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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1453

24 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles y por el

Representante Márquez Lebrón

Referido a las Comisiones de Recursos Naturales; y de Agricultura

LEY

Para establecer la “Ley Especial de Moratoria de Animales Exóticos”, imponer por cinco (5) años una moratoria sobre la importación, introducción, compraventa, reproducción y transferencia de animales exóticos en Puerto Rico; crear el Comité Científico y de Bienestar Animal sobre Especies Exóticas, establecer excepciones limitadas, un programa de entrega voluntaria, disponer sanciones; y para otros fines relacionados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta un estado de emergencia ecológica debido a la introducción, el comercio, la reproducción y la liberación de animales exóticos. Los efectos de esta emergencia se observan desde los bosques hasta las áreas urbanas del archipiélago. Esto se debe en parte a que la realidad geográfica de Puerto Rico implica una vulnerabilidad mayor que en otras jurisdicciones. Los ecosistemas albergan especies que han evolucionado de manera apartada y que carecen de defensas frente a nuevos depredadores competidores y transmisores de enfermedades. La entrada de una especie exótica capaz de reproducirse y dispersarse puede alterar cadenas alimentarias, desplazar especies nativas, destruir hábitats, afectar la agricultura y generar riesgo para la salud y seguridad pública.

En la actualidad, los animales exóticos llegan a Puerto Rico principalmente mediante importaciones comerciales destinadas a tiendas de mascotas, criadores, exhibidores y colecciones privadas, así como a través de compras individuales realizadas a criadores y distribuidores de Estados Unidos o del extranjero, incluso mediante páginas de Internet y redes sociales. Estos animales pueden entrar por vía aérea o marítima y están sujetos a distintos permisos según la especie, su procedencia y el uso propuesto. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales determina qué especies pueden ser importadas, poseídas, reproducidas o vendidas, mientras que el Departamento de Agricultura fiscaliza los requisitos sanitarios, los certificados veterinarios y las condiciones de entrada. Cuando los animales proceden del extranjero o pertenecen a especies protegidas, también pueden intervenir agencias federales. Una vez en Puerto Rico, la reproducción en cautiverio, las ventas y transferencias entre particulares, el comercio clandestino, los escapes y las liberaciones intencionales facilitan su dispersión. La intervención de múltiples agencias, la ausencia de un sistema integrado de rastreo y las dificultades de fiscalización impiden conocer con precisión cuántos animales exóticos entran, se reproducen, se venden o cambian de dueño en el archipiélago.

Las actividades humanas han incrementado el flujo de especies exóticas hacia Puerto Rico. Las invasiones biológicas requieren investigación, manejo y coordinación gubernamental. Un ejemplo contundente es la iguana. Su introducción estuvo relacionada principalmente con el comercio de mascotas. Para la década de los 1990 ya se detectaban ejemplares adultos en estado silvestre. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales estimó conservadoramente que para el año 2012 existían por lo menos cuatro millones de iguanas verdes en Puerto Rico.

La iguana verde consume cultivos, flores, hojas y frutos; excava madrigueras que pueden debilitar carreteras, aceras, diques y cimientos; interfiere con aeropuertos y otras instalaciones; y puede estar asociada con riesgos sanitarios, como la transmisión de Salmonella. Una hembra puede producir cerca de cincuenta huevos por nido y los ejemplares adultos no tienen en Puerto Rico depredadores capaces de reducir eficazmente sus poblaciones. El caso de la iguana demuestra que permitir el comercio y la reproducción de una especie hasta que sus efectos sean evidentes equivale a intervenir demasiado tarde.

La situación de las aves exóticas también merece atención inmediata. Una investigación científica sobre los psitaciformes (comúnmente conocidos como cotorras) de Puerto Rico, identificó cuarenta y seis (46) especies de cotorras, periquitos y guacamayos relacionadas con la isla. De estas, por lo menos diecinueve (19) han sido observadas en estado silvestre. La misma investigación documentó poblaciones de guacamayos azul y amarillo en el área metropolitana y en el municipio de Orocovis, incluyendo actividad reproductiva. El establecimiento de numerosas especies de aves exóticas produce competencia por espacios de anidación, alimento y territorio.

La emergencia también comprende a las serpientes exóticas. Mediante la Orden Administrativa Núm. 2024-05, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales identificó como invasoras y perjudiciales, entre otras, a la boa constrictora, la pitón reticulada y la pitón real. La agencia informó que existen poblaciones reproductivas de estas serpientes en estado silvestre y autorizó su captura sin límite de ejemplares. Estas especies pueden depredar aves, mamíferos y reptiles; carecen de suficientes controles naturales y algunas alcanzan dimensiones capaces de representar un peligro para animales domésticos, ganado y seres humanos.

La magnitud del problema se refleja en las operaciones de captura. Durante una intervención gubernamental, de apenas cuatro (4) días, en julio de 2026 fueron capturadas ochenta (80) boas constrictoras, cuatro (4) pitones reticuladas y tres (3) caimanes, entre otros animales. Una operación de duración tan limitada que produce estos resultados constituye un indicador alarmante de la presencia y dispersión de especies exóticas en el ambiente.

Los caimanes constituyen otra manifestación visible de esta crisis. Estos reptiles han sido encontrados en lagos, ríos, humedales, charcas, canales y áreas próximas a comunidades. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales ha capturado cientos de caimanes durante los años recientes. Para junio de 2025, el Centro de Confinamiento de Especies del Departamento mantenía bajo custodia treinta y cinco (35) caimanes, junto con doscientas setenta y seis (276) serpientes, mientras recibía más de veinte (20) serpientes semanalmente. La presencia continuada de estos depredadores en cuerpos de agua crea riesgos para la fauna, los animales domésticos y las personas que utilizan dichos lugares con fines recreativos, agrícolas o comunitarios.

Puerto Rico confronta, además, una situación con establecimiento de primates en la región suroeste. Varias agencias gubernamentales mantienen un proyecto para controlar poblaciones de monos Patas y macacos Rhesus en varios municipios. El programa responde, entre otros asuntos, a los daños sufridos y reclamados por agricultores y posibles efectos perjudiciales de estos primates sobre la vida silvestre nativa.

Entre julio y noviembre del 2025, el Centro de Confinamiento de Especies ubicado en el Barrio Cambalache de Arecibo recibió más de mil (1,000) animales exóticos, incluyendo siete (7) primates, ciento cuarenta y cuatro (144) cotorras y más de ochocientas (800) serpientes. Estos preocupantes datos revelan la gravedad de las consecuencias que implican el tráfico y la tenencia irresponsable para esta crisis.

Este cuadro constituye un riesgo ecológico enorme para Puerto Rico. La protección de la biodiversidad, agricultura, bienestar de animales y la seguridad de las comunidades exigen la actuación para prevenir daños irreversibles.

La presente legislación reconoce que los animales exóticos y silvestres son seres sintientes, capaces de experimentar dolor, miedo, estrés y bienestar. En consecuencia, la respuesta del Estado ante la problemática de las especies exóticas no debe fundamentarse en la hostilidad hacia los animales, sino en la responsabilidad humana derivada de su captura, reproducción, comercio e introducción fuera de sus ecosistemas naturales. Esta Ley procura proteger simultáneamente la biodiversidad de Puerto Rico y a los propios animales silvestres, evitando que continúen siendo víctimas del tráfico, la explotación comercial y la pérdida de su libertad. La protección de los ecosistemas y el bienestar animal constituyen objetivos complementarios que deben orientar la política pública del Estado.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa establece una moratoria de cinco (5) años sobre la importación, venta, reproducción, cesión y transferencia de animales exóticos, sujeta únicamente a excepciones estrictamente delimitadas para fines científicos, de conservación, veterinarios, educativos acreditados o de seguridad pública. Dicho periodo será utilizado para brindar al Estado el tiempo necesario para desarrollar un sistema integral de manejo de especies exóticas basado en criterios científicos, ambientales, sanitarios y éticos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley Especial de Moratoria de Animales Exóticos”.

Artículo 2.-Política Pública.

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico prevenir nuevas importaciones, escapes, abandonos y reproducciones de animales exóticos; proteger la biodiversidad nativa, la agricultura, la salud pública y la seguridad de las comunidades; reconocer a los animales como seres sintientes cuyo bienestar constituye un interés legítimo del Estado; prevenir el tráfico, la explotación y el comercio irresponsable de animales silvestres; promover que estos permanezcan, siempre que sea posible, en sus ecosistemas naturales; y adoptar decisiones sobre especies exóticas conforme al principio de prevención, el principio de precaución, la mejor evidencia científica disponible y el respeto por el bienestar animal.

Artículo 3.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, las palabras o frases que se enumeran a continuación tienen el significado que aquí se indica:

  1. Animal Exótico: aquellas especies que no son parte de la flora o fauna nativa o migratoria de Puerto Rico.
  2. Comité: Comité Científico y de Bienestar Animal sobre Especies Exóticas.
  3. DRNA: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
  4. Importar o introducir: Desembarcar, entrar, introducir a o intentar desembarcar, entrar o introducir flora y fauna a cualquier lugar dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.
  5. Reproducción: La cría o producción de nuevos ejemplares de una especie animal, incluida la reproducción en cautiverio y la incubación o eclosión de sus huevos, conforme a las actividades de reproducción, cría y manejo de huevos, neonatos y crías reconocidas.
  6. Transferencia: Vender, donar, ceder, intercambiar, entregar o de cualquier otra forma traspasar a otra persona la posesión, custodia o control de un animal exótico, con o sin remuneración.

Artículo 4.-Moratoria.

Se declara una moratoria durante la cual ninguna persona natural o jurídica podrá, directa o indirectamente, importar, introducir, comprar, vender, ofrecer para la venta, reproducir, intercambiar o transferir animales exóticos en Puerto Rico, salvo lo expresamente autorizado por esta Ley.

Durante esta moratoria, también quedarán sin efecto únicamente aquellas disposiciones de la Ley Núm. 241-1999, según enmendada, conocida como la “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico” y del Reglamento Núm. 6765, intitulado "Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" en todo lo relacionado a la concesión de licencias y permisos relacionados a importar, introducir, comprar, vender, ofrecer para la venta, reproducir, intercambiar o transferir animales exóticos en Puerto Rico; así como cualquier otra ley o reglamento que queden afectados por esta moratoria. Durante la moratoria, el DRNA y el Departamento de Agricultura no expedirán permisos incompatibles con esta Ley.

Nada de lo dispuesto impedirá la exportación autorizada de animales exóticos fuera de Puerto Rico, siempre que se cumplan las leyes del destino, los requisitos federales y las condiciones de bienestar animal y transporte seguro.

Artículo 5.-Posesión preexistente y Registro Transitorio de Animales Exóticos.

Se crea en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el Registro Transitorio de Animales Exóticos. El Registro tendrá el propósito de identificar los animales exóticos que se encontraban lícitamente en Puerto Rico antes de la vigencia de esta Ley, conocer su ubicación y mantener información necesaria para su fiscalización y manejo.

Toda persona natural o jurídica que, antes de la vigencia de esta Ley, poseyera lícitamente un animal exótico podrá conservarlo durante la vida natural del animal, siempre que lo inscriba en el Registro dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha en que el DRNA haga disponible el mecanismo de inscripción. El Departamento deberá establecer dicho mecanismo dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley.

La solicitud de inscripción deberá incluir, como mínimo:

  1. El nombre y la información de contacto de la persona poseedora;
  2. la dirección o lugar donde se mantendrá el animal;
  3. el nombre común y científico de la especie, cuando pueda determinarse;
  4. el sexo, la edad aproximada y las características físicas del animal;
  5. fotografías recientes del animal;
  6. evidencia razonable de que su posesión comenzó antes de la vigencia de esta Ley y era lícita al momento de su adquisición; y
  7. el número o descripción del mecanismo de identificación utilizado, cuando corresponda.

Constituirán evidencia razonable de posesión previa, entre otros documentos, recibos de compra, permisos, certificados veterinarios, expedientes médicos, fotografías fechadas, documentos de transportación o una declaración jurada acompañada de información que permita corroborar la posesión. El DRNA podrá requerir información adicional estrictamente necesaria para verificar el cumplimiento de este Artículo.

Una vez verificada la información, el DRNA expedirá un certificado de inscripción que identificará al animal y a su poseedor. La inscripción será individual para cada animal, no será transferible y deberá mantenerse disponible para inspección por funcionarios autorizados.

La inscripción en el Registro no tendrá el efecto de:

  1. convalidar una posesión que fuera ilegal antes de la vigencia de esta Ley;
  2. autorizar la reproducción, venta, cesión, intercambio o transferencia del animal;
  3. constituir un permiso para adquirir o importar otros animales; o
  4. relevar al poseedor de cumplir con las condiciones de seguridad, bienestar animal, salud pública y protección ambiental establecidas por ley o reglamento.

La persona inscrita deberá notificar al DRNA, dentro de los cinco (5) días siguientes a que advenga en conocimiento, la muerte, pérdida, escape o cambio permanente en la ubicación del animal. En caso de escape, deberá tomar medidas razonables para facilitar su recaptura y cumplir con cualquier protocolo de emergencia aplicable.

Cuando el poseedor no pueda continuar custodiando al animal, deberá notificarlo al DRNA. El animal solamente podrá ser entregado al Departamento, a una entidad autorizada para recibirlo o a otra persona expresamente autorizada por el Secretario. Ninguna transferencia podrá realizarse mediante venta ni generar beneficio económico para el poseedor.

El DRNA mantendrá la información personal y la ubicación específica de los animales bajo las medidas de confidencialidad necesarias para proteger la seguridad de las personas y evitar el robo, tráfico o liberación de los ejemplares. No obstante, publicará periódicamente datos estadísticos agregados sobre las especies inscritas, su cantidad y su distribución general por municipio.

Transcurrido el término de inscripción, la posesión de un animal exótico no registrado se presumirá contraria a esta Ley, salvo que la persona demuestre justa causa para la inscripción tardía y acredite que la posesión era lícita y anterior a su vigencia. El Secretario establecerá mediante reglamento u orden administrativa el procedimiento para evaluar estas solicitudes.

Artículo 6.-Excepciones.

El Secretario del DRNA podrá autorizar, mediante permiso específico, revocable y sujeto a condiciones estrictas, únicamente las actividades indispensables para control, captura, exportación o disposición humanitaria de poblaciones exóticas; investigación científica no comercial por una agencia pública o institución académica acreditada, cuando no exista alternativa razonable y el protocolo haya sido aprobado por el comité institucional correspondiente; o atención veterinaria, cuarentena, decomiso, refugio temporal o custodia por una entidad gubernamental o una organización de rescate, santuario o rehabilitación autorizada.

Artículo 7.-Comité Científico y de Bienestar Animal sobre Especies Exóticas.

Se crea el Comité Científico y de Bienestar Animal sobre Especies Exóticas, adscrito al DRNA con independencia de criterio. Estará integrado por once (11) miembros:

  1. El Secretario del DRNA o un representante de este con autoridad para la toma de decisiones, quien lo presidirá;
  2. el Secretario del Departamento de Agricultura o un representante de este con autoridad para la toma de decisiones;
  3. el Secretario de Salud o un representante de este con autoridad para la toma de decisiones;
  4. dos biólogos o ecólogos con peritaje en fauna nativa y conservación designados por la Universidad de Puerto Rico;
  5. un médico veterinario licenciado en Puerto Rico con experiencia en animales exóticos;
  6. dos representantes de organizaciones sin fines de lucro de protección, rescate o defensa de los animales, con al menos tres (3) años de trabajo demostrado en Puerto Rico, procurando diversidad geográfica y de experiencia; y
  7. un representante de una organización ambiental o de conservación de la biodiversidad con trabajo demostrado en Puerto Rico.

Los miembros mencionados en los incisos cinco (5) al siete (7) serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, de listas de al menos tres (3) candidatos sometidos por instituciones u organizaciones del sector correspondiente. Ninguna persona con interés financiero sustancial en la importación, crianza o venta de animales exóticos podrá formar parte del comité. Sus términos serán de cinco (5) años.

Artículo 8.-Funciones del Comité.

El comité tendrá las siguientes funciones:

  1. asesorar al DRNA sobre permisos excepcionales, criterios de riesgo, bienestar animal y prioridades de fiscalización;
  2. preparar un estudio de animales exóticos importados, comercializados, entregados y detectados en estado silvestre;
  3. realizar una evaluación científica de las especies exóticas presentes en Puerto Rico, identificando aquellas de mayor riesgo ecológico, sanitario y de bienestar animal, y desarrollando una clasificación basada en evidencia científica;
  4. realizar una revisión del marco legal y reglamentario relacionado con la importación, posesión, reproducción, transporte y comercio de animales exóticos, así como evaluar enmiendas a reglamentos internos relacionados con animales exóticos;
  5. trabajar en el desarrollo de protocolos de bioseguridad, incluyendo requisitos para la importación, manejo, transporte, identificación, cuarentena, respuesta ante escapes y planes de contingencia para evitar nuevas invasiones biológicas;
  6. establecer criterios rigurosos para la otorgación de permisos, considerando el nivel de riesgo de cada especie, la capacidad técnica del custodio, las condiciones de bienestar animal y las medidas de seguridad requeridas;
  7. elaborar una Estrategia Nacional para el Manejo de Especies Exóticas e Invasoras, con la participación de universidades, organizaciones ambientales, entidades de bienestar animal, agencias gubernamentales y expertos científicos;
  8. evaluar periódicamente el nivel de protección ambiental y de bienestar animal alcanzado mediante esta Ley y recomendar únicamente aquellas modificaciones regulatorias que fortalezcan la bioseguridad, la conservación de la biodiversidad y el bienestar de los animales, conforme al principio de no regresión ambiental;
  9. publicar informes anuales; y
  10. someter, no más tarde de seis (6) meses previos al vencimiento de la moratoria, un informe final a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa con recomendaciones de legislación y reglamentación. Dicho informe deberá evaluar el impacto de la moratoria sobre la biodiversidad, la salud pública, la agricultura y el bienestar animal, e incluir recomendaciones dirigidas a fortalecer la protección de los animales silvestres y prevenir su captura, reproducción y comercio cuando dichas actividades representen riesgos ecológicos o comprometan su bienestar.

Artículo 9.-Término.

La moratoria declarada en el Artículo 4 de esta Ley se mantendrá vigente por un término no menor a cinco (5) años. Pudiendo ser renovada luego de la expiración de dicho término. si el Comité determina que dicho periodo no fue suficiente para palear la emergencia, el término podrá ser extendido por cinco (5) años más.

Artículo 10.-Programa de Entrega Voluntaria y Amnistía.

El DRNA establecerá, en coordinación con el Departamento de Salud, el Departamento de Agricultura, los municipios, médicos veterinarios y organizaciones cualificadas de rescate, un Programa de Entrega Voluntaria durante la moratoria.

La persona que voluntariamente entregue un animal no será penalizada por la mera posesión, salvo que medie evidencia de maltrato, tráfico o liberación intencional.

El DRNA priorizará, según la especie y la evaluación individual, la transferencia a una instalación autorizada, adopción por entidad permitida fuera de Puerto Rico, santuario, exportación, conservación o, solo como último recurso recomendado por un médico veterinario y conforme a métodos humanitarios, eutanasia. La falta de espacio gubernamental no será razón para la liberación ni la muerte automática del animal.

Artículo 11.-Inventario Comercial.

Dentro de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, todo importador, criador, distribuidor, tienda, exhibidor o comerciante presentará al DRNA un inventario de sus animales exóticos, huevos y embriones. Quedará inmediatamente prohibida su reproducción y la adquisición de nuevos ejemplares. Dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días deberá exportarlos legalmente, transferirlos, con autorización del DRNA, a una entidad exceptuada; entregarlos al Programa de Entrega Voluntaria o solicitar autorización de custodia no comercial por la vida natural de los ejemplares.

Artículo 12.-Fiscalización y Coordinación Interagencial.

El DRNA establecerá acuerdos con el Departamento de Agricultura, el Departamento de Salud, la Autoridad de los Puertos, la Policía de Puerto Rico, municipios y agencias federales para compartir información, capacitar inspectores, realizar inspecciones basadas en riesgo e interceptar comercio presencial y por medio de internet.

Artículo 13.-Sanciones.

El DRNA impondrá una multa no menor de quinientos dólares ($500.00) ni superior a cinco mil dólares ($5,000.00) por cada ejemplar en una primera infracción; una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) a ni mayor de diez mil dólares ($10,000.00) por ejemplar en reincidencia o cuando medie venta, reproducción o lucro; y hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por liberar intencionalmente un animal exótico. Cada ejemplar y cada día de incumplimiento podrá constituir una infracción separada.

Al fijar la cuantía se considerarán el daño o riesgo, número de animales, lucro, reincidencia, cooperación, capacidad económica, bienestar de los animales y esfuerzos correctivos.

Artículo 14.-Asignación de Fondos.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Departamento de Salud y el Departamento de Agricultura incluirán en la próxima petición presupuestaria y en las subsiguientes los fondos necesarios para el cumplimiento con esta Ley.

Articulo 15.-Reglamentación.

Se faculta al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, al Departamento de Salud y al Departamento de Agricultura para adoptar la reglamentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de la presente.

Artículo 15.-Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 16.-Separabilidad.

Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.

Artículo 17.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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