GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 734
24 DE JUNIO DE 2025
Presentado por los representantes Franqui Atiles y Pérez Cordero
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 6 y 9 de la Ley 51-2022, según enmendada conocida como "Ley para prohibir el expendio y utilización de plásticos de un solo uso en todo local comercial, de venta y distribución autorizada a realizar negocios conforme a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a los fines de añadir definiciones, realizar aclaraciones técnicas, disponer sobre las multas y penalidades; establecer procesos de certificaciones; establecer que la vigencia de este estatuto será el 1 de enero de 2027; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 29 de junio de 2022, se convirtió en política pública del Gobierno de Puerto Rico "la mayor atención que conlleva el uso de plásticos en el entorno. Es menester atender la disposición adecuada de esta materia y evitar que continúe causando daños al medioambiente, tanto localmente como a nivel mundial." Art. 3 Ley 51-2022. Esta política pública incluye las instrucciones a los departamentos de Recursos Naturales y Ambientales y de Asuntos del Consumidor para que, en conjunto, promulgaran reglamentación para hacer valer sus disposiciones y así, establecer las normas y parámetros para las prohibiciones contenidas en este estatuto.
Las prohibiciones particulares, pudieran englobarse en lo establecido en el Artículo 4 de la citada Ley 51, el cual indica que, a partir de los 24 meses de su aprobación, cesaría la práctica de entregar o utilizar plásticos de un solo uso en todo comercio en Puerto Rico. La Ley 51 también dejó claro que la venta al por mayor de estos productos estaría prohibida, mientras, por otro lado, estableció ciertas excepciones a su aplicación: (1) en cuanto a la venta de carnes y (2) que la misma no aplica en a farmacias, laboratorios y hospitales, así como en cualquier otro lugar que de conformidad con normas federales tienen permitido el uso de plásticos de un solo uso, por razones de prevención de contagio de enfermedades. Estas últimas disposiciones son producto de las enmiendas que introdujo a la Ley 51-2022, la Ley 103-2024 (promulgada el 15 de julio del año pasado).
Sin embargo, con la publicación del "Reglamento Conjunto del Departamento de Asuntos del Consumidor y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para Prohibir la Utilización y Venta de Plásticos de un Solo Uso en Puerto Rico", Reglamento 9570, de 28 de junio de 2024 (en adelante "Reglamento 9570"), ha habido una gran controversia en Puerto Rico con respecto a sus disposiciones.
Por un lado, entidades ambientales han argumentado que estas prohibiciones son necesarias para que evitemos la contaminación de nuestros cuerpos de agua con estos objetos de plástico, los cuales se han convertido en una amenaza para la supervivencia de la vida marina. Por otro lado, están los argumentos de los empresarios, en el sentido de que las prohibiciones del Reglamento 9570 no se sostienen, a la luz de las definiciones, prohibiciones y disposiciones de la citada Ley 51. Como sabemos, es un principio general del derecho firmemente establecido que un reglamento no puede ir por encima de una ley.
Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa considera impostergable realizar enmiendas a este estatuto, añadiendo definiciones, procedimientos y aclaraciones al estatuto de manera que sus disposiciones se puedan cumplir de manera adecuada: para que podamos tener certeza de los artículos prohibidos, el contexto en que están prohibidos y cuándo va a comenzar a aplicarse con toda su fuerza y vigor.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo.1- Título.
Esta Ley será conocida y podrá ser citada como "Ley para prohibir el expendio y utilización de plásticos de un solo uso en todo local comercial, de venta y distribución autorizada a realizar negocios conforme a las leyes [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico".
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.-Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
[a. Establecimiento Comercial - Significará todo local, restaurante, tienda o lugar análogo y toda persona natural o jurídica, que realice cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o entrega de plásticos de un solo uso, para uso inmediato, al por mayor, por menor o al detal.
b. Plástico de un solo uso - Significará el artefacto de material plástico vendido y utilizado voluntariamente, tales como los cubiertos, platos y sorbetos de plástico, así como los vasos, tazas y contenedores de alimentos hechos de poliestireno expandido para su consumo inmediato o para llevar algún tipo de alimento sin procesar o procesado.
c.]a. Biodegradable - Se refiere a la capacidad de una sustancia para ser descompuesta física o químicamente por microorganismos en periodos mínimos de 3 años.
b. Compostable - Se refiere a artículos o productos elaborados con materiales que puedan descomponerse completamente mediante la acción de bacterias u otros medios biológicos, sin dejar residuos dañinos, lo cual se comprueba mediante certificado del Biodegradable Products Institute (BPI, por sus siglas en inglés), cuyos criterios de análisis están basados en los estándares de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés).
c. Establecimiento Comercial - Significará todo local, restaurante, tienda o lugar análogo y toda persona natural o jurídica, que realice cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o entrega de plásticos de un solo uso, para uso inmediato, al por mayor, por menor o al detal.
d. Plástico de un solo uso - Significará el artefacto de material plástico vendido y utilizado voluntariamente, tales como los cubiertos, platos y sorbetos de plástico, así como los vasos, tazas y contenedores de alimentos hechos de poliestireno expandido para su consumo inmediato o para llevar algún tipo de alimento sin procesar o procesado. Plásticos de un Solo Uso que además reclamen ser "orgánicos" deben estar acompañados del estudio emitido por un laboratorio debidamente certificado a nivel federal o europeo demostrando que la presencia de carbono alcanza al menos un 40 por ciento (40%) o más de material orgánico.
e. Plástico PLA o Ácido Poliláctico - Se refiere a un polímero derivado de fuentes vegetales como el maíz, la yuca, y la caña de azúcar, entre otros. A diferencia de los plásticos tradicionales derivados del petróleo, el plástico PLA se obtiene a través de la fermentación anaeróbica o por síntesis química de azúcares (glucosa, lactosa, y maltosa) o almidones presentes en estos vegetales. Del proceso de fermentación se genera ácido láctico que luego se polimeriza para formar ácido poliláctico. Su estructura está compuesta por largas cadenas de moléculas de ácido láctico. El plástico PLA es un poliéster soluble en éter, claro, espeso, e incoloro. Además, el plástico PLA es un material compostable que se biodegrada en condiciones de compostaje convirtiéndose en abono, dióxido de carbono (CO2), y agua sin dejar residuos dañinos. Productos fabricados con este material deben biodegradarse en al menos un noventa por ciento (90%) al cabo de 12 meses, lo cual se comprueba mediante certificado del Biodegradable Products Institute (BPI, por sus siglas en inglés), cuyos criterios de análisis están basados en los estándares de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés).
f. Reutilizable - Artículos, efectos, utensilios que están diseñados o manufacturados para utilizarse para el mismo propósito u otro, en múltiples ocasiones sin necesidad de requerir el procesamiento de los mismos ni el cambio de su identidad original. Por su componente plástico, estos tipos de artículos, efectos o utensilios tienen que resistir un mínimo de 100 lavadas o más en lavaplatos."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 3. -Política Pública.
La conservación del medioambiente debe ser prioridad para cualquier sociedad. [Puerto Rico ha realizado, en el transcurso de su historia,] En el transcurso de su historia Puerto Rico ha realizado una serie de gestiones afirmativas que propenden a insertarnos en el curso correcto de la conservación ambiental y la protección de los recursos. [Sin embargo, faltan cosas por hacer. Crear] A pesar de lo anterior, y con el fin específico de ser un estatuto de protección del medio ambiente, esta Ley se concentra en crear conciencia sobre los efectos del plástico en el ambiente y las serias consecuencias que esto acarrea, debe ser prioridad para esta Administración. Por tanto, se declara [como] política pública del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico la mayor atención que conlleva el uso de plásticos en [el entorno] nuestro archipiélago. Es menester atender la disposición adecuada de esta materia y evitar que continúe causando daños al medioambiente, tanto localmente como a nivel mundial. [Muchos] Estados Unidos, así como muchos otros países se han insertado en la corriente ambiental y han tomado medidas [drásticas] como las [vertidas en] de esta Ley. Todo lo anterior se realizará con el menor impacto posible al comercio interestatal y mantener un ambiente adecuado para el consumo de bienes y servicios en nuestro archipiélago. [Es tiempo de que Puerto Rico tome un] Puerto Rico continuará con su rol protagónico en este tema. Las futuras generaciones lo agradecerán."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4. - Prohibición; excepciones y certificaciones.
[Luego de veinticuatro (24) meses de aprobada esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientación establecido en esta, todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cesará la práctica de entregar o utilizar plásticos de un solo uso. De igual forma, queda terminantemente prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos. Queda expresamente excluido de esta prohibición el uso del plástico que sea necesario para empacar algún tipo de carne y que, por su composición, no exista una alternativa de plástico de más de un solo uso que lo sustituya. También quedará expresamente excluida de este estatuto su aplicación a farmacias, laboratorios, hospitales y cualquier otra institución y entidades, tanto públicas como privadas que, debido a legislación o reglamentación del gobierno federal o del gobierno de Puerto Rico se restringe, condiciona o prohíbe el uso de materiales no plásticos y el reúso de productos plásticos en prácticas y actividades salubres específicas. Durante periodos de emergencia, decretados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de América, podrán utilizarse plásticos de un solo uso, cónsonos con suplir la necesidad de los comercios y los consumidores en ese periodo. La prohibición proscrita en este Artículo comenzará a aplicar nuevamente una vez culmine la emergencia. En este periodo de tiempo, luego de transcurridos veinticuatro (24) meses de aprobada esta Ley, y por un periodo de seis (6) meses, aquellos establecimientos comerciales que incumplan con lo aquí dispuesto, recibirán una notificación de falta que advertirá sobre la violación a la Ley. Esta notificación no conllevará penalidades o multas y deberá indicar la fecha en que habrá de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violación a estas disposiciones]
Prohibición General
A partir de la vigencia de esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientación establecido en esta, todo establecimiento comercial dentro de la jurisdicción de Puerto Rico cesará la práctica de entregar o utilizar plásticos de un solo uso. De igual forma, queda prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos, fuera de los límites establecidos en esta Ley y en consideración de sus exclusiones y excepciones.
Están excluidos de esta prohibición todos los usos del plástico que sean necesarios para empacar algún tipo de carne y que, por su composición, no exista una alternativa de plástico de más de un solo uso que lo sustituya. También quedará expresamente excluida de este estatuto su aplicación a farmacias, laboratorios, hospitales y cualquier otra institución y entidades, tanto públicas como privadas que, debido a legislación o reglamentación del gobierno federal o del gobierno de Puerto Rico se restringe, condiciona o prohíbe el uso de materiales no plásticos y el reúso de productos plásticos en prácticas y actividades salubres específicas.
Excepciones:
Durante periodos de emergencia, decretados por el/la Gobernador(a) de Puerto Rico o por el Presidente de Estados Unidos de América, podrán utilizarse plásticos de un solo uso, cónsonos con suplir la necesidad de los comercios y los consumidores en ese periodo. No obstante, la prohibición proscrita en este Artículo comenzará a aplicar nuevamente una vez culmine la emergencia.
Se permite el Uso y la Venta de plásticos Reutilizables o cuyo material sea Biodegradable o Compostable.
Se permite el Uso y la Venta de tapas para uso en contenedores para comida caliente que sean Biodegradables o Compostables a base de cartón, fibra natural, o plástico PLA, siempre que vengan acompañadas de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y la Venta de tapas en vasos de bebidas calientes que sean Compostables a base de cartón, fibra natural, o plástico PLA, siempre que vengan acompañados de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y Venta de tapas en los vasos de bebidas frías que sean Biodegradables o Compostables a base de cartón, fibra natural, o plástico PLA, siempre que vengan acompañados de sus debidas certificaciones.
Se permite el Uso y Venta de tapas para platos de comida de material Biodegradable o Compostable a base de plástico que incumple con la definición de Biodegradable o Compostable (e.g., polipropileno y/o PET), por un periodo transitorio no mayor de ocho (8) meses, en lo que la manufactura de éstas se mueve a su producción a base de material Biodegradable o Compostable y se hacen disponibles en los mercados.
Certificaciones:
(a) Cualquiera de los siguientes métodos podrá ser utilizado por un establecimiento comercial para demostrar niveles aceptables de biodegradabilidad del Plástico de un Solo Uso, lo que acreditará mediante un enlace o código universal (Código QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque:
(1) Certificación del Programa de Biopreferencia (Biopreferred Program) del Departamento Federal de Agricultura (USDA, por sus siglas en inglés).
(2) Certificación de cumplimiento sobre degradación del Plástico de un Solo Uso en un noventa por ciento (90%) o más al cabo de 36 meses basado en uno los siguientes estudios de laboratorio de la American Society for Testing and Materials (ASTM, por sus siglas en inglés):
ASTM D6954-18 "Standard Guide for Exposing and Testing Plastics that Degrade in the Environment by a Combination of Oxidation and Biodegradation";
ASTM D5208-14 "Standard Practice for Fluorescent Ultraviolet (UV) Exposure of Photodegradable Plastics";
ASTM D3826-18 "Standard Practice for Determining Degradation End Point in Degradable Polyethylene and Polypropylene Using a Tensile Test";
ASTM D5511-18 "Standard Test Method for Determining Anaerobic Biodegradation of Plastic Materials Under High-Solids Anaerobic-Digestion Conditions.
b) Cualquier establecimiento comercial acreditará que un plástico de un solo uso es compostable o acreditará la obtención de la certificación de BPI sobre la compostabilidad del Plástico de un Solo Uso mediante un enlace o código universal (Código QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque.
c) Todo establecimiento comercial acreditará la obtención de la certificación de BPI sobre plástico PLA mediante un enlace o código universal (Código QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque.
d) Todo establecimiento acreditará que su material es reutilizable mediante una certificación que garantice la seguridad alimentaria y la funcionalidad del plástico después de lavado en lavaplatos. Para esto obtendrá la certificación "Designed to be Reusable - AIMPLAS", la cual tendrá mediante un enlace o código universal (Código QR) fijado de forma visible en su correspondiente empaque."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5. - Programa Educativo y de Orientación.
[Una vez aprobada esta Ley, y de forma inmediata, el] El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Departamento de Asuntos del Consumidor se encargarán de realizar un programa educativo y de orientación que informe sobre las disposiciones de esta Ley y sobre toda la importancia que lleva consigo su estricto cumplimiento, su impacto ambiental y los beneficios que contendrá la misma para presentes y futuras generaciones, además de la aportación a la conservación del planeta. Dicho Programa Educativo y de Orientación deberá completarse no más tarde de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de esta Ley. De igual forma, estas entidades quedan facultadas para hacer alianzas con el sector privado, a los fines de lograr un mayor alcance en la implementación de esta Ley. Estas entidades quedan facultadas para diseñar las estrategias de difusión que entiendan necesarias y viables, a los fines de dar a conocer los alcances de esta Ley. Sin embargo, estas vendrán obligadas a informar a la comunidad en general en Puerto Rico sobre la aprobación de esta Ley, sus implicaciones y sus responsabilidades sociales. Todos los establecimientos comerciales ubicados en [el Estado Libre Asociado] la jurisdicción de Puerto Rico, colocarán avisos informativos dirigidos a sus consumidores en los cuales se indique sobre los alcances de esta Ley. Las entidades encargadas establecerán, mediante reglamentación, todo lo relacionado con el contenido de dichos avisos. [Esta difusión comenzará no más tarde de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley]."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6. - Penalidades y recaudo de las multas.
Todo establecimiento que incumpla con las disposiciones de esta Ley recibirá, como primera infracción una notificación de falta que advertirá sobre la violación a la Ley. Esta notificación no conllevará penalidades o multas y deberá indicar la fecha en que habrá de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violación adicional a estas disposiciones. En caso de incumplimiento reiterado a lo dispuesto en esta Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de sus funcionarios designados, impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa que ascenderá a la cantidad de quinientos (500) dólares por la primera infracción. En caso de reincidir en tal conducta, se le impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa por la cantidad de mil (1,000) dólares por una segunda violación, y cinco mil (5,000) dólares por cada violación posterior. Las cantidades recaudadas por de las multas ingresarán al "Fondo General" del [Estado Libre Asociado] Tesoro del Gobierno de Puerto Rico y se remitirán posteriormente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico. Será deber del infractor pagar el boleto por la falta administrativa dentro de los treinta (30) días. Deberá solicitar revisión de este dentro del referido periodo. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 51-2022, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir [inmediatamente después de su aprobación] 6 meses después de su aprobación o el 1 de enero de 2027."
Sección 8.- Separabilidad.
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará ni deberá afectar las demás disposiciones de esta Ley.
Sección 9.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.