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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 710

9 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Robles Rivera

Referido a las Comisiones de Pequeños y Medianos Negocios;

y de Asuntos del Consumidor

LEY

Para enmendar los Artículos 1 y 1.1 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como la “Ley de para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes”, a los fines de requerir que se provea una tercera alternativa de pago mediante el uso de plataformas o aplicaciones electrónicas validadas en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 42-2015, según enmendada, conocida como la “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes”, reconoció la necesidad de asegurar que los adelantos tecnológicos estén al servicio de nuestra ciudadanía; por lo cual se incorporó a nuestro ordenamiento lenguaje para exigir que las transacciones financieras se pudieran realizar de una manera rápida, conveniente y cómoda, mientras que se ayudaba a atajar la evasión contributiva.

Así las cosas, la Ley 42, antes citada, exige que toda persona, natural o jurídica, que preste servicios para los que se requiera licencia u autorización legal provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que, al menos, una de las dos (2) alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Además, exige que todo establecimiento comercial, es decir, cualquier persona natural o jurídica, que se dedique a la venta, alquiler o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que una (1) de las dos (2) alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

A pesar de los cambios incorporados al texto de la Ley, actualmente nuestros consumidores se enfrentan a diario a transacciones comerciales en las cuales se les exige como único método de pago el dinero en efectivo, alegando que el sistema de tarjetas ATH y tarjetas de crédito se encuentra fuera de servicio.

Esta Asamblea Legislativa está convencida de que el comercio moderno requiere adaptarse a la evolución de los métodos de pago que utilizan los consumidores. En Puerto Rico, servicios como ATH Móvil, PayPal, Apple Pay, Venmo, entre otras plataformas electrónicas y aplicaciones de pago han ganado una aceptación significativa, especialmente entre sectores y consumidores que buscan conveniencia y agilidad en sus compras de bienes y servicios.

La Ley 42, supra, dio un paso importante al exigir dos (2) métodos de pago, incluyendo tarjetas de crédito o débito. Sin embargo, como hemos mencionado, el crecimiento de las plataformas digitales hace necesario actualizar esa legislación para ampliar las opciones del consumidor.

Por las razones antes expuestas, entendemos necesario añadir una tercera alternativa de pago utilizando plataformas o aplicaciones electrónicas, lo cual promueve la inclusión financiera, mejora la experiencia del consumidor y fortalece la fiscalización sobre las ventas del comercio formal. Esta medida también permite atender con mayor sensibilidad las necesidades de personas que no manejan efectivo o prefieren métodos digitales por seguridad o conveniencia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 42-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.-

Se dispone que toda persona, natural o jurídica, que preste servicios para los que se requiera licencia u autorización legal provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que, al menos, una de las dos (2) alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo.

Además, se dispone que será compulsorio ofrecer una tercera alternativa de pago mediante el uso de plataformas o aplicaciones electrónicas validadas en Puerto Rico.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1.1 de la Ley 42-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.1.-

Se dispone que todo establecimiento comercial, es decir, cualquier persona natural o jurídica, que se dedique a la venta, alquiler o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que una (1) de las dos (2) alternativas [, de las alternativas] de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

Además, se dispone que será compulsorio ofrecer una tercera alternativa de pago mediante el uso de plataformas o aplicaciones electrónicas validadas en Puerto Rico.

Este Artículo no aplicará a los pagos, depósitos, reintegros o retiros realizados en instituciones financieras, ni a las transacciones comerciales realizadas como parte del curso diario de operaciones agrícolas ejecutadas por agricultores bona fide, según designados por el Departamento de Agricultura. Además, este Artículo tampoco aplicará a los establecimientos comerciales con un volumen de negocio menor a cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales.

El cumplimiento de este Artículo será de total responsabilidad del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el cual a su vez podrá imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, según establecido en el Artículo 3 de la misma.”

Artículo 3.-Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor y al Departamento de Hacienda a promulgar o atemperar aquella reglamentación que estimen pertinente para asegurar la efectividad y el fiel cumplimiento con esta Ley, dentro de un término no mayor de noventa (90) días.

Artículo 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

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