GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1457
24 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el inciso (l) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Para Crear la Junta Examinadora de Peritos Electricistas”, a los fines de reconocer como proveedores de educación continua certificados, sin necesidad de someter sus cursos a evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora, a las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años que ofrezcan el programa de formación de peritos electricistas de conformidad con dicha Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El oficio del perito electricista no es un oficio cualquiera. De la pericia de quien instala, repara y certifica un sistema eléctrico depende, de manera directa, que una residencia, un comercio, una escuela o un hospital no se conviertan en escenario de un incendio o de una electrocución. Por eso el Estado ha reglamentado esta profesión por casi medio siglo y por eso, mediante la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, esta Asamblea Legislativa creó la Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico y le encomendó licenciar, fiscalizar y mantener actualizada la práctica del oficio en todo el País.
El Artículo 5 de dicha Ley enumera los deberes y facultades de la Junta Examinadora. Entre ellos, el inciso (l) le confiere la facultad de expedir certificaciones como proveedores de educación continua a todos los que cumplan con el reglamento correspondiente. A su vez, el Artículo 16 de la Ley condiciona la licencia del perito electricista a que este tome los cursos de educación continua que ofrece el Colegio de Peritos Electricistas o las instituciones acreditadas por la Junta Examinadora. Se trata de un esquema acertado: la industria eléctrica incorpora aceleradamente nuevos códigos, materiales, tecnologías de generación distribuida y de energía renovable, y protocolos de seguridad que exigen actualización constante.
No obstante, la experiencia de estos años ha revelado un obstáculo que nada tiene que ver con la calidad de la enseñanza y sí con la burocracia. Bajo el esquema vigente, toda oferta de educación continua debe someterse a la evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora. Ello incluye a instituciones educativas que ya han sido rigurosamente escrutadas por otras autoridades: instituciones licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico, creada al amparo de la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”, y que además cuentan con acreditación reconocida por el Departamento de Educación de los Estados Unidos. Son, precisamente, las instituciones que forman a los electricistas de Puerto Rico.
Exigirle a esas instituciones que vuelvan a someter cada curso a un proceso adicional de autorización previa constituye una duplicidad regulatoria que no añade protección alguna al interés público y sí produce consecuencias concretas: retrasos en la aprobación de ofertas académicas, escasez de adiestramientos disponibles —particularmente fuera del área metropolitana— y, en última instancia, peritos electricistas diligentes que ven suspendida o denegada su licencia por razones ajenas a su competencia técnica. Un electricista sin licencia no puede trabajar; y cuando el electricista no trabaja, quien pierde también es el consumidor que necesita el servicio y el fisco que deja de recaudar.
Esta medida corrige esa situación. Se enmienda el inciso (l) del Artículo 5 para reconocer, por ministerio de ley, la condición de proveedor de educación continua certificado a aquellas instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico que estén acreditadas ante el Departamento de Educación de los Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años y que ofrezcan el programa de formación de peritos electricistas conforme a la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber de legislar para que el Gobierno sea un facilitador y no un tropiezo. Fortalecer el oficio del perito electricista, ampliar el acceso a la educación continua y proteger la licencia de quienes trabajan honradamente es, a fin de cuentas, proteger la seguridad de vidas y propiedades de nuestro pueblo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (l) del Artículo 5 de la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley Para Crear la Junta Examinadora de Peritos Electricistas”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Deberes y facultades.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Autorizará el ejercicio de la profesión de perito electricista, ayudante de perito electricista y aprendiz de perito electricista, mediante la concesión de licencia o certificado, según sea el caso, en formato de diploma o de carnet, según aplique, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones que se fijan en esta Ley.
(b) Llevará un registro oficial de todos los certificados y las licencias expedidas.
(c) Seleccionará un presidente, un vicepresidente y un secretario de actas, entre sus miembros.
(d) Adoptará un reglamento para su funcionamiento.
(e) Examinará a aquellas personas que soliciten licencia y cualifiquen para ello de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.
(f) Investigará las violaciones a esta Ley a iniciativa propia o por querella formulada ante dicho organismo por persona perjudicada o por un perito electricista debidamente licenciado.
(g) Denegará, suspenderá o revocará licencias por las razones que se consignan en esta Ley.
(h) Celebrará las reuniones y sesiones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente o de cinco (5) de sus miembros.
(i) Someterá al Gobernador un informe anual de sus asuntos oficiales, en el cual se incluirá, entre otros aspectos, las licencias expedidas, denegadas y revocadas, los asuntos tratados y considerados durante el año a que corresponda dicho informe y las recomendaciones que estime que deben adoptarse para la más eficaz aplicación de esta Ley.
(j) Realizará cualquier gestión y tendrá cualquier otra facultad, además de las consignadas, que resulten necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
(k) Podrá autorizar al Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a implantar la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
(l) Expedirá certificaciones como proveedores de educación continua, a todos los que cumplan con el reglamento correspondiente, de la Junta. Disponiéndose, que las instituciones educativas licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias de Puerto Rico y acreditadas ante el Departamento de Educación de Estados Unidos por un mínimo de cinco (5) años, que ofrezcan el programa de formación de peritos electricistas de conformidad a esta ley, serán proveedores de educación continua certificados sin necesidad de someter sus cursos para evaluación y autorización previa de la Junta Examinadora.
(m) Someterá al Colegio de Peritos Electricistas, una lista de las personas que aprueben los exámenes de reválida en un término de noventa (90) días, contados desde que estén listos los resultados.”
Sección 2.- Reglamentación.
La Junta Examinadora de Peritos Electricistas de Puerto Rico enmendará su reglamentación, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, a los fines de atemperarla a lo aquí dispuesto. La ausencia de dicha reglamentación no menoscabará ni pospondrá los derechos reconocidos en esta Ley, los cuales serán exigibles desde su vigencia.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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