ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 380 27 de febrero de 2025 Presentado por el señor Dalmau Santiago Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de eliminar las facultades que se otorgan en dicha regla al Ministerio Público de someter casos mediante declaración jurada; aclarar la forma y la manera en que se llevará a cabo el procedimiento de determinación o no de causa probable para arresto; la forma y requisitos de la orden de arresto; y lo relacionado a la vista en alzada y el término para llevarla a cabo; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Reglas de Procedimiento Criminal son un cuerpo de normas que regula todo lo concerniente a las etapas del proceso criminal en Puerto Rico. Desde su establecimiento legal en el 1963 y hasta el presente, estas reglas han experimentado más de cien (100) enmiendas a través del proceso legislativo y han sido interpretadas en incontables ocasiones por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Mediante esta pieza legislativa la Asamblea Legislativa le elimina la facultad que desde la década del ochenta tiene el Ministerio Público para someter sus casos mediante declaración jurada y se les exige la presentación del caso con una denuncia jurada y el examen bajo juramento de la persona denunciante o sus testigos. En contadas excepciones se permitiría la radicación con declaración o declaraciones juradas, en aquellos casos donde se trate de: una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; un caso de agresión sexual, incesto o actos lascivos según tipificados en el Código Penal; casos de delitos contra las personas de edad avanzada e incapacitados, según tipificados en el Código Penal o Leyes Penales Especiales; casos donde la víctima sea un menor; casos de arrestos en serie; y finalmente, cuando se trate de un operativo que haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Ministerio Público citar previamente a los denunciantes o los testigos. Algunos de estos delitos reciben en la actualidad un trato especial, a través de lo que se conoce como el circuito cerrado. La redacción actual de la Regla 6, permite que un juez o jueza determine causa probable para el arresto descansando total o parcialmente en declaraciones juradas que no necesariamente requieren estar sustentadas en conocimiento personal, siempre que estén apoyadas en información o creencia con suficiente garantía constitucional de confiabilidad. Hay una realidad que se ve reflejada en las estadísticas publicadas por la Oficina del Jefe de Fiscales del Departamento de Justicia que evidencia la baja en radicación de casos en los foros judiciales, ello hace repensar la forma y manera en la que se presentan los casos en los tribunales desde la etapa inicial que representa la Regla 6 de determinación de causa para arresto. En el 2020-2021 se presentaron 24,498 denuncias en Regla 6, una diferencia de casi la mitad de las 39,295 presentadas para el 2014. En el caso de sospechosos procesados en Regla 6, para el 2020-2021 se presentaron 16,373 casos a diferencia del año 2014 donde se presentaron en este mismo reglón unos 30,451 casos. Estos números hay que evaluarlos en conjunto con la cantidad de fiscales que existen en el País. Según datos provistos por el Departamento de Justicia al Senado de Puerto Rico en respuesta a la Petición 2021-0071, en el 2021 había 251 fiscales distribuidos en las 13 regiones judiciales en que está dividido el sistema. Esto sin contar los fiscales asignados a áreas tales como: Integridad pública; Delitos económicos; Negociado de Investigaciones Especiales; Extradiciones; Crimen Organizado; entre otras donde el número asciende a 62 fiscales. De la misma forma, el Secretario de Justicia, en virtud del Artículo 23 de la Ley 205-2004, según enmendada y conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Justicia" tiene la facultad para extender nombramientos de abogados y abogadas como Fiscales Especiales o Procuradores Especiales. En virtud de esa facultad otorgada por ley, al presente hay 43 entre abogados y abogadas con designaciones de fiscales. Si se agrupan los números anteriormente expresados, se hablaría de un total de 356 fiscales alrededor del País y hábiles para radicar casos en los tribunales. A pesar de lo anterior, es cada día menor la radicación de casos por regionales judiciales, lo que queda evidenciado en la gráfica a continuación: Gráfica 1: Cantidad de casos radicados en los pasados cinco años por regiones judiciales: La gráfica anterior refleja unos números alertadores sobre la radicación de casos en Puerto Rico. En el 2021, se radicaron 3,547 casos que, si se divide con la cantidad de fiscales asignados a las 13 regionales judiciales, representaría de 14 a 15 casos por año para cada uno de esos fiscales. Estos números son muy distintos a los de hace 5 años, donde se radicaron 18,438 casos distribuidos en las 13 regionales judiciales, lo que representaría 73 casos por fiscal al año. Con este escenario estadístico, ciertamente el Ministerio Público puede manejar sus casos desde la etapa de la Regla 6 con la denuncia jurada y el examen bajo juramento de la persona denunciante o los testigos, brindando de esta forma, mejores garantías de los procesos criminales. Por otro lado, y en un ejercicio responsable esta Asamblea Legislativa acoge una serie de recomendaciones que hiciera el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal que está adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Poder Judicial en aras de contar con una Regla 6 que sea acorde a los procesos judiciales de hoy en día. De esta manera, se dispone sobre lo relacionado al procedimiento de la vista y los derechos que tiene la persona imputada en la misma si comparece acompañada por un abogado o abogada. De la misma forma, se limita la naturaleza de esta etapa procesal acorde con las expresiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico donde ha destacado que "lo que no debe ocurrir, y lo que se intenta evitar, es que la vista de determinación de causa probable para el arresto adquiera el alcance y la formalidad de una vista preliminar o se convierta en un mini juicio". Finalmente, se regulan los asuntos relacionados a la vista en alzada y el término que tiene el Ministerio Público para acudir a dicho proceso. Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal y atemperar la misma a las realidades del Puerto Rico de hoy en atención a lo antes señalado. Con las enmiendas propuestas por esta pieza legislativa, la Asamblea Legislativa viabiliza que las personas imputadas de delito en el País tengan las mejores herramientas para promover la adecuada protección de sus derechos constitucionales. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue: "REGLA 6. - ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA Expedición de la orden - [Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o] Si consta de una denuncia jurada y del examen bajo juramento [del denunciante] de la persona denunciante o sus testigos, si algunos, [constare] que hay causa probable para creer que [se ha cometido el delito por] la persona o las personas contra quienes se imputa el delito lo cometieron, el [magistrado] tribunal expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). [El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para [radicar] en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado.] Toda persona imputada de delito será notificada personalmente o por conducto de su representante legal, para que comparezca a la vista de determinación de causa probable para el arresto. Se consideran excepciones a lo anterior las siguientes: (1) si el Ministerio Público demuestra que la persona no pudo ser localizada luego de un esfuerzo razonable; (2) en aquellos casos en que se interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en funciones; (3) que se requiera proteger la seguridad o identidad física de un testigo de cargo; o (4) que existan otras circunstancias excepcionales que justifiquen celebrar la vista en ausencia de la persona imputada. Si una persona citada no comparece, se entenderá que ha renunciado su derecho a estar presente. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando [hubiere] haya más de una persona afectada, el [magistrado] tribunal podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas[. El magistrado hará], haciendo constar en la denuncia los nombres de las personas [examinadas por él] que examinó para determinar causa probable. El [magistrado] tribunal podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a [algún] alguna persona testigo o algunas personas testigos que [tuvieren] tengan conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, [el magistrado,] además de la expedición de la orden de arresto o citación, el tribunal deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección [del] de la persona testigo o de las personas testigos [examinados por él] a quienes examinó bajo juramento para determinar causa probable. En esta determinación de causa probable, [el imputado] la persona imputada tendrá derecho a estar asistido por un abogado o una abogada, a contrainterrogar a [los] las personas testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor. En [aquellos] los casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público. Cualquier [magistrado] juez o jueza podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde el juez o la jueza actúe [el magistrado] no tenga competencia para la celebración del juicio contra [el imputado] la persona imputada. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el [magistrado] juez o jueza ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal. [(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. - La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió. (c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados.] (b) Fundamentos - La causa probable para arresto deberá estar fundada total o parcialmente en una declaración de propio y personal conocimiento o por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Al efectuar una determinación sobre causa probable para arresto, el tribunal considerará: el examen bajo juramento de la persona denunciante o sus testigos. La declaración o declaraciones juradas escritas sometidas con la denuncia, en cuyo caso la persona imputada tendrá derecho a su entrega previo al comienzo de la celebración de la vista. La consideración de casos en esta etapa del proceso por declaración o declaraciones juradas será la excepción y no la norma. El Ministerio Público podrá hacer uso de este mecanismo en aquellos casos donde: Cuando se trate de una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada; Cuando se trate de un caso de agresión sexual; incesto o actos lascivos según tipificados en el Código Penal; Cuando se trate de delitos contra las personas de edad avanzada e incapacitados, según tipificados en el Código Penal o Leyes Penales Especiales; Cuando se trate de casos donde la víctima sea un menor; Cuando se trate de arrestos en serie; Cuando un operativo haya dado lugar a denuncias múltiples que hagan muy oneroso para el Ministerio Público citar previamente a los denunciantes o los testigos. (c) Procedimiento - Si la vista se celebra en ausencia de la persona imputada, el tribunal escuchará el testimonio de los o las testigos que presente el o la agente o fiscal, y examinará cualquier otra evidencia que se presente. Si la persona imputada comparece a la vista con representación legal, el tribunal permitirá el contrainterrogatorio de testigos, aunque podrá limitarlo para conformarlo a la naturaleza no adversativa de una vista de causa probable. El tribunal podrá, asimismo, limitar la presentación de prueba de defensa e, incluso, no permitirla cuando la prueba de cargo establezca cabalmente la causa probable requerida. El tribunal permitirá a las partes argumentar cuestiones de derecho en relación con el derecho penal sustantivo aplicable y la suficiencia de la prueba para establecer la causa probable. En esta etapa no se considerará lo relativo a la validez constitucional de la ley penal cuya infracción de imputa. (d) Vista sin denuncia - Un tribunal podrá determinar causa probable, sin necesidad de que se presente ante sí una denuncia, cuando haya examinado bajo juramento alguna persona testigo que tenga conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, ordenará la preparación de la denuncia una vez determine causa probable para el arresto. (e) Expedición de la orden - Si el tribunal determina que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y la persona imputada está presente, impondrá o no una fianza de acuerdo con la Regla 6.1. Si la determinación de causa probable se realizó en ausencia de la persona imputada, el tribunal podrá expedir la orden de arresto, excepto que expida una citación de conformidad con la Regla 7. (f) Forma y requisitos de la orden de arresto - La orden de arresto se expedirá por escrito en nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del juez o juez que la expida. Se dirigirá a cualquier funcionario o funcionaria del orden público para su ejecución y diligenciamiento. De determinarse causa probable en ausencia, se ordenará el arresto de la persona a quien se le imputa el delito y que una vez arrestada, se conduzca sin dilación innecesaria ante un tribunal, según se dispone en la Regla 22. Una dilación en conducir ante un magistrado a una persona arrestada que sea mayor a treinta y seis (36) horas de presumirá irrazonable. La orden deberá describir el delito que se imputa, la fecha, el lugar de su expedición, la cantidad de fianza fijada, y especificará el nombre de la persona o personas a ser arrestadas. Si se desconocen los nombres, la orden designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible, de manera tal que estas puedan identificarse con la mayor certeza posible. También, la orden deberá estar acompañada de toda declaración o declaraciones juradas que obren en el sumario fiscal al momento de presentarse la denuncia o denuncias, lo cual el juez o la jueza hará constar en la orden de arresto. (g) Determinación de no causa - Si el tribunal determina la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación alguna. El tribunal advertirá a la persona imputada que el Ministerio Público tiene derecho de solicitar una vista en alzada de la determinación de no causa probable para el arresto. Además, advertirá que, si así se solicita, su incomparecencia injustificada equivaldrá a su anuencia a la celebración de la vista en alzada en su ausencia. Se advertirá, además, que, de cambiar de dirección, lo deberá informar al tribunal y de no hacerlo y por ello no se pueda notificar, se continuarán los procedimientos en su contra, incluyendo la celebración de la vista en alzada en ausencia. Cuando la determinación de no causa se haga en ausencia de la persona imputada y el Ministerio Público decida acudir en alzada, éste tendrá la obligación de citar tanto a la persona imputada como a las personas testigos de cargo anunciadas, o solicitar el auxilio del tribunal para ello. El Ministerio Público, la Policía de Puerto Rico o cualquier agente, funcionario o funcionaria del orden público diligenciará las citaciones a la dirección que consta en el expediente. (h) Vista en Alzada - Cuando no se determine causa o cuando la determinación de causa probable sea por un delito inferior o distinto al que el Ministerio Público entienda procedente, éste podrá someter el asunto en una única próxima ocasión, con la misma o con otra prueba, a otro juez u otra jueza del Tribunal de Primera Instancia. El tribunal llevará un récord grabado de los procedimientos de la vista. (i) Término para celebrarla vista en alzada - Salvo que se demuestre justa causa para la demora o cuando la demora se deba a solicitud de una persona imputada o a su consentimiento expreso o implícito, la vista en alzada para determinar causa para arresto deberá celebrarse dentro de los sesenta (60) días a partir de la determinación de no causa probable o causa probable por un delito distinto o menor al imputado originalmente. El incumplimiento con este término impedirá el inicio de un nuevo proceso por los mismos hechos. (j) Advertencias - El tribunal informará las advertencias pautadas en la Regla 22(b) a la persona arrestada o que comparezca por citación. Artículo 2. - Vigencia Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación.
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