PC1455.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1455

24 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (4) del Artículo 61.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a contratar firmas externas acreditadas, consultores, examinadores, actuarios, contadores públicos autorizados, analistas financieros, especialistas en regulación y otros recursos técnicos para asistir en la revisión, análisis, tramitación y recomendación de solicitudes, transacciones, productos de seguros, estructuras de reaseguro, asuntos actuariales, análisis de solvencia y otros asuntos regulatorios especializados sometidos por un asegurador internacional, asegurador internacional multiestatal, compañía tenedora del asegurador internacional, plan de activos segregados, afiliada, adquirente, solicitante o cualquier entidad regulada; disponer que los costos razonables de dichos servicios especializados deberán ser sufragados por el solicitante o la entidad regulada que requiera la gestión; establecer salvaguardas de transparencia, rendición de cuentas y prevención de conflictos de interés; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación e implementación del Capítulo 61 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, el cual estableció el Centro Internacional de Seguros de Puerto Rico, constituyó uno de los avances regulatorios más significativos para la industria internacional de seguros y reaseguros de Puerto Rico en las últimas décadas. Dicha legislación modernizó el marco regulatorio aplicable a los aseguradores internacionales multiestatales y armonizó el sistema regulatorio de seguros de Puerto Rico con los estándares uniformes de solvencia financiera y supervisión promovidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés).

La implementación exitosa del citado Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, junto con los esfuerzos diligentes y responsables de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (“OCS”), así como la colaboración activa de los participantes y organizaciones de la industria, contribuyó sustancialmente al fortalecimiento de la posición regulatoria de Puerto Rico dentro del marco regulatorio de seguros de los Estados Unidos y respaldó los esfuerzos que culminaron en la reacreditación de Puerto Rico por parte de la NAIC.

Además, el nuevo marco estatutario ha promovido una mayor uniformidad regulatoria con otras jurisdicciones de los Estados Unidos, fortaleciendo la confianza del mercado y fomentado el establecimiento y expansión de nuevos aseguradores y reaseguradores internacionales en Puerto Rico. Definitivamente, el desarrollo continuo del Centro Internacional de Seguros de Puerto Rico ha generado crecimiento económico, así como nuevas oportunidades de empleo altamente especializado.

Sin embargo, el éxito de estas iniciativas también ha resultado en un aumento significativo en el volumen y la complejidad de solicitudes, transacciones corporativas, productos de seguros innovadores, acuerdos de reaseguro, análisis actuariales, revisiones de solvencia, reorganizaciones corporativas y otros asuntos regulatorios que requieren revisión y aprobación por parte de la OCS.

Las realidades operacionales actuales demuestran que los recursos humanos y técnicos existentes de la OCS enfrentan retos cada vez mayores para atender, de manera oportuna, la creciente cantidad de asuntos especializados que requieren peritaje técnico avanzado y conocimientos específicos de la industria.

Numerosas jurisdicciones regulatorias de seguros en los Estados Unidos autorizan a sus departamentos de seguros a contratar especialistas externos para realizar revisiones y análisis de alta complejidad técnica, asignando los costos asociados a los solicitantes o entidades reguladas que generan la necesidad de dicha supervisión regulatoria especializada. Este enfoque permite a las agencias reguladoras mantener estándares rigurosos de supervisión sin imponer cargas adicionales a los contribuyentes, ni requerir aumentos en las aportaciones o cargos aplicables a la industria en su conjunto.

En la actualidad, el Código de Seguros de Puerto Rico limita las circunstancias bajo las cuales la OCS puede recuperar los costos asociados con la contratación de expertos externos, restringiendo así la capacidad de la Oficina para responder con la eficiencia, pericia y flexibilidad que exige el mercado de seguros cada vez más sofisticado de nuestros tiempos.

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario fortalecer las capacidades operacionales de la OCS mediante la autorización para contratar firmas y especialistas acreditados que asistan en la revisión y tramitación de asuntos regulatorios especializados, así como permitir que los costos razonables de dichos servicios sean sufragados por el solicitante o la entidad regulada que se beneficie de la revisión regulatoria particular, sin afectar adversamente las finanzas públicas ni aumentar las aportaciones o cargos regulatorios generales impuestos a la industria de seguros.

Esta Ley procura modernizar la capacidad operacional de la Oficina del Comisionado de Seguros, fortalecer la competitividad de Puerto Rico como una jurisdicción regulatoria de seguros de clase mundial y garantizar que el crecimiento continuo de los sectores de seguros y reaseguros internacionales ocurra bajo los más altos estándares de regulación financiera, supervisión de solvencia y protección al consumidor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Se enmienda el inciso (4) del Artículo 61.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 61.050. — Requisitos de Autorización de Aseguradores Internacionales.

(1) ...

…

(4) El Asegurador Internacional pagará al Comisionado un derecho por concepto del examen, investigación y procesamiento de su solicitud de autorización a tenor con el Artículo 61.230. El Comisionado podrá contratar servicios legales, financieros y de investigación para evaluar la solicitud de autorización, el costo de los cuales será pagado por el solicitante.

Además, cuando un Asegurador Internacional, un Asegurador Internacional Multiestatal, una compañía tenedora del Asegurador Internacional, un plan de activos segregados, una afiliada, un adquirente, un solicitante o cualquier entidad regulada por la Oficina del Comisionado de Seguros al amparo de este Capítulo solicite, presente o de cualquier otra forma requiera la revisión, aprobación, análisis, examen o evaluación de cualquiera de los siguientes asuntos que, a juicio del Comisionado, requieran conocimientos especializados que excedan los recursos ordinarios de la Oficina:

(a) nuevos productos de seguros;

(b) tarifas, modelos actuariales o metodologías de suscripción (underwriting);

(c) acuerdos o transacciones complejas de reaseguro;

(d) fusiones, adquisiciones, reorganizaciones, desinversiones u otras transacciones corporativas;

(e) solicitudes de licencias, permisos, certificaciones o aprobaciones regulatorias;

(f) análisis de solvencia, suficiencia de capital, riesgo empresarial o condición financiera;

(g) estructuras de capital, financiamiento o inversión;

(h) innovación financiera relacionada con seguros, innovación tecnológica o iniciativas de mercados emergentes; o

(i) cualquier otro asunto especializado;

el Comisionado podrá contratar o designar firmas externas cualificadas, consultores, examinadores, actuarios, contadores públicos autorizados, analistas financieros, especialistas regulatorios, abogados u otros expertos técnicos acreditados por la Oficina para asistir en la revisión, análisis, examen y formulación de recomendaciones sobre dichos asuntos.

Los costos y gastos razonables de dichos recursos externos serán sufragados directamente por el solicitante o la entidad regulada que solicite o se beneficie de la revisión, examen, aprobación o actuación regulatoria.

El Comisionado establecerá, mediante reglamento, órdenes administrativas o directrices regulatorias, los procedimientos que regirán la selección, acreditación, contratación, supervisión y los estándares de desempeño aplicables a dichos recursos externos, incluyendo salvaguardas adecuadas relacionadas con la transparencia, independencia, confidencialidad y conflictos de interés.

(5) …”

Sección 2. — Facultad Reglamentaria.

Se autoriza al Comisionado de Seguros a adoptar o enmendar aquellos reglamentos, normas, órdenes administrativas y directrices que sean necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.

Sección 3. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.