podrá utilizar la designación "libre de gluten", el símbolo "GF", ni cualquier representación equivalente para describir un platillo que no cumpla con este estándar.
(o) Gluten — La mezcla de proteínas que se encuentran naturalmente en las semillas de ciertos cereales, principalmente en el trigo, el centeno, la cebada y sus variedades e híbridos, incluyendo la espelta, el triticale y el kamut.
(p) Enfermedad celíaca — Condición autoinmune crónica desencadenada por la ingesta de gluten en individuos genéticamente predispuestos, que causa daño al intestino delgado e impide la absorción adecuada de nutrientes, con consecuencias serias y permanentes para la salud si la persona continúa consumiendo gluten.
(q) Sensibilidad al gluten no celíaca — Condición caracterizada por síntomas gastrointestinales y no gastrointestinales relacionados con la ingesta de gluten en individuos que no padecen enfermedad celíaca ni alergia al trigo, pero que mejoran clínicamente al eliminar el gluten de la dieta.
(r) Contaminación cruzada — La transferencia involuntaria de alergenos alimentarios de un alimento, superficie, utensilio, equipo, mano o cualquier otra fuente a otro alimento que originalmente no contenía dicho alergeno, mediante contacto directo o indirecto.
(s) Gerente certificado de seguridad de alimentos — La persona que ha aprobado un examen acreditado por el American National Standards Institute (ANSI) en materia de sanidad de alimentos y que ostenta una certificación vigente, de conformidad con los requisitos del Departamento de Salud de Puerto Rico y del Reglamento de Servicios Alimentarios Núm. 6578 o el reglamento que lo sustituya.
(t) Departamento — El Departamento de Salud de Puerto Rico.
(u) Secretario — El Secretario o la Secretaria del Departamento de Salud de Puerto Rico o su representante autorizado.
(v) Cadena de restaurantes — Todo establecimiento de servicios de alimentos que opere diez (10) o más sucursales o locales en Puerto Rico bajo el mismo nombre comercial, marca, franquicia o control corporativo.
Articulo 4.- Divulgación de Alergenos Alimentarios Principales en Menús
(a) Requisito general. Todo establecimiento de servicios de alimentos sujeto a esta Ley deberá divulgar los alergenos alimentarios principales presentes en cada ítem de su menú, de conformidad con las disposiciones de este Artículo y las regulaciones que emita el Departamento.
(b) Método de divulgación. La divulgación de alergenos podrá realizarse mediante cualquiera de los siguientes métodos: (1) identificación directa e inmediata de cada alergeno principal presente en el ítem, adyacente a la descripción del ítem en el menú; (2) una tabla o gráfica de alergenos claramente identificada, accesible a todos los clientes, que indique los alergenos presentes en cada ítem; o (3) una combinación de ambos métodos.
(c) Formato digital. Un establecimiento podrá utilizar un código QR o formato digital equivalente para proporcionar la información de alergenos, siempre y cuando simultáneamente esté disponible para el cliente, sin necesidad de solicitud especial, una alternativa no digital que contenga la misma información en su totalidad.
(d) Requisitos de tipografía. La información sobre alergenos divulgada en menús impresos deberá presentarse en un tamaño de fuente no inferior al tamaño de fuente utilizado para el nombre del ítem del menú de menor tamaño tipográfico en ese menú, y en todo caso no menor de ocho (8) puntos tipográficos. Los alergenos deberán estar claramente diferenciados del texto descriptivo del platillo, ya sea mediante negrita, subrayado, uso de símbolos estandarizados, o presentación en tabla separada.
(e) Idioma. La divulgación de alergenos se realizará en español. Los establecimientos podrán adicionalmente proveer la información en inglés u otros idiomas.
(f) Alcance de la información. La divulgación deberá identificar cuáles de los diez (10) alergenos alimentarios principales están presentes en cada ítem del menú como ingrediente, incluyendo ingredientes ocultos, salsas, aderezos, marinadas y guarniciones que formen parte del platillo tal y como se sirve al cliente. Los establecimientos deberán actualizar la información de alergenos en sus menús cada vez que se modifique una receta o se sustituya un ingrediente.
Artículo 5. – Divulgación de Opciones Libres de Gluten
(a) Identificación de opciones libres de gluten. Todo establecimiento de servicios de alimentos que ofrezca ítems del menú que cumplan con la definición de "libre de gluten" del Artículo 3(n) deberá identificarlos claramente en su menú mediante el símbolo "GF" o la designación "LIBRE DE GLUTEN", colocado de forma adyacente al nombre del ítem.
(b) Prohibición de uso incorrecto. Ningún establecimiento podrá designar un ítem del menú como "GF", "libre de gluten", "sin gluten", "apto para celíacos" o cualquier representación equivalente, a menos que dicho ítem cumpla con el estándar de menos de veinte (20) partes por millón (ppm) de gluten conforme a 21 CFR § 101.91(d). El uso incorrecto de esta designación constituirá una violación grave sujeta a las penalidades establecidas en el Artículo 11(f) de esta Ley.
(c) Aviso obligatorio de cocina compartida. Todo establecimiento que designe ítems del menú como libres de gluten pero que opere una cocina donde también se manejen alimentos que contienen gluten, deberá incluir en su menú, en un área claramente visible, el siguiente aviso textual en letra destacada: "Este establecimiento no opera una cocina exclusivamente libre de gluten. Existe riesgo de contaminación cruzada con gluten. Las personas con enfermedad celíaca o sensibilidad severa al gluten deben consultar con el personal antes de ordenar."
(d) Exención del aviso. Los establecimientos certificados como exclusivamente libres de gluten conforme al Artículo 10 de esta Ley quedarán exentos del aviso de cocina compartida establecido en el inciso (c).
(e) Responsabilidad del establecimiento. La designación de un ítem del menú como libre de gluten constituye una representación al consumidor de que dicho ítem cumple con el estándar de menos de veinte (20) ppm de gluten en el momento en que se prepara y sirve. Los establecimientos deberán implementar protocolos de preparación y manejo que razonablemente aseguren el cumplimiento de dicho estándar.
Articulo 6.- Aviso al Consumidor Sobre Alergias Alimentarias
(a) Aviso obligatorio en menús. Todo establecimiento de servicios de alimentos sujeto a esta Ley deberá incluir el siguiente aviso en todos sus menús impresos, tableros de menú y menús digitales accesibles al cliente: "Antes de ordenar, informe a su servidor si alguna persona en su grupo tiene una alergia alimentaria."
(b) Requisitos de presentación. El aviso requerido en el inciso (a) deberá: (1) aparecer en todos los menús impresos y tableros de menú en un tamaño de fuente igual o mayor al tamaño de fuente del ítem del menú de menor tamaño tipográfico; (2) estar colocado en una ubicación visible y de fácil lectura para el consumidor; (3) estar redactado en español; y (4) estar claramente delimitado o recuadrado de manera que se distinga del contenido descriptivo del menú.
(c) Aviso complementario. Los establecimientos podrán adicionalmente incluir el aviso: "Si tiene una alergia alimentaria, por favor notifíquenos."
(d) Menús digitales. En los menús accesibles mediante código QR, aplicaciones móviles o pantallas digitales interactivas, el aviso requerido en este Artículo deberá aparecer en la página principal del menú digital, antes de que el cliente pueda navegar a los ítems específicos.
Artículo 7. – Aviso de Alerta de Alergias Alimentarias para el Personal
(a) Cartel obligatorio para personal. Todo establecimiento de servicios de alimentos sujeto a esta Ley deberá exhibir un cartel de concienciación sobre alergias alimentarias en uno o más lugares del establecimiento que sean regularmente accesibles al personal de servicios de alimentos, incluyendo cocinas, áreas de preparación de alimentos, zonas de despacho, vestuarios de empleados y salas de descanso del personal.
(b) Contenido mínimo del cartel. El cartel deberá contener, como mínimo: (1) una lista de los diez (10) alergenos alimentarios principales con sus nombres en español e inglés; (2) los síntomas más comunes de una reacción alérgica, incluyendo síntomas de anafilaxia; (3) los procedimientos que el personal debe seguir cuando un cliente divulga una alergia alimentaria, incluyendo la comunicación con el personal de cocina; (4) las medidas de prevención de contaminación cruzada durante la preparación de alimentos; (5) la respuesta apropiada ante una emergencia médica relacionada con una reacción alérgica, incluyendo la instrucción de llamar al 9-1-1 inmediatamente ante síntomas de anafilaxia; y (6) el logotipo o identificación del Departamento de Salud de Puerto Rico como autoridad emisora del cartel.
(c) Diseño y distribución. El Departamento diseñará, producirá y distribuirá el cartel oficial dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley. El cartel estará disponible para descarga gratuita en el sitio web oficial del Departamento. El cartel deberá tener dimensiones mínimas de veintiocho (28) centímetros de ancho por cuarenta y tres (43) centímetros de alto (equivalente a tamaño 11 × 17 pulgadas), estar plastificado o laminado y mantenerse en condiciones legibles y limpias en todo momento.
(d) Actualización. El Departamento actualizará el cartel oficial cuando sea necesario por cambios en la lista de alergenos reconocidos por la FDA u otras razones de salud pública. Los establecimientos deberán reemplazar el cartel con la versión actualizada dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación por parte del Departamento.
Artículo 8. – Capacitación Obligatoria de Gerentes Certificados de Seguridad de Alimentos
(a) Requisito de capacitación. Todo gerente certificado de seguridad de alimentos que trabaje en un establecimiento de servicios de alimentos sujeto a esta Ley deberá completar un programa de capacitación sobre alergias alimentarias y manejo seguro de alimentos que cumpla con los requisitos establecidos en este Artículo y esté aprobado por el Departamento.
(b) Temas de capacitación. El programa de capacitación aprobado por el Departamento deberá cubrir, como mínimo, los siguientes catorce (14) temas:
(c) Plazo y renovación. El gerente certificado de seguridad de alimentos deberá completar la capacitación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que esta Ley entre en vigor para el tipo de establecimiento en que trabaje, conforme al Artículo 12, o dentro de los treinta (30) días siguientes a su contratación. La capacitación deberá renovarse cada tres (3) años.
(d) Acreditación del programa. El programa de capacitación deberá ser impartido por una entidad cuyo programa haya sido acreditado por el American National Standards Institute (ANSI) o por otro organismo de acreditación reconocido por el Departamento. El Departamento mantendrá en su sitio web oficial una lista actualizada de los programas de capacitación aprobados.
(e) Prueba de cumplimiento. El establecimiento deberá mantener en sus archivos, y tener disponible para inspección del Departamento, prueba documental de que cada gerente certificado de seguridad de alimentos ha completado la capacitación requerida, incluyendo el nombre del programa, la fecha de finalización y el nombre de la entidad que lo impartió.
(f) Responsabilidad del establecimiento. La responsabilidad de garantizar que los gerentes certificados de seguridad de alimentos completen la capacitación requerida recae en el operador o propietario del establecimiento de servicios de alimentos. El incumplimiento constituirá una violación de esta Ley sujeta a las penalidades del Artículo 11.
Artículo 9. – Responsabilidades del Departamento de Salud
(a) Autoridad general. El Departamento de Salud de Puerto Rico, como autoridad principal de fiscalización y regulación de los establecimientos de servicios de alimentos en Puerto Rico al amparo de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940 y el Reglamento de Servicios Alimentarios Núm. 6578, queda investido por la presente Ley con plena autoridad y responsabilidad para implementar, administrar, fiscalizar y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley.
(b) Reglamentación. El Secretario del Departamento promulgará, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el reglamento o reglamentos necesarios para implementar y hacer efectivas las disposiciones de esta Ley. Dicha reglamentación incluirá, como mínimo, normas relativas a: los formatos aceptables de divulgación de alergenos; los requisitos técnicos para la designación de ítems libres de gluten; los procedimientos de aprobación de programas de capacitación; los estándares mínimos para el cartel de concienciación del personal; los procedimientos de inspección; y los procedimientos para la imposición de penalidades.
(c) Diseño y distribución del cartel oficial. El Departamento diseñará, producirá y distribuirá el cartel oficial de concienciación sobre alergias alimentarias requerido en el Artículo 7, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley. El cartel estará disponible gratuitamente en el sitio web oficial del Departamento y en las oficinas regionales del Departamento en todo Puerto Rico.
(d) Aprobación de programas de capacitación. El Departamento revisará y aprobará los programas de capacitación que soliciten reconocimiento para los fines del Artículo 8 de esta Ley y mantendrá en su sitio web oficial una lista actualizada de los programas aprobados.
(e) Inspecciones. El Departamento incorporará la verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en sus inspecciones regulares de los establecimientos de servicios de alimentos. Adicionalmente, podrá realizar inspecciones especiales, con o sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de los requisitos de divulgación de alergenos, designación de opciones libres de gluten, exhibición del cartel de personal y cumplimiento de los requisitos de capacitación.
(f) Imposición de penalidades. El Departamento queda autorizado para imponer las penalidades administrativas establecidas en el Artículo 11 de esta Ley, conforme a los procedimientos establecidos en dicho Artículo y en la reglamentación del Departamento.
(g) Informe anual de cumplimiento. El Departamento publicará anualmente un informe de cumplimiento de esta Ley que incluirá: el número de establecimientos inspeccionados; el número y tipo de violaciones detectadas; el número y monto de las penalidades impuestas y cobradas; las tendencias observadas en el cumplimiento; y las recomendaciones del Departamento para mejorar la efectividad de la Ley. Dicho informe se presentará ante la Asamblea Legislativa y se publicará en el sitio web oficial del Departamento.
(h) Sitio web público. El Departamento mantendrá en su sitio web oficial una sección dedicada a la implementación de esta Ley, que incluirá: información sobre los requisitos legales para los establecimientos; el cartel oficial de concienciación para descarga gratuita; la lista de programas de capacitación aprobados; y el registro de establecimientos participantes en el Programa Voluntario de Certificación del Artículo 10.
(i) Coordinación interagencial. El Departamento coordinará con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el Departamento de Estado y otras agencias pertinentes del Gobierno de Puerto Rico para la efectiva implementación de esta Ley.
Articulo 10.- Programa Voluntario de Certificación “Libre de Gluten”
(a) Creación del programa. El Departamento establecerá, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes a la aprobación de esta Ley, o antes de la fecha de vigencia de la Fase I establecida en el Artículo 12, lo que ocurra primero, un Programa Voluntario de Certificación "Libre de Gluten" para establecimientos de servicios de alimentos.
(b) Requisitos para la certificación. Para obtener y mantener la certificación bajo este Programa, un establecimiento deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: (1) cumplimiento total de todas las disposiciones de esta Ley; (2) demostrar que todos los ítems designados como "libres de gluten" cumplen con el estándar de menos de veinte (20) ppm de gluten; (3) implementar protocolos documentados de preparación de alimentos libres de gluten, incluyendo el uso de utensilios dedicados, superficies separadas y procedimientos de limpieza específicos; (4) someter a todos los gerentes del establecimiento a la capacitación del Artículo 8; (5) someterse a una inspección especial de certificación por parte del Departamento o de un inspector autorizado; (6) pagar la tarifa de certificación que establezca el Departamento; y (7) comprometerse a someterse a inspecciones periódicas de seguimiento.
(c) Vigencia y renovación. La certificación tendrá una vigencia de dos (2) años, renovable previo cumplimiento de los requisitos vigentes y pago de la tarifa correspondiente.
(d) Registro público. El Departamento mantendrá en su sitio web oficial un registro actualizado de todos los establecimientos que ostenten la certificación "Libre de Gluten" vigente, con indicación del nombre del establecimiento, su dirección y la fecha de vencimiento de la certificación. Este registro será de acceso gratuito y público.
(e) Sello oficial. El Departamento diseñará y autorizará un sello oficial de certificación "Libre de Gluten" que los establecimientos certificados podrán exhibir en sus locales, menús, sitios web y materiales de mercadeo. El uso no autorizado del sello oficial por parte de establecimientos no certificados constituirá una violación de esta Ley.
(f) Revocación. El Departamento podrá revocar la certificación de un establecimiento si determina que el establecimiento ha dejado de cumplir con los requisitos del Programa. La revocación conllevará la remoción inmediata del establecimiento del registro público y la prohibición de continuar usando el sello oficial.
Articulo 11.- Penalidades y Fiscalización
(a) Primera violación. Ante la primera violación de cualquier disposición de esta Ley dentro de un período de doce (12) meses, el Departamento notificará al establecimiento mediante aviso escrito de incumplimiento, identificando la violación específica y concediendo un plazo de treinta (30) días calendario para corregir el incumplimiento. No se impondrá multa pecuniaria por la primera violación, salvo lo dispuesto en los incisos (f) y (g) de este Artículo.
(b) Segunda violación. La segunda violación de las disposiciones de esta Ley dentro de un período de doce (12) meses de la primera violación estará sujeta a una multa administrativa de no menos de quinientos dólares ($500) ni más de dos mil dólares ($2,000) por violación, según determine el Departamento considerando la naturaleza y gravedad de la violación, el tamaño del establecimiento y su historial de cumplimiento.
(c) Tercera violación y subsiguientes. La tercera violación y cada violación subsiguiente de las disposiciones de esta Ley dentro de cualquier período de veinticuatro (24) meses estará sujeta a una multa administrativa de no menos de dos mil dólares ($2,000) ni más de cinco mil dólares ($5,000) por día que persista la violación.
(d) Incumplimiento de los requisitos de capacitación. El incumplimiento de los requisitos de capacitación establecidos en el Artículo 8 estará sujeto a una multa de no menos de doscientos cincuenta dólares ($250) ni más de mil dólares ($1,000) por cada gerente certificado de seguridad de alimentos que no haya completado la capacitación requerida dentro del plazo establecido.
(e) Incumplimiento del cartel de personal. El incumplimiento del requisito de exhibición del cartel de concienciación para el personal establecido en el Artículo 7 se tratará conforme al procedimiento de la primera y segunda violación de los incisos (a) y (b) de este Artículo.
(f) Designación falsa de "libre de gluten". La designación de un ítem del menú como "libre de gluten", "GF", "sin gluten" o representación equivalente que no cumpla con el estándar de menos de veinte (20) ppm de gluten constituirá una violación grave sujeta a una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) por incidente. En casos de reincidencia o cuando el Departamento determine que existe un riesgo inminente para la salud pública, el Departamento podrá iniciar el procedimiento de suspensión del permiso de operación del establecimiento conforme al Reglamento de Servicios Alimentarios y la Ley Núm. 72 de 1940.
(g) Uso no autorizado del sello de certificación. El uso no autorizado del sello oficial de certificación "Libre de Gluten" por parte de un establecimiento no certificado estará sujeto a una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) por incidente.
(h) Depósito de multas. Las multas recaudadas al amparo de esta Ley serán depositadas en el Fondo de Servicios de Salud Ambiental del Departamento de Salud de Puerto Rico y se utilizarán para sufragar los costos de implementación, inspección, educación pública y desarrollo de materiales relacionados con esta Ley.
(i) Procedimiento de imposición. Las multas serán impuestas por el Departamento mediante resolución administrativa fundamentada, previa notificación al establecimiento y oportunidad de presentar su versión de los hechos antes de que se emita la resolución final.
(j) Recurso administrativo. Todo establecimiento afectado por una resolución del Departamento imponiendo penalidades al amparo de esta Ley tendrá derecho a solicitar una vista administrativa ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) o ante el organismo de adjudicación administrativa competente que designe la reglamentación, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución. La solicitud de vista administrativa tendrá efecto suspensivo sobre la multa impuesta hasta que se resuelva el recurso.
Artículo 12. – Implementación por Fases
(a) Fase I — Cadenas de restaurantes. Las disposiciones de los Artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley entrarán en vigor para las cadenas de restaurantes, definidas en el Artículo 3(v), doce (12) meses después de la fecha de aprobación de esta Ley. Los gerentes certificados de seguridad de alimentos de los establecimientos sujetos a la Fase I deberán completar la capacitación requerida en el Artículo 8 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Fase I.
(b) Fase II — Todos los establecimientos. Las disposiciones de los Artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley entrarán en vigor para todos los demás establecimientos de servicios de alimentos veinticuatro (24) meses después de la fecha de aprobación de esta Ley. Los gerentes certificados de seguridad de alimentos de los establecimientos sujetos únicamente a la Fase II deberán completar la capacitación requerida en el Artículo 8 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Fase II.
(c) Reglamentación previa. El Departamento promulgará el reglamento de implementación requerido en el Artículo 9(b) dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, antes del inicio de la Fase I, de manera que los establecimientos cuenten con orientación reglamentaria suficiente antes de que entren en vigor los requisitos de divulgación.
(d) Período de orientación. Durante los primeros seis (6) meses de vigencia de cada Fase, el Departamento dará prioridad a la orientación y asistencia técnica a los establecimientos afectados, sin perjuicio de su autoridad para imponer penalidades por violaciones graves, particularmente las relacionadas con la designación falsa de opciones libres de gluten.
(e) Establecimientos nuevos. Los establecimientos de servicios de alimentos que comiencen a operar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Fase correspondiente deberán cumplir con todas las disposiciones de esta Ley desde el primer día de operación.
Articulo 13.- Enmiendas a Leyes Existentes
(a) Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940. Se enmiendan las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico, para incorporar como parte integral de la política pública de alimentos de Puerto Rico los requisitos de divulgación de alergenos alimentarios y opciones libres de gluten en los establecimientos de servicios de alimentos establecidos en esta Ley. El Departamento de Salud queda autorizado a ejercer al amparo de la Ley Núm. 72-1940 todas las facultades de fiscalización e imposición de penalidades conferidas por la presente Ley.
(b) Ley Núm. 69 de 24 de agosto de 2022. La presente Ley complementa y amplía la Ley Núm. 69 de 24 de agosto de 2022, conocida como la "Ley para la Divulgación de Información Nutricional", y deberá interpretarse de forma armoniosa con sus disposiciones. Los establecimientos que ya estén sujetos a la Ley 69-2022 deberán integrar los requisitos de divulgación de alergenos establecidos en la presente Ley en los mismos menús y formatos utilizados para cumplir con la Ley 69-2022.
Artículo 14.- Separabilidad
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a persona o circunstancia alguna fuere declarada inválida, inconstitucional o inaplicable por un tribunal de jurisdicción competente, dicha declaración no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley ni su aplicación a otras personas o circunstancias, las cuales continuarán en plena vigencia y efecto. La Asamblea Legislativa declara que hubiera aprobado esta Ley aunque hubiera conocido de la invalidez o inaplicabilidad de cualquiera de sus disposiciones.
Artículo 15. – Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, con excepción de los Artículos 4, 5, 6 y 7, que entrarán en vigor conforme al calendario de implementación por fases establecido en el Artículo 12. El Departamento de Salud de Puerto Rico comenzará de inmediato, a partir de la fecha de aprobación, las gestiones necesarias para promulgar la reglamentación correspondiente, diseñar el cartel oficial de concienciación, establecer el proceso de aprobación de programas de capacitación, y desarrollar el Programa Voluntario de Certificación "Libre de Gluten", de manera que todas las estructuras de implementación estén operativas antes del inicio de la Fase I.
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