GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 558 10 de abril de 2025 Presentado por la señora Soto Aguilú Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 76-2013, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" con el propósito de enmendar los requisitos para ocupar el cargo de Procurador de las Personas de Edad Avanzada; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El envejecimiento de la población es un fenómeno demográfico que impacta a Puerto Rico con una intensidad particular. Los cambios en las tasas de natalidad, la reducción en la mortalidad y los avances en la medicina han contribuido a un aumento significativo en la expectativa de vida, lo que ha generado un crecimiento sostenido en la proporción de personas de edad avanzada dentro de la población total. Este fenómeno no solo representa un reto para las estructuras sociales y económicas, sino que también impone la necesidad de garantizar la protección, bienestar y calidad de vida de este sector de la ciudadanía. Según los datos provistos por el Negociado del Censo de los Estados Unidos en su Base de Datos Internacionales del año 2020, en Puerto Rico las personas de 60 años o más representaban un 28.5% de la población total, lo que nos posiciona como una de las jurisdicciones con mayor envejecimiento poblacional en el Caribe y en comparación con los cincuenta estados de la nación americana. De hecho, con un 27.05% de personas mayores de 60 años, Puerto Rico ocupa la cuarta posición en términos de envejecimiento dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos. Estas cifras evidencian un cambio demográfico que demanda ajustes en la política pública para garantizar la provisión adecuada de servicios a este sector de la población. Reconociendo esta realidad, la Asamblea Legislativa aprobó en el año 2013 la Ley 76-2013, creando así la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta legislación tenía el propósito de establecer un marco institucional especializado en la defensa y promoción de los derechos de las personas de edad avanzada, así como en la supervisión de la implementación de políticas dirigidas a su bienestar. Como parte de esta estructura, se estableció el cargo de Procurador de las Personas de Edad Avanzada, otorgándole facultades y responsabilidades dirigidas a asegurar que este sector de la población cuente con la protección y el apoyo necesarios por parte del gobierno y la sociedad. Sin embargo, a pesar de la existencia de esta Oficina y su función esencial dentro del marco gubernamental, el cargo de Procurador ha permanecido vacante por largos periodos de tiempo. Esta situación ha limitado la capacidad de la Oficina para ejecutar sus funciones de manera óptima y ha impedido que las personas de edad avanzada reciban la representación y el respaldo que merecen en los foros gubernamentales y administrativos. La falta de continuidad en el liderato de la Oficina ha afectado la formulación e implementación de estrategias dirigidas a atender las necesidades cambiantes de esta población en crecimiento. Ante esta realidad, es imperativo adoptar medidas que permitan garantizar que la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada cuente con un liderazgo estable y cualificado. Para ello, esta legislación propone enmendar el Artículo 6 de la Ley 76-2013, con el fin de revisar los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Procurador de las Personas de Edad Avanzada. La enmienda propuesta busca flexibilizar ciertos requisitos de cualificación sin comprometer la calidad y el profesionalismo de la persona que ocupe el puesto, de manera que se amplíe la posibilidad de identificar candidatos idóneos con la preparación y experiencia necesarias para liderar eficazmente la Oficina. Actualmente, el marco legal establece requisitos estrictos que han resultado en dificultades para identificar candidatos disponibles y dispuestos a asumir la posición. Con las enmiendas propuestas, se persigue que el cargo pueda ser ocupado por una persona que posea experiencia en administración pública, gestión gubernamental y servicios dirigidos a la población de edad avanzada. Además, se considera la posibilidad de que el Procurador tenga estudios o un grado universitario a nivel graduado en gerontología, lo que permitirá ampliar la base de candidatos cualificados, sin que ello represente una merma en la capacidad profesional requerida para la posición. El objetivo primordial de esta legislación es garantizar la continuidad y efectividad de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, facilitando la designación de una persona competente que pueda asumir la responsabilidad de dirigir la Oficina y de ejecutar con éxito las iniciativas diseñadas para mejorar la calidad de vida de este sector de la población. Un liderazgo fuerte y estable en esta Oficina resulta indispensable para abordar de manera efectiva los múltiples desafíos que enfrentan las personas de edad avanzada en Puerto Rico, tales como la pobreza, el acceso a servicios de salud, la discriminación por edad, el abuso y el abandono. Es una responsabilidad del Estado velar por los derechos de sus ciudadanos en todas las etapas de la vida, especialmente cuando se trata de sectores vulnerables que requieren atención y apoyo especializado. La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada tiene el potencial de ser un instrumento clave en la formulación e implementación de políticas públicas que promuevan la dignidad, la inclusión y el bienestar de las personas mayores. Sin embargo, para que esta Oficina pueda cumplir con su misión de manera efectiva, es esencial que cuente con un liderazgo capacitado y accesible. Por tanto, mediante esta legislación, se busca viabilizar el nombramiento de un Procurador que pueda asumir su función con prontitud y que cuente con el respaldo institucional necesario para fortalecer la Oficina y maximizar su impacto en la vida de las personas de edad avanzada en Puerto Rico. Al atender este asunto de manera proactiva, Puerto Rico podrá avanzar en el desarrollo de un marco institucional robusto y eficiente para la protección de su población envejeciente, asegurando que cada persona mayor tenga acceso a los servicios y derechos que le corresponden por ley. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Procurador de las Personas de Edad Avanzada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 6.- Creación del Cargo de Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada. Se crea en cargo del Procurador(a) de las Personas de Edad Avanzada, quien será nombrado por el Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del senado del Estado libre asociado de Puerto Rico, por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor o sucesora sea nombrado y torne posesión del cargo. La remuneración del cargo del Procurador(a) la fijará el Gobernador(a) tomando en consideración lo establecido para los Secretarios(as) de Departamentos Ejecutivos. La persona designada deberá ser de reconocido conocimiento y capacidad profesional, e independencia de criterio. En adición, dicho cargo [solo] podrá ser desempeñado por una persona que tenga conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental, servicios para las personas de edad avanzada [y en adición,] o que haya cursado estudios y/o obtenido un grado universitario a nivel graduado en gerontología. Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias y entidades gubernamentales. Además, deberá haber estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento. …" Sección 2.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Sección 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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