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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				2da. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 717
8 de septiembre de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar los Artículos 2.3, 3.1, 3.4, 3.7, 3.11, 3.13, 3.14, 3.16, 4.2, 4.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.17, 6.4, 6.6, 6.7, 7.2, 7.11, 7.15, 7.16, 7.19, 8.6a, 8.1b, 8.2b, 8.3b, añadir un nuevo Artículo 9.19, enmendar los Artículos 9.32, 9.34, 9.35, 9.37, 9.38, renumerar los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40, añadir un nuevo Artículo 9.41, enmendar y renumerar el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42, renumerar los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44, enmendar los Artículos 10.5, 10.06, 10.8, 10.11, 10.12, añadir un nuevo Artículo 10.13, añadir un nuevo Artículo 10.14, renumerar los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20, añadir un nuevo Artículo 14.1, renumerar los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como "Código Electoral de Puerto Rico de 2020, a los fines de realizar enmiendas técnicas y operacionales a la ley actual para lograr más eficiencia y confiabilidad en el sistema electoral, atemperar la ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa; establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas; ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales; incorporar una nueva modalidad de voto adelantado para personas de cincuenta y cinco (55) años o más; establecer una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio del sufragio es un derecho fundamental y esencial en todo sistema democrático. Su protección, fortalecimiento y modernización es una prioridad para garantizar procesos electorales confiables, participativos y transparentes. Es por ello, que, la legislación electoral debe ofrecer mecanismos que viabilicen el acceso al voto de manera justa, ordenada y segura.
A través de la Ley 58-2020, conocida como el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", se establecieron cambios significativos en el ordenamiento jurídico electoral. Sin embargo, la experiencia acumulada desde su implementación, así como los retos enfrentados durante procesos electorales recientes, han revelado la necesidad de realizar ajustes técnicos y operacionales para lograr más eficiencia y mayor confiabilidad en el sistema electoral.  Es por ello, que, resulta imperativo atemperar la ley a las realidades prácticas, fortalecer los controles institucionales y ampliar la participación electoral de forma inclusiva y equitativa.
Este proyecto de ley atiende dichas necesidades mediante la enmienda a múltiples artículos del Código Electoral. Entre los propósitos principales de esta pieza legislativa destacan: establecer reglas más claras y uniformes para el cierre del registro electoral; optimizar el funcionamiento de la Comisión Estatal de Elecciones y sus áreas técnicas, como la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico (OSIPE); ampliar y reglamentar con mayor precisión el acceso al voto adelantado y ausente; y clarificar los procesos para la notificación de resultados electorales, de forma que se garantice su validez sin entorpecer la divulgación pública.
Asimismo, se incorpora una nueva modalidad de voto adelantado para personas de 55 años o más, como medida de accesibilidad que reduzca barreras y promueva la inclusión, con lo cual se facilita el ejercicio del derecho al voto de aquellos electores que acudan al centro de votación el día de la votación. 
Con la implementación de una nueva categoría de voto presencial adelantado dirigida a electores de 55 años o más, resulta indispensable garantizar un proceso ágil, seguro y accesible para este sector de la ciudadanía. En atención a ello, se dispone que la Comisión Estatal de Elecciones establezca cuarenta (40) Juntas de Inscripción Permanente (JIP), con el fin de atender el posible incremento en la participación electoral que esta nueva modalidad de voto pueda generar.
La creación de estas cuarenta (40) JIP constituye una medida necesaria para asegurar que la nueva categoría de voto presencial adelantado se implemente de manera efectiva, y a su vez garantice la accesibilidad para la población de mayor edad, en especial para aquellos electores que puedan enfrentar limitaciones de movilidad.
De otra parte, la implementación de esta nueva modalidad de voto adelantado, junto con el establecimiento de cuarenta (40) JIP, contribuirá significativamente al flujo ordenado de electores y a la reducción de los tiempos de espera durante el evento electoral, ya sea en elecciones generales o primarias.
Estas enmiendas también refuerzan los principios de balance institucional y control multipartita, pilares del sistema electoral puertorriqueño. Se reafirma el rol de las Juntas de Balance Institucional en la toma de decisiones claves, y se establece una distribución más clara de responsabilidades entre las unidades administrativas de la Comisión Estatal de Elecciones.
La presente medida busca fortalecer la certeza, el orden y la confianza que merece el electorado en cada elección. Con esta ley, se aspira a consolidar un sistema electoral robusto, moderno y legítimo, que garantice el pleno ejercicio del derecho al voto y la voluntad soberana del pueblo.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que toda democracia requiere un sistema electoral ágil, inclusivo, confiable y fiscalizado. Por ello, esta ley constituye un paso firme en esa dirección, con la afirmación de que la protección del voto no se limita al acto de votar, sino que comienza desde el registro, continúa en la administración eficiente del proceso y culmina con el conteo íntegro, transparente y preciso de cada papeleta. Así, se garantiza que cada voto sea adjudicado en la forma y manera que fue emitido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Sección 1. - Se enmiendan los incisos 19, 51, 95, 96, 97 y 100; se añade un nuevo inciso 52 y se renumeran los actuales incisos 52 al 114 como incisos 53 al 115 del Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.3. - Definiciones. - 
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. 
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
…
…
 (19) "Cierre de Registro" - Es la última fecha hábil, antes de la realización de una votación, en que se podrá incluir, excluir, activar o inactivar a un Elector, actualizar o cambiar datos del Elector o realizar transacciones y solicitudes electorales de Inscripciones, Transferencias o Reubicaciones electorales en el Registro General de Electores o a través del Sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE). [Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13].
…
(51) "Lista de [Electores] Votación" - Documento impreso en papel o material análogo o electrónico (Electronic Poll Book) preparado por la Comisión Estatal de Elecciones que incluye los datos de los electores calificados asignados para votar en un colegio o Centro de Votación.
(52) "Lista Electrónica de Votación" (Electronic Poll Book) - Instrumento electrónico contentivo de los datos de los electores hábiles para determinada votación a través del cual se consigna la comparecencia del elector al Colegio de Votación mediante el registro de su firma o en su defecto la marca de éste. Constituye así la versión electrónica de la lista de votación del Registro que sustituye las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad y eficiencia en los procesos electorales para evitar el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación. También puede poseer la funcionalidad de consulta sobre los datos y circunstancias del elector para determinada votación con el objetivo de orientación al elector en el Centro de Votación.
…
(95) "Registro Electrónico de Electores", "eRE" o "Sistema eRE" - Sistema informático y cibernético de la Comisión que [, no más tarde de 1ro. de julio de 2022,] permitirá el acceso electrónico de los Electores a sus respectivos récords electorales a distancia y en tiempo real con el propósito de abrir una inscripción, solicitar servicios o realizar transacciones para actualizar o desactivar su estatus electoral. Los datos de este sistema de acceso público y las transacciones realizadas por los Electores, una vez validadas por la Comisión, actualizarán la base de datos del Registro General de Electores. 
(96) "Registro General de Electores" [, "Lista" o "Electronic Poll Book"] - Base de datos electrónica de la Comisión que constituye la fuente primaria y oficial de la información de todos los Electores en sus distintas clasificaciones. Está ordenada en un medio electrónico y puede ser impresa o manejada a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precinto Electoral, Unidades Electorales [, Colegios de Votación] u otras condiciones que disponga la Comisión. Además de los datos personales de los Electores, también puede contener fotos de los Electores, imágenes digitales de sus tarjetas de identificación autorizadas por esta Ley, firma de los [electores] Electores, su firma digital, imágenes biométricas y otros elementos que la Comisión determine. Este sistema debe operar con las máximas medidas de seguridad posibles para proteger la confidencialidad de la información de los Electores en cumplimiento con las reglamentaciones estatales y federales aplicables. Siguiendo las guías aquí dispuestas, la Comisión reglamentará el diseño y la configuración de esta base de datos electrónica y la configuración de sus listas electrónicas e impresas. La Comisión también reglamentará aquellos datos del Registro que podrán ser divulgados en listas para propósitos electorales y mantener confidenciales otros que pueden ser utilizados para la corroboración de la identidad de Electores, incluso por medios electrónicos. [Las versiones electrónicas de las listas de votación del Registro podrán sustituir las impresas, pero siempre ofreciendo garantías de transparencia, precisión, auditabilidad, eficiencia en los procesos electorales, evitando el riesgo de manipulación y de vaciado de listas en los Colegios de Votación.]
(97) "Registro de Electores Afiliados" - Registro impreso o electrónico [provisto por la Comisión y] bajo la custodia individual y confidencial de cada Partido Político que, según sus normas y reglamentos, lo actualizará e incluirá los Electores miembros de dicho Partido Político que han cumplido con el método establecido por el Partido para esos propósitos. [La Comisión deberá asistir con sus recursos a los Partidos Políticos para la preparación de estos registros o listas. Este Registro de Electores Afiliados estará ordenado en un medio electrónico y puede ser impreso o manejado a través de dispositivos electrónicos y redes telemáticas agrupando a los Electores por Precintos, Unidades Electorales, Colegios de Votación u otras condiciones que disponga cada Partido con certificación vigente en la Comisión.]
…
(100) "Sistemas o Métodos Convencionales de Votación" - Los dispuestos en los reglamentos, normas y procedimientos aprobados e implementados por la Comisión [en la Elección General de 2016,] para instrumentar los distintos tipos de Votación: en Colegios de Votación, Colegios de Fácil Acceso, Voto Ausente, Voto Adelantado, Voto por Teléfono (Vote by Phone) y Añadidos a Mano.
…"
Sección 2. Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 58-2020, según enmendada para que lea como sigue: 
"Artículo 3.1. - Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. 
Se crea la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico. La sede y las oficinas centrales de la Comisión estarán ubicadas en la ciudad de San Juan, Puerto Rico.
Misión
…
Composición de la Comisión Estatal de Elecciones
…
Presupuesto
…
(4) Compras y Suministros
 (a) La Comisión podrá comprar, contratar, enmendar y ampliar contratos vigentes o arrendar a entidades públicas y privadas cualesquiera materiales, equipos, impresos, servicios, instalaciones o estructuras, sistemas y equipos tecnológicos sin sujeción a las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña,"; de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la "Ley de Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico"; y de cualquier otro plan o ley relacionada. 
(b) La Junta de Subastas de la Comisión evaluará y adjudicará conforme a la ley y sus reglamentos las adquisiciones de bienes y servicios para la Comisión. En el caso de la adquisición de equipos tecnológicos y sistemas informáticos, la evaluación y la adjudicación de las propuestas, licitaciones o contratos, según correspondan a cada tipo de adquisición y su monto total, serán de la jurisdicción exclusiva de la Junta de [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE. A tales efectos [La] la Junta de [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE [adoptará] se regirá por el reglamento de la Junta de Subasta, o podrá adoptar su propio reglamento [para estas adquisiciones]. 
(c) A los fines de evitar que controversias o litigios relacionados con adquisiciones o contrataciones de bienes y servicios que sean necesarios para una Votación, que puedan menoscabar el cumplimiento de su planificación, coordinación, calendario y realización, la Comisión evaluará y decidirá directamente sobre la adjudicación de estas a su mejor discreción. No habiendo unanimidad entre los votos de los Comisionados Electorales propietarios, será el Presidente quien deberá decidir la adjudicación. Cualesquiera de las anteriores -la decisión de la Junta de Subastas, de la Junta de [Asesores] Balance Institucional de la OSIPE o la decisión unánime de la Comisión o del Presidente- se considerará una adjudicación final y firme a nivel administrativo. Ninguna demanda o recurso legal presentado en un Tribunal de Justicia sobre esta adjudicación o contratación podrá paralizar la misma, a menos que la Orden, Decisión o Sentencia advenga final y firme.
(5) Estructura Institucional
…
(6) Recursos Humanos de la Comisión
…
(7) Prohibiciones generales, conflictos de interés y nepotismo
…
(8) Metodología Administrativa
…
(9) Sistemas Tecnológicos, Informáticos e Innovación
 Para cumplir con estos propósitos tecnológicos, la Comisión creará la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico, en adelante "OSIPE". 
(a) La OSIPE tendrá las funciones principales siguientes:
 i. ... 
…
 	[iv. Evaluar y adjudicar ofertas relacionadas con la adquisición de equipos, sistemas informáticos y tecnológicos de la Comisión.]"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 3.4. - Decisiones de la Comisión.
	(1)…
	     … 
	(7) Todas las decisiones finales y firmes que emita la Comisión serán informadas a los Presidentes y Presidentes Alternos de las Comisiones Locales.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.7. - Presidente y Presidente Alterno de la Comisión. 
 (1) ...
       …
 (3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior Elección General la mayor cantidad de votos íntegros en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes. El Gobernador deberá hacer estos nombramientos no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del vencimiento del término anterior. Tales nombramientos requerirán el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) del total de los miembros de ambas cámaras en la Asamblea Legislativa, no más tarde de los quince (15) días naturales a partir del recibo del o los nombramientos otorgados por el Gobernador, según corresponda. [En ausencia de los nombramientos del Gobernador y/o del consejo y consentimiento legislativo, el pleno de los miembros del Tribunal Supremo de Puerto Rico deberá elegir por mayoría de sus votos a un juez o jueza para ocupar el cargo de Presidente o Alterno del Presidente en la Comisión, según corresponda. Esta votación del pleno del Tribunal Supremo deberá realizarse no más tarde de los quince (15) días naturales a partir de la ausencia de los nombramientos por parte del Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de las cámaras legislativas al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos.] Dentro de los ciento (120) veinte días previos a una Elección General, plebiscito, referéndum o primaria, todos los anteriores términos se reducirán a la mitad.
(4) …
      …"
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 3.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.11. - Secretario de la Comisión. 
 La oficina del Secretario o la Secretaría de la Comisión operará con Balance Institucional. El Secretario, sin embargo, además de Director de la oficina, será considerado funcionario público y devengará una remuneración anual y cualquier diferencial asignado por ley, equivalente a un Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Será nombrado en el cargo por el Presidente de la Comisión por recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. Dirigirá los trabajos de la Secretaría de la Comisión y será el custodio y único emisor de su sello oficial. [Cuando por] En caso de ausencia o [por] alto volumen de trabajo, el Secretario [designará al] podrá delegar en un miembro de su oficina [que le sustituirá con sus facultades totales o parciales en toda acción electoral y administrativa] la totalidad o parte de sus facultades, para que actúe en su representación en asuntos electorales y administrativos. 
(1) ...
(2) El término de su cargo será de cuatro [y medio] ( [4.5] 4) años comenzando no más tarde de 1ro. de julio del año siguiente a cada Elección General y vencerá el [31 de diciembre] 30 de junio del año siguiente a la próxima Elección General; o hasta que el sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El nombramiento fuera de las fechas y términos anteriores no alterará su vencimiento al [31 de diciembre] 30 de junio del año siguiente a la Elección General.
(3) ...
      …"
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 3.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.13. - Sistemas Tecnológicos Electorales.
No más tarde [de] del 30 de junio [de] del [2021, y en la misma fecha en cada] año siguiente [al de cada] en el cual se celebre una Elección General, la CEE deberá presentar un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, a través de la Secretaría de los Cuerpos Legislativos, relacionado con los avances de la tecnología electoral utilizada a nivel global y las iniciativas tecnológicas que puedan ser instrumentadas en Puerto Rico. Con excepción de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión tendrá discreción para reglamentar los detalles relacionados con el diseño, la seguridad técnica y la configuración de los sistemas tecnológicos y electorales para el uso directo de los Electores. No es discreción de la Comisión determinar sobre la adopción de los sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley [y tampoco las fechas para su implementación]. Cuando la Comisión no logre unanimidad en algún asunto relacionado con la adquisición, reglamentación o implementación de los sistemas tecnológicos e informáticos dispuestos en esta Ley, o en cualquier otro asunto, sistema, bien o servicio directamente relacionado, corresponderá al Presidente resolver y adjudicar el asunto para garantizar el cumplimiento de la ley, la integridad y la ejecución de los procesos electorales. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector en combinación con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social federal del Elector, constituye un elemento indispensable que, como mínimo, la Comisión deberá utilizar para la validación de la identidad de los electores en los procesos y las transacciones electrónicas de este con la Comisión como institución y viceversa. La Comisión podrá adoptar por reglamento otros requisitos adicionales para estas validaciones que no excluyan la combinación del número de identificación electoral con los últimos cuatro (4) dígitos del número de seguro social individual. El número de seguro social federal de cada elector y sus últimos cuatro (4) dígitos se consideran como datos confidenciales de este y la Comisión como institución. Estos datos confidenciales solamente figurarán en las bases de datos electrónicos del Registro General de Electores y bajo la custodia del personal de OSIPE asignado y autorizado para estos propósitos específicos relacionados con los números de seguro social federal; y bajo los más rigurosos controles de acceso y seguridad. Estos datos confidenciales relacionados con el seguro social federal de Electores solamente se utilizarán por OSIPE para propósitos de específica naturaleza electoral, no se imprimirán en listas electorales y tampoco se distribuirán ni divulgarán de ninguna manera a Partidos Políticos, Candidatos Independientes o a ninguna otra persona natural o jurídica a menos que medie orden judicial. Ningún funcionario, empleado, contratista, oficial, notario ad hoc o funcionario electoral de cualquier nivel de la Comisión, las Comisiones Locales, las Juntas de Inscripción, las Juntas de Unidades Electorales o de Colegios que en alguna etapa del proceso o transacción electoral pueda o deba tener acceso incidental al seguro social federal del Elector o sus últimos cuatro dígitos podrá copiarlo o retenerlo de ninguna manera y tampoco cederlo o transmitirlo. Constituirá delito electoral la violación de las disposiciones en este párrafo, y penalizadas bajo el Capítulo XII de esta Ley. 
Los sistemas electrónicos de interacción con los Electores operarán integrados en un mismo portal cibernético para facilitar el acceso a los Electores.
…
…
Los nuevos sistemas tecnológicos electorales para uso de los Electores que, como mínimo, deberá implementar la Comisión son:
Registro Electrónico de Electores (eRE o Sistema eRE). [La Comisión deberá implementar este sistema eRE con el máximo nivel de prioridad, a los fines de comenzar la utilización de los Electores no más tarde de 1ro. de julio de 2022.]
…
…
(d) Tendrá  en sus interfaces los métodos operativos necesarios para:
i. que elector pueda transmitir a la Comisión su fotografía [en versión JPEG] o documentos en versión electrónica [PDF (Portable Document Format)], según fuesen necesarios.
…
(e) Previo a la utilización del sistema eRE, la Comisión podrá utilizar todos los medios y oportunidades posibles para recopilar los datos adicionales que deberá proveer cada Elector. [El sistema eRE debe estar en funcionamiento en o antes del 1 de julio de 2022.]
…
(h) Toda notificación, citación, resolución, determinación, confirmación o rechazo, solicitud de información, servicio o transacción electoral, corroboración; aviso masivo o individual o cualquier comunicación que esta Ley y los reglamentos aprobados por virtud de esta requieran que deban realizarse entre la Comisión y un Elector, y viceversa, deberán realizarse a través de los medios de comunicación electrónicos que el Elector haya informado a la Comisión en su registro electoral dentro del Sistema eRE [, a partir de su funcionamiento en 1ro. de julio de 2022;] y siempre que el Elector se haya suscrito a este sistema. En su defecto, todas las comunicaciones aquí mencionadas deberán realizarse a través de los métodos convencionales dispuestos en esta Ley y sus reglamentos. Cualquier evidencia electrónica o impresa de las comunicaciones electrónicas entre la Comisión y un Elector, y viceversa, tendrá validez legal para todo propósito electoral en la Comisión, sus organismos y en los tribunales de justicia.
Sistema de Endosos (SIEN o Sistema SIEN) Es un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por esta Ley. Con excepción de las medidas transitorias aquí dispuestas, [a partir del Ciclo Electoral Cuatrienal de 2024] se prohíbe la utilización de papel o material análogo para el acopio, presentación, evaluación, validación o rechazo de las peticiones de endosos que deban presentar los Aspirantes Primaristas de los Partidos Políticos, los Candidatos Independientes y los Partidos Políticos por Petición. Toda petición de endoso requerida por esta Ley a los Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición deberá ser tramitada a través de los medios electrónicos de este sistema, según se dispone en el Artículo 7.16 de esta Ley.
La discreción de la Comisión se limitará a definir la configuración de este sistema, disponiéndose que será requisito mínimo el uso de los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social individual del Elector endosante para validar su identidad al momento de la captura o acopio del endoso. La Comisión no tendrá discreción para alterar el calendario dispuesto para la implementación de este sistema y tampoco las condiciones mínimas aquí dispuestas. La combinación del número de identificación electoral asignado por la Comisión a cada Elector con los últimos cuatro (4) dígitos del número de Seguro Social serán aceptables, como mínimo, para la validación de la identidad de cada Elector. No se validarán peticiones de endoso sin el cumplimiento de estos requisitos mínimos. En todo procedimiento de evaluación, validación o rechazo de peticiones de endoso de cualquier tipo a partir de la vigencia de esta Ley se utilizará como referencia, y de manera centralizada, el Registro General de Electores de la Comisión. 
[Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 Durante y a partir de este Ciclo Electoral Cuatrienal, la] La Comisión [implentará] implementará [el] un Sistema de Endosos (SIEN) para todo tipo de petición de endoso requerido por esta Ley. La Comisión deberá hacer el Sistema SIEN compatible con el sistema de Registro Electoral Electrónico (eRE) [que se implementará no más tarde de 1ro. de julio de 2022,] a los fines de que, además de los criterios internos que utilice la Comisión para validar o rechazar las peticiones de endosos, la Comisión también pueda notificar electrónicamente a cada Elector registrado en el Sistema eRE el recibo de esta y corroborar, directamente con el Elector, si en efecto acepta o no la petición presentada en su nombre. El sistema SIEN se configurará según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
[Registro de Electores en los Centros de Votación ("Electronic Poll Book")]  Lista Electrónica de Votación 
[La Comisión deberá implementar este sistema con el máximo nivel de prioridad de la manera siguiente: 
Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2020 
En este ciclo cuatrienal la Comisión deberá utilizar los métodos convencionales de la Elección General de 2016, con listas electorales impresas para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los electores en los Centros de Votación. 
Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 
A partir de este ciclo la Comisión deberá implementar en los Centros y Colegios de Votación el sistema de Electronic Poll Book para llevar el control de la identificación, el registro y la asistencia de los Electores. Este sistema deberá utilizarse como Proyecto Piloto en las Primarias de los Partidos Políticos en el año 2024, combinándolo con el método convencional de listas electorales impresas que se utilizó en las Primarias de los partidos locales en el año 2020.
No más tarde de 31 de diciembre de 2021, la Comisión deberá aprobar el reglamento para el diseño y la utilización de este sistema, incluyendo la medida cautelar de listas impresas solamente disponibles en las Juntas de Unidad Electoral [y en las Comisiones Locales] a partir de la Elección General de 2024.] 
El uso de la Lista Electrónica de Votación se regirá por el reglamento aplicable para cada votación en el cual se incluirá la medida cautelar de las listas impresas que solamente estarán disponibles en las Juntas de Unidad Electoral. Las listas impresas serán utilizadas únicamente en el caso de fallas en la Lista Electrónica de Votación."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.14. - Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI). 
Con el propósito de sustituir a las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP) en cada precinto y establecer una infraestructura operacional centralizada para ofrecer apoyo y orientación a los Electores que utilizarán los sistemas tecnológicos interactivos dispuestos en el Artículo 3.13 de esta Ley, la Comisión [deberá tener en funcionamiento] tendrá un Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (CESI) [no más tarde de 1ro. de julio de 2022].
…"
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.16. - Juntas de Balance Institucional. 
Las Juntas de Balance Institucional operarán en la Comisión con personal asalariado o en destaque. Serán establecidas en las áreas operacionales directamente administradas por la Comisión que realizan labores con naturaleza específicamente electoral; y que requieren la supervisión directa y continua de los miembros de por lo menos dos (2) Partidos Políticos distintos. 
Como norma general, y a menos que otra cosa se disponga en esta Ley, la composición de la Junta de Balance Institucional en cada área operacional electoral [los representantes partidistas en cada uno de sus respectivos subniveles,] se establecerá de la manera siguiente:
(1) ... 
(2) Cada una de estas áreas operacionales tendrá un Director nombrado por el Presidente [de la Comisión a] con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría. El Director tendrá todas las facultades de dirección, gerencia, administración, ejecución y aquellas que le delegue esta Ley. El subdirector o segundo en mando de cada área operacional, será nombrado por el Presidente [de la Comisión a] con la recomendación del Comisionado Electoral del Partido Estatal que obtuvo, en la más reciente Elección General, la segunda mayor cantidad de votos íntegros bajo su insignia en la Papeleta Estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta. Este subdirector constituirá, junto al director, la Junta de Balance Institucional del área. Cuando en unas Elecciones Generales ocurra un cambio entre el Partido Estatal de Mayoría y el Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, las acciones de personal de los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos entrarán en vigor el 1ro de julio del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido.  En aquellos casos en que uno o ambos de los Partidos Estatales antes mencionados pierdan la franquicia electoral, o su clasificación como Partido Estatal de Mayoría o como Partido Estatal con la segunda mayor cantidad de votos íntegros, los integrantes de las Juntas de Balance Institucional de dichos partidos ocuparán sus respectivos cargos hasta el 31 de diciembre del año en que se celebraron dichas Elecciones Generales. Las acciones de personal para los sustitutos correspondientes al Partido Estatal de Mayoría o al Partido Estatal con segunda mayor cantidad de votos íntegros, según sea el caso, tendrán efectividad el 1ro de enero del año siguiente a las Elecciones Generales en las cuales hubo el cambio de partido.
(3) …
… "
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.2. - Comisiones Locales de Elecciones. 
Operarán bajo el concepto de Balance Electoral. 
...
…
Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros [, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción]. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.
…
…"
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 4.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.6. - Junta de Inscripción Permanente (JIP).
Operarán bajo el concepto de Balance Institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua [en aquellos lugares donde las considere necesarias] , pero siempre dentro de las normas de este Artículo.
…
…
[No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP correspondientes a todos los Precintos serán ubicados en oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez comiencen las operaciones del nuevo "Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector" (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022 y la utilización pública de los nuevos sistemas tecnológicos dispuestos en esta Ley, la Comisión deberá continuar reduciendo los locales donde ubican las JIP en los precintos hasta su eliminación mínima o total no más tarde de 30 de junio de 2023. Los Oficiales de la Junta de Inscripción Permanente adscritos a las JIP cuyos locales han sido cerrados serán transferidos a los CESI de las regiones a las que corresponde cada JIP y operarán de forma continua dentro de dichos centros, ofreciendo los servicios correspondientes a sus funciones. Disponiéndose, que las JIP de los ciento diez (110) precintos existentes mantendrán su composición.]   La Comisión establecerá cuarenta (40) JIP, las cuales se distribuirán a base de cinco (5) por cada Distrito Senatorial. Cada una de las cinco (5) JIP dentro de un Distrito Senatorial se ubicará en un precinto, o en un conjunto de éstos, que constituya la quinta parte del total de habitantes del Distrito Senatorial correspondiente, conforme al más reciente censo decenal. Solo cuando un municipio, o parte de este, tenga más de una quinta parte de los habitantes del Distrito Senatorial al cual pertenece, se podrá ubicar más de una JIP en dicho municipio, siempre que en esos casos la ubicación corresponda a precintos distintos. En los casos en que exista más de un municipio dentro del conjunto de precintos que constituyan la quinta parte del total de habitantes de un Distrito Senatorial, la JIP se ubicará en el precinto que tenga la mayor cantidad de habitantes del conjunto, y que el municipio al cual pertenezca ese precinto no posea otra JIP.
... 
…"
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 5.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.7. - Registro General de Electores.
…
…
Todo Elector, una vez inscrito, tiene la obligación legal de mantener actualizados, verdaderos y precisos todos los datos relacionados con su registro electoral, incluyendo su domicilio; y colaborar con la Comisión para cumplir con su misión de administrar procesos electorales libres de fraude. El Elector podrá hacer las actualizaciones o enmiendas en su registro electoral visitando las oficinas que la Comisión [les] le informe o a través del sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) [que comenzará a operar no más tarde de 1ro. de julio de 2022].
...
…"
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 5.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.8. - Acceso de los electores a su registro electoral y de los Comisionados y del Contralor Electoral a copia del Registro General de Electores. 
[No más tarde de 1ro. de julio de 2022, la] La Comisión proveerá el acceso directo de los electores a su registro electoral a través del sistema eRE, según dispuesto en el Artículo 3.13, inciso (2) de esta Ley.
…"
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 5.9 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.9. - Transacción Electoral para Solicitud de Inscripción. " 
Toda persona que interese figurar en el Registro General de Electores de Puerto Rico deberá completar una solicitud de inscripción con sus Datos Básicos de Inscripción, con el alcance de un juramento, y la cual incluirá la siguiente información del solicitante:
…
…
e) Lugar de nacimiento: municipio, estado y país, según figuran en el Acta de Nacimiento del solicitante expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico. Si es ciudadano de Estados Unidos de América y nació en otra jurisdicción distinta a Puerto Rico, deberá presentar el Certificado de su Nacimiento en esa jurisdicción, el US Passport u otro documento oficial y fehaciente que exprese inequívocamente su fecha y lugar de nacimiento. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP o JIT deberá entregar por lo menos uno de estos documentos y se le devolverá al Elector una vez utilizado por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de alguno de esos documentos.
(f) Si es ciudadano de Estados Unidos de América por nacimiento. Si es ciudadano de Estados Unidos de América por naturalización, deberá presentar una certificación expedida por el U.S. Department of State acreditativa de su naturalización o su U.S. Passport vigente al momento de presentar su solicitud de inscripción. Si presenta su solicitud de inscripción en una JIP deberá entregar estos documentos y se le devolverán al Elector una vez fotocopiados por los funcionarios electorales. Si presenta su solicitud de inscripción a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de alguno de esos documentos.
....
(m) Identificación física del Elector. Si realiza su inscripción en una oficina de la Comisión autorizada para estos propósitos, deberá ser fotografiado o identificado. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
…
(2) Toda persona que [, a partir de 1ro. de julio de 2022,] interese utilizar el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar su solicitud de nueva inscripción, transacciones electorales electrónicamente a distancia y en tiempo real deberá proveer a la Comisión, con el alcance de un juramento, los siguientes datos adicionales de inscripción para la verificación electrónica de su identidad:
(a) …
…
(g) Identificación física del Elector. Si utiliza el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción, deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. De lo contrario, deberá seguir las instrucciones dispuestas en el Artículo 5.13 de esta Ley. 
…
(3)…
(4) Todo ciudadano que presente su solicitud de inscripción dentro de los sesenta (60) días previos al Cierre del Registro General de Electorales, deberá presentar copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio. Si presenta su solicitud de inscripción dentro de ese término a través del Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE), deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción las imágenes [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica de la copia certificada de su Certificado de Nacimiento, además de evidencia de la dirección de su domicilio.
(5) …
[(6) En cumplimiento de la ley federal Uniformed and Overseas Citizens Absentee Voting Act (UOCAVA), y mientras no haya acceso público general al Sistema eRE, toda persona que por razón de servicio militar o empleo con el Gobierno federal fuera de Puerto Rico no pueda asistir a una Junta de Inscripción Permanente (JIP) para presentar su solicitud de inscripción como Elector, podrá hacerlo completando y juramentando el formulario de inscripción e incluyendo una copia de su tarjeta oficial de identificación con foto como militar o empleado del Gobierno federal.]"
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.10. - Transacciones Electorales para Reactivación, Transferencia y Reubicaciones en el Registro Electoral.
…
Al igual que las solicitudes de inscripción, otras solicitudes y toda transacción electoral descrita en esta Ley también podrá realizarse por el Elector a través del Sistema eRE [tan pronto la Comisión lo haga disponible no más tarde de 1ro. de julio de 2022]. Si realiza su transacción electoral a través de este sistema, y fuese necesaria la presentación de algún documento o tarjeta de identificación, el Elector deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su transacción las imágenes [PDF (Portable Document Format)] en versión electrónica que correspondan."
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 5.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.11. - [Fechas Límites para Transacciones Electorales] Fecha de Cierre del Registro Electoral
 [(1) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020 
(a) No se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2020, en o dentro del término de cincuenta (50) días previos a la elección. 
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los cincuenta (50) días anteriores a la Votación. 
(c) Este término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier Votación y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13. 
(2) Ciclo Electoral Cuatrienal de la Elección General 2024 
(a) A partir de este ciclo, no se autorizará la inscripción, la reactivación, la transferencia y tampoco la reubicación de ningún Elector para la Elección General de 2024 y las sucesivas, a partir de los treinta (30) días previos a esta. 
(b) Se garantiza el derecho absoluto del Elector a votar en el Precinto y la Unidad Electoral de su inscripción cuando el cambio de domicilio a otro Precinto o Unidad Electoral ocurra dentro de los treinta (30) días anteriores a la Votación.]
La fecha de cierre del Registro Electoral será cincuenta (50) días previos a una Elección General o Primaria. No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer para un término menor de cincuenta (50) días."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 5.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.12. - Continuidad de Servicios y Transacciones Electorales.
La Comisión garantizará la disponibilidad y la accesibilidad continua de servicios para que los electores puedan realizar sus transacciones de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotografías, el procesamiento de tarjetas de identificación electoral, según este último aplica en esta Ley, y las actualizaciones al Registro General de Electores. Todas estas transacciones electorales se realizarán de manera continua en las Juntas de Inscripción Permanentes (JIP). [No más tarde de 1ro. de julio de 2022, también] También podrán realizarse de manera continua a través del Sistema eRE. Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá asignar Juntas de Inscripción Temporeras (JIT).
…"
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 5.13 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.13. - Tarjeta de Identificación Electoral.
...
…
(8) Cuando el Elector utilice el sistema de Registro Electrónico de Electores (Sistema eRE) para realizar una nueva inscripción deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de inscripción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley. Cuando se trate de un Elector previamente inscrito, y al realizar alguna transacción en el Sistema eRE se percate que la Comisión no tiene su fotografía, entonces deberá incluir como archivo adjunto (attachment) de su solicitud de transacción la imagen en versión [PDF (Portable Document Format)] electrónica de alguna tarjeta de identificación autorizada por esta Ley.
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 5.14 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.14. - Evaluación de las Transacciones Electorales. 
Cada Junta de Inscripción Permanente (4.6) presentará mensualmente [a su respectiva] a la Comisión Local correspondiente todas las solicitudes de inscripción, reactivación, transferencia, reubicación, fotos, tarjetas de identificación electoral, modificaciones o actualizaciones que haya recibido durante el mes, incluyendo las notificaciones de defunciones recibidas durante el mismo período. En su reunión mensual, la Comisión Local evaluará todas las solicitudes de transacciones de los electores y las defunciones notificadas por el Registro Demográfico de Puerto Rico correspondientes a su precinto, a partir de esa fecha los partidos políticos o los electores del precinto tendrán diez (10) días para presentar las solicitudes de recusaciones que entendieren procedentes.
…
…"
Sección 19.- Se enmienda el Artículo 5.17 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5.17. - Período para la Recusación de Electores. 
Cualquier Elector del precinto correspondiente al recusado podrá promover cualquier acción de recusación por los mismos fundamentos del Artículo 5.16 de esta Ley dentro de un período de tres (3) meses y quince (15) días comprendidos entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las Elecciones Generales. [Disponiéndose que, para propósitos de las Elecciones Generales de 2020, el periodo de recusaciones culminará el 30 de junio de 2020.] "
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 6.4 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.4. - Peticiones de Endosos para la Inscripción de Partido por Petición.
…
[A partir del Ciclo Cuatrienal 2024 toda] Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley. 
…
…
(e) [Comenzando en el Ciclo Cuatrienal 2024 el] Las acciones de acopio, presentación, evaluación, validación y rechazo de las peticiones de endosos para los Partidos Políticos por Petición, se realizarán electrónicamente a través del sistema SIEN y según se describe en el Artículo 7.16 de esta Ley.
…"
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 6.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.6. - Registro de Electores Afiliados.
La formación de un Registro de Electores Afiliados, que será de la exclusiva propiedad del Partido Político [a] al que corresponda y siempre permanecerá bajo su exclusivo control, será potestativo de los partidos políticos y los partidos nacionales estatales. 
(1) ... 
(2) [Las listas impresas de electores preparadas por la Comisión para ser utilizadas en los colegios de votación en primarias o elecciones especiales, una vez marcadas según la participación de los electores, así como la] La lista de funcionarios de colegio que trabajen en una elección [, serán] será parte integral del Registro de Electores Afiliados del partido concernido. 
…"
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 6.7 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 6.7. - Inscripción en el Registro de Electores Afiliados.
(1) Formularios para la Inscripción de Afiliados: La Comisión suministrará a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales cantidades suficientes de formularios especiales para que los electores puedan inscribirse en el Registro de Electores Afiliados del partido concernido. Dichos formularios serán diseñados e impresos por la Comisión, y estarán compuestos de un original con copia. El original será retenido por el organismo o funcionario que el organismo directivo central de cada partido designe para estar a cargo de la formación del registro. La copia será entregada al Elector como constancia de su inscripción en el registro del partido de su preferencia. [La obligación de la Comisión para suministrar estos formularios a los partidos políticos expirará no más tarde de 30 de junio de 2022, cuando la Comisión deberá hacer disponible a los partidos una aplicación informática y cibernética (sistema electrónico para la inscripción de afiliados) para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados.] 
[(2) Sistema Electrónico para la Inscripción de Afiliados: No más tarde de 30 de junio de 2022, la Comisión diseñará, desarrollará y suministrará a los Partidos Políticos y los Partidos Nacionales Estatales una aplicación (software) uniforme para la inscripción y el mantenimiento de sus respectivos Registros de Afiliados de manera independiente y separada de la Comisión. Esta aplicación deberá ser accesible a través de redes telemáticas seguras, que provean confidencialidad a cada partido y sus electores afiliados; y también accesibles a través de dispositivos electrónicos, PC, tablets, teléfonos inteligentes, dispositivos especiales para personas con impedimentos físicos severos, los equivalentes de todos los anteriores y cualquier otro dispositivo electrónico seguro que surja en el transcurso del tiempo. Una vez la Comisión realice la entrega de esta aplicación a los Partidos Políticos y Partidos Nacionales Estatales, cesará su obligación de imprimir y suministrar los formularios dispuestos en el inciso (1) de este Artículo. 
Utilizando sus respectivos Registros de Afiliados, los Partidos Políticos podrán realizar los procesos de reorganización interna de sus estructuras utilizando el método de "Votación por Registro de Afiliación", en el que solamente podrán ejercer su voto aquellos electores que hayan completado su inscripción de afiliación en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación. El término nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación. La Comisión y los Partidos Políticos deberán ejercer sus mayores esfuerzos para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13. En estos casos, el partido político deberá informar públicamente la fecha límite para que los electores que interesen votar puedan completar su afiliación. El aviso deberá publicarse por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha límite para inscribirse en el registro de afiliados. Los Partidos Políticos también podrán optar por los métodos de votaciones abiertas a todos los Electores afiliados o que se afilien el mismo día de la votación de reorganización y también por el método de asambleas de delegados del Partido.]"
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 7.2. - Aspirantes a Candidaturas para Cargos Públicos Electivos.
[No más tarde de 30 de junio de 2022, todo] Todo proceso de radicación de intenciones primaristas y todo tipo de candidaturas, se realizará electrónicamente en la Comisión. La Comisión reglamentará lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley.
Todos los formularios, documentos y certificaciones que deba presentar un aspirante primarista o un candidato a cargo público electivo, deberán ser presentados a través del sistema tecnológico que implemente la Comisión para estos propósitos [, no más tarde de la fecha mencionada]. Este sistema, incluso, deberá tener la capacidad operativa para exportar electrónicamente los datos necesarios de Aspirantes o Candidatos a los formatos de las papeletas que se utilizarán en el evento electoral. 
… 
Los requisitos legales para que el Aspirante nominado por un Partido Político o el ciudadano independiente no afiliado puedan ser calificados como Candidatos a cargos públicos electivos son: 
(1) Presentar una declaración firmada y juramentada ante notario público, en la cual declara su intención de aspirar a una candidatura. 
(2) …
 (a) ... 
i. Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales [, ambas planillas,] se presentarán las planillas [la del cónyuge y la] del Aspirante o Candidato y la de su cónyuge [, deberán ser presentadas,] a menos que rindan juntos. 
ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, solo se entregarán las planillas contributivas del Aspirante o Candidato, excepto en el caso de aspirantes o candidatos a Gobernador, que deberán entregar las de ambos cónyuges.
 iii. … 
       ...
(b) …
      ...
 (3) …
      … 
(5) Otros Requisitos:  
(a) ...
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en [otro país o en] alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero.
(c) ... 
(d) El Departamento de Hacienda y el [Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)] CRIM, expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley [requeridas, libres] libre de cargos, durante los quince (15) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente [de la Comisión] el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley. 
(e) …
          ..."
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.11. - Métodos Alternos de Nominación. 
(1) … 
      …
(3) El método alterno de nominación tendrá que llevarse a cabo previo al 1ro de diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima Elección General. Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.
…"
Sección 25.- Se enmienda el Artículo 7.15 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.15. - Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes.
(1) …
(2) [A partir del Ciclo Electoral 2024 toda] Toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.
…"
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 7.16 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.16. - Formulario Electrónico de Peticiones de Endosos en sistema SIEN.
[Comenzando en el Ciclo Cuatrienal de 2024, y con] Con la adopción del sistema SIEN, los formularios de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas, Candidatos Independientes y Partidos Políticos por Petición, se configurará de la siguiente manera:
…"
Sección 27.- Se enmienda el Artículo 7.19 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 7.19. - Electores y Categorías de Primarias.
Cada partido político tendrá la facultad para decidir el tipo de primarias que realizará, entre las dos (2) siguientes: 
(1)	…
    …
[(3) En cualquier tipo de primarias, el Elector tendrá derecho a votar por un solo Aspirante por cada cargo electivo que esté sujeto a la primaria.]."
Sección 28.- Se enmienda el Artículo 8.6.a de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.6.a. - Fecha para la Realización de las Primarias Presidenciales
[Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas siguientes: 
(1) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2020 La primaria presidencial del Partido Republicano se realizará el primer domingo del mes de junio del año de la Elección General; y la primaria presidencial del Partido Demócrata se realizará el último domingo del mes de marzo del año de la Elección General. De surgir algún otro Partido Nacional o Nacional Estatal que cumpla con los requisitos para participar en un proceso de primaria presidencial en Puerto Rico, su presidente tendrá hasta no más tarde de 1ro de marzo de 2020 para informar al Presidente de la Comisión la fecha en que realizará su primaria la que, en todo caso, deberá ser durante el año de la Elección General 2020.
 (2) Ciclo electoral cuatrienal de la Elección General 2024 
En, y a partir de este ciclo, las] Las primarias presidenciales se realizarán en las fechas que el presidente de cada uno de los Partidos Nacionales Estatales le notifique por escrito al Presidente de la Comisión, no más tarde de 1ro. de diciembre del año previo al de Elecciones Generales. La fecha seleccionada por los presidentes de los Partidos Nacionales Estatales siempre será dentro del año que corresponda a la próxima Elección General."
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 8.1.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.1.b. - Elecciones Presidenciales.
Se ordena, bajo el derecho civil y fundamental protegido bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, que, en el mismo día de cada Elección General, [comenzando con la que se realice en el año 2024,] todo ciudadano americano que sea Elector hábil en Puerto Rico ejerza y reclame su derecho al voto para expresar su preferencia entre los candidatos a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América.
…"
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 8.2.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.2.b. - Definiciones
A los efectos de este Sub Capítulo VIII-B, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
…
"Compromisario" - significa la persona designada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y comprometida a votar por determinado Candidato a Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América [, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024].
"Elección Presidencial" o "Elecciones Presidenciales" - significa el proceso en que los electores emiten su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América, mediante la designación de compromisarios según se dispone en esta Ley [, comenzando con la Elección General del año 2024].
…"
Sección 31.- Se enmienda el Artículo 8.3.b. de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 8.3.b. - Funciones y Deberes de la Comisión y del Presidente. 
Cada cuatro (4) años, en el mismo día de las Elecciones Generales, [comenzando con la Elección General del año 2024,] la Comisión deberá organizar y viabilizar que los electores en Puerto Rico emitan su voto para expresar su preferencia entre los Candidatos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de Estados Unidos de América. 
La presente Ley, autoriza el uso de recursos de toda naturaleza, incluyendo fondos, equipo, materiales, propiedad mueble e inmueble, así como los empleados y funcionarios adscritos a la Comisión que sean necesarios para llevar a cabo todos los procesos y actividades relacionadas con las Elecciones Presidenciales [, comenzando en la Elección General que se realice en el año 2024] .
…"
Sección 32.- Se añade un nuevo Artículo 9.19 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.19.  -Nombramiento de Funcionarios u Observadores
En las Elecciones Generales, los funcionarios de colegio serán nombrados en representación de los partidos políticos o de los candidatos independientes. En las Primarias, los funcionarios de colegio serán nombrados por el partido político concernido, y los aspirantes podrán nombrar observadores.
Será requisito, además, que todo funcionario de colegio u observador en Elecciones Generales o Primarias esté inscrito para votar en el precinto en el cual ejercerá sus funciones el día de la votación. Este requisito no aplicará a las juntas que se constituyan para llevar a cabo los procesos de Voto Adelantado.
En aquella votación que no sea Elecciones Generales o Primarias, la Comisión podrá disponer de forma distinta sobre el requisito de que los funcionarios de colegio u observadores estén inscritos en el precinto en el cual ejercerán sus funciones.  
No obstante, en todos los casos, la persona designada como funcionario de colegio u observador tendrá que cumplir con el requisito de ser elector hábil en la votación para la cual sea nombrado."
Sección 33.- Se enmienda el Artículo 9.32 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.32. - Horario de Votación y Fila Cerrada. 
(1) En Elecciones Generales, los Colegios de Votación abrirán sus puertas a los electores a las [nueve] ocho de la mañana ( [9:00] 8:00 am) y cerrarán a las cinco de la tarde (5:00 pm). 
(2) ...
      …"
Sección 34.- Se enmienda el Artículo 9.34 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.34. - Electores con Derecho al Voto Ausente. 
En [la] toda Elección General [del año 2020] y Primaria [,y a partir de esta, en todo proceso de votación] tendrá derecho a votar con el método de Voto Ausente todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de [Elector] Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, que en el día de un evento electoral se encontrará físicamente fuera de Puerto Rico. 
(1) El término "todo elector" no estará sujeto a interpretación, siempre que el Elector ausente cumpla con los siguientes tres (3) requisitos: [de] domicilio en Puerto Rico, registro activo y ausencia física [, independientemente de la razón para su ausencia. Esto incluye a los confinados en instituciones penales en los estados y territorios de Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados]. 
(2) Todo Elector que solicite Voto Ausente se le ofrecerá la oportunidad de solicitar voluntariamente el método convencional del envío de papeletas impresas por correo postal no certificado del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América [utilizado en la Elección General 2016] o la transmisión electrónica de estas a través [del] de la Internet. En todo caso, el Elector devolverá por correo postal las papeletas marcadas [por correo] a la Comisión, siguiendo las especificaciones de esta. La preferencia del Elector siempre prevalecerá y deberá ser absolutamente voluntaria.
(3) Solamente tendrán derecho a votar mediante el procedimiento de Voto Ausente los electores calificados que se encuentren fuera de Puerto Rico el día de una votación y en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación: 
(a) Personas destacadas en servicio activo en las Fuerzas Armadas, en la Guardia Costanera, en el Servicio de Salud Pública, la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica de los Estados Unidos de América, o en la Guardia Nacional de Puerto Rico. 
(b) Personas cursando estudios en alguna institución de enseñanza debidamente acreditada por autoridad competente del sitio donde ubica la institución. 
(c) Personas trabajando en el Programa de Empleos Agrícolas mediante contrato tramitado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. 
(d) Personas destacadas en el servicio diplomático o de ayuda exterior del Gobierno de los Estados Unidos de América o en un programa de intercambio de personal entre el Gobierno de Puerto Rico y un gobierno extranjero.
(e) Los cónyuges, hijas e hijos o parientes dependientes del elector que se encuentre en cualquiera de los cuatro (4) grupos anteriores y que forman parte de su grupo familiar inmediato bajo el mismo techo con el elector siempre que reúnan los requisitos para ser elector de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 
(f) Tripulantes de líneas aéreas comerciales y los marinos mercantes, así como todo tripulante de transporte aéreo o marítimo privado cuyas tareas asignadas le obligan a estar ausente de Puerto Rico en la fecha de la votación.
 (g) Confinados en instituciones penales en los Estados Unidos de América que fueron sentenciados en los tribunales de Puerto Rico o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y que estuvieran domiciliados en Puerto Rico al momento de ser sentenciados. 
(h) Cualquier empleado o funcionario del Gobierno de Puerto Rico, sus ramas, subdivisiones, dependencias y gobiernos municipales que se encuentre en esa fecha fuera de Puerto Rico en funciones oficiales.
 (i) Atletas y personal técnico de apoyo participando en competencias deportivas que se encuentren en programas de entrenamiento fuera de Puerto Rico el día de una votación y certificados por el Comité Olímpico de Puerto Rico o de Estados Unidos o por alguna de sus respectivas federaciones. 
(j) Profesionales y su núcleo familiar que reside en Puerto Rico, pero que por razón de trabajo o estudio tengan que estar destacados en el exterior temporalmente por un término no mayor de once (11) meses.
 (k) Cualquier otra persona domiciliada en Puerto Rico cuyo patrono le requiera realizar servicios o trabajos lícitos de cualquier tipo fuera de la Isla por cualquier período que incluya la fecha de votación y a quien el patrono no provea licencia compensada para regresar a Puerto Rico para ejercer el voto. 
(l) Cualquier persona que para la fecha de una votación este recibiendo un tratamiento médico fuera de Puerto Rico por causa de una enfermedad catastrófica, y que así se acredite mediante certificación de la institución médica que va a administrar el tratamiento. También podrá solicitarlo cualquier familiar o persona que esté haciendo compañía de la persona que recibe el tratamiento.
[(3)] (4) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Ausente. 
[(4)] (5) La Comisión queda autorizada a adoptar, por reglamento o resolución, aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 35.- Se enmienda el Artículo 9.35 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.35. - Solicitud del Voto Ausente.
 (1) La fecha de inicio para la presentación de solicitudes de Voto Ausente será noventa (90) días previos a una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer para un término menor de noventa (90) días.
[(1)] (2) La solicitud de Voto Ausente se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su [ausencia] cumplimiento con una de las categorías dispuestas en el Artículo 9.35 de esta Ley, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación.
 [(2)] (3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Ausente, el Elector [a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta] deberá proveer evidencia acreditativa de cumplimiento con la categoría seleccionada por éste para que le sea autorizado votar en la modalidad de Voto Ausente.
[(3)] (4)  No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Ausente de un Elector que [tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación] se encuentre inactivo o [exclusión] excluido del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley.
[(4)] (5) El Voto Ausente tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de [cuarenta y cinco (45)] cincuenta (50) días previos al día de la votación [en los colegios electorales]. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión, en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. [Este] El término para solicitar el Voto Ausente nunca será mayor a los [cuarenta y cinco (45)] cincuenta (50) días previos a cualquier votación de una Elección General o Primaria [y la Comisión deberá ejercer su mayor esfuerzo para reducirlo al mínimo posible en la medida que se establezcan los sistemas tecnológicos dispuestos en el Artículo 3.13]. No obstante, para otras votaciones que no sean una Elección General o Primaria, la Comisión podrá disponer para un término menor de cincuenta (50) días.
[(5)] (6) La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de solicitud para Voto Ausente en los idiomas inglés y español. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios. 
[(6)] (7) Toda solicitud de Voto Ausente deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas. 
[(7)] (8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Ausente, se incluirá la siguiente afirmación y el juramento del Elector solicitante: 
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Ausente porque soy Elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y que estaré físicamente fuera de Puerto Rico en el día que se realizará el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Ausente es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de [2019] 2020."
[(8)] (9) Para un Elector ser elegible para Voto Ausente, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer: 
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; 
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico; 
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente; 
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera; 
(e) un número de teléfono celular con código de área;
 (f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia;
 (g) un nombre de usuario (user name); y
 (h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante. 
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector."
Sección 36.- Se enmienda el Artículo 9.37 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.37. - Electores con Derecho al Voto Adelantado.
(1) En [la] toda Elección General [del año 2020] y Primaria [, y a partir de esta, en todo proceso de votación] tendrá derecho a votar con el método de Voto Adelantado todo Elector domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro General de [Elector] Electores que lo solicite voluntariamente porque afirma, y así lo declara con el alcance de un juramento en su solicitud a la Comisión, [en el día de una votación tendría complicaciones para asistir al Colegio de Votación donde se asigna su inscripción por una de las siguientes razones:] que cumple con una de las siguientes razones para ejercer su voto mediante esta modalidad:
(a) ...  
     … 
(e) "Elector Viajero" - Todo Elector que, [vencido el término para presentar solicitudes  de Voto Ausente o Adelantado, advino en conocimiento de que estará físicamente fuera de  Puerto Rico por cualquier razón en el día de la votación, y que ese conocimiento le surgió antes del día de la votación] estará fuera de Puerto Rico por cualquier razón el día de la votación. También incluirá a todo Elector que vencido el término para solicitar el Voto Adelantado presente evidencia de que estará fuera de Puerto Rico el día de la votación y que tal situación surgió posterior al cierre del término para presentar solicitudes de Voto Adelantado. 
(f) "Elector con Impedimento Físico" - Todo Elector con impedimento físico o no vidente que, durante los cincuenta (50) días previos a una votación y hasta el día de esta, haya estado y continuará utilizando sillón de ruedas, muletas, equipos o artefactos indispensables para lograr su movilidad; o que tenga evidente limitación para moverse por sus piernas, aunque no utilice un artefacto de apoyo.  Este Elector [A partir del Ciclo Electoral 2020], tendrá derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente. 
(g) "Elector con Voto de Fácil Acceso en Domicilio" - Todo Elector con impedimentos o evidente limitación de movilidad o encamado con algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, o cualquier Elector con ochenta (80) años de edad o más. Este Elector [A partir del Ciclo Electoral 2020],  también tendrán derecho a reclamar el Voto Adelantado como sistema de votación que les garantice el acceso a ejercer el derecho al voto de forma privada e independiente. 
(h) ... 
      … 
(j) Elector de 55 años o más - Todo Elector que al día de una votación haya cumplido cincuenta y cinco (55) años o más.
(2) ...
     ... 
 (4) [Mientras la Comisión lo considere apropiado, las categorías (g), (h) e (i) deberán ejecutarse en centros de votación adelantada habilitados por la Comisión o frente a Juntas de Balance Electoral a domicilio. No obstante, todas las categorías son elegibles para Voto Adelantado o por correo.] Todo Elector que esté dentro de cualquiera de las categorías (a), (b), (c) y (d), solo podrá emitir su Voto Adelantado por correo.  En el caso del elector que esté dentro de la categoría (e), podrá a su elección emitir su Voto Adelantado por correo o mediante el envío de papeletas a través de la Internet. El elector que esté dentro de cualquiera de las categorías (f), (g), (h) y (j), podrá a su elección emitir su Voto Adelantado por correo o ante una Junta de Balance Electoral. Para el caso del elector que esté dentro de la categoría (i), solo podrá emitir su Voto Adelantado ante una Junta de Balance Electoral.  
(5) No obstante, para los casos en los que el precinto de domicilio reclamado por el Elector no coincida con el precinto en el cual esté ubicada la casa de alojamiento, el Elector ejercerá el Voto Adelantado mediante el voto por correo y no ante una Junta de Balance Electoral.
[(5)] (6) La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento o resolución aquellas medidas que considere necesarias para garantizar los derechos federales de los electores protegidos por disposiciones de leyes de Estados Unidos de América sobre Voto Ausente y lo relativo a los procedimientos para ejercerlo."
Sección 37.- Se enmienda el Artículo 9.38 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 9.38. - Solicitud del Voto Adelantado.
(1) La fecha de inicio para la solicitud de Voto Adelantado será noventa (90) días previos a una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones, la Comisión podrá disponer un término menor de noventa (90) días.
[(1)] (2) La solicitud de Voto Adelantado se aceptará por la afirmación que en esta haga el Elector de su razón o categoría, con el alcance legal de un juramento y so pena de delito electoral si se demostrara que falseó su afirmación. 
[(2)] (3) Al momento de presentar su solicitud de Voto Adelantado, a ningún Elector se le podrá cuestionar, interrogar y tampoco requerir documentos o certificaciones de ningún tipo. A estos electores solo se les podrá cuestionar o requerir documentos cuando la Comisión o una parte interesada tenga y presente evidencia documental que confirme que la afirmación hecha por el Elector en su solicitud es falsa o incorrecta. Como evidencia documental que confirme más allá de duda razonable la inelegibilidad del Elector para votar adelantado, se aplicarán los mismos criterios de una recusación como si se estuviera realizando en un colegio de votación. 
[(3)] (4)  No se procesará ni otorgará ninguna solicitud de Voto Adelantado de un Elector que tenga en la oficina del Secretario la orden de una Comisión Local para su inactivación o exclusión del Registro General de Electores, por motivo de los procedimientos de recusación dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 o por otra razón válida conforme a esta Ley. 
[(4)] (5)  El Voto Adelantado tendrá que solicitarse para cada votación mediante solicitud del Elector, en o antes de los cincuenta (50) días previos al día de la votación [en los colegios electorales]. Las solicitudes estarán disponibles en el portal cibernético de la Comisión [de], en las Juntas de Inscripción Permanente (JIP), en otras oficinas públicas, según lo determine la Comisión por reglamento o resolución, y en medios electrónicos. El término para solicitar el Voto Adelantado nunca será mayor a los cincuenta (50) días previos a cualquier votación de una Elección General o Primaria.  No obstante, para otras votaciones que no sean una Elección General o Primaria, la Comisión podrá disponer para un término menor de cincuenta (50) días.
[(5)] (6)  La Comisión diseñará el formulario en papel y en medio electrónico de la solicitud para Voto Adelantado en los idiomas inglés y español. No se aceptarán solicitudes que no sean presentadas en estos formularios. 
[(6)] (7) Toda solicitud de Voto Adelantado deberá presentarse de manera individual, una por cada Elector. No se aceptarán solicitudes agrupadas. 
[(7)] (8) En todo medio que se canalice la solicitud de Voto Adelantado, se incluirá la afirmación y el juramento siguiente del Elector solicitante: 
"Juro (o Declaro) que presento esta solicitud de Voto Adelantado porque soy elector(a) inscrito(a) y activo(a) en el Registro General de Electores de Puerto Rico; soy domiciliado(a) en Puerto Rico; y cumplo con los requisitos de las categorías de electores que son elegibles para el Voto Adelantado en el próximo evento electoral. Que afirmo que toda la información que incluyo en mi solicitud de Voto Adelantado es cierta y correcta. Que estoy consciente que falsear esa información afirmada por mí de manera voluntaria en esta solicitud, podría representar la pérdida de mi oportunidad para votar, la no adjudicación de mi voto, o la imposición de penalidades bajo el Código Electoral de Puerto Rico de 2020." 
[(8)] (9) Para un Elector ser elegible para Voto Adelantado, deberá completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión para ese propósito y todos los datos que esta le solicite para la corroboración de su identidad, incluyendo por medios electrónicos. Además de los datos personales y electorales del solicitante que requiera la Comisión, el Elector deberá proveer: 
(a) los últimos cuatro dígitos de su Seguro Social personal; 
(b) la dirección completa de su domicilio en Puerto Rico; 
(c) la dirección postal completa del lugar donde recibiría por correo sus papeletas de votación, si ese fuese el método que seleccionó para su Voto Ausente; 
(d) un número telefónico completo con código de área, si lo tuviera; 
(e) un número de teléfono celular con código de área; 
(f) el correo electrónico que utiliza con mayor frecuencia; 
(g) un nombre de usuario (user name); y 
(h) una clave secreta (password) con cuatro dígitos numéricos que nunca serán iguales a los últimos cuatro dígitos del Seguro Social personal del solicitante. 
La Comisión determinará si el Elector deberá proveer contestaciones a preguntas de seguridad u otros elementos que considere necesarios para la corroboración de la identidad del Elector. 
[(9)] (10) [Todo Voto Adelantado es elegible para Voto por correo.] Todo envío de papeletas de Voto Adelantado por la Comisión se hará por correo postal no certificado del Servicio Postal de los Estados Unidos (USPS) u otra empresa autorizada para estos fines a operar dentro de los Estados Unidos de América.  La Comisión enviará las papeletas de Voto Adelantado por correo postal a la dirección que le notifique el Elector en su solicitud, aunque esta dirección no coincida con la dirección del Elector que consta en el Registro General de Electores. 
[(10)] (11) La Comisión desarrollará un plan de orientación general para la implementación del Voto Adelantado."
Sección 38.- Se renumeran los actuales Artículos 9.19 al 9.39 como Artículos 9.20 al 9.40 de la Ley 58-2020, según enmendada.
Sección 39.- Se añade un nuevo Artículo 9.41 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.41 - Voto Adelantado Presencial para Electores de 55 Años o más.
a) Todo Elector que haya cumplido cincuenta y cinco (55) años o más al momento de la Elección General o Primaria podrá ejercer su derecho al voto de forma adelantada y presencial, previa solicitud, según establecido en el Artículo 9.38(1) de esta Ley.
(b) La Comisión establecerá un periodo de votación adelantada presencial que comenzará no menos de diez (10) días antes del día de la votación y concluirá no menos de dos (2) días antes de esta.
(c) La Comisión habilitará como Centros de Votación para ejercer el Voto Adelantado presencial las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) y cualquier Junta de Inscripción Temporera (JIT) que la Comisión habilite, sin que se menoscabe la función de los miembros de la JIP y JIT. Además, se garantizará la apertura de por lo menos un (1) Centro de Votación adelantado presencial en cada uno de los precintos o municipios de Puerto Rico.
(d) Los Centros de Votación adelantado presencial operarán en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., incluyendo fines de semana.
(e) El proceso de votación adelantado presencial garantizará el voto secreto, la seguridad, confidencialidad y transparencia que rigen el día de la votación.
(f) La Comisión implementará campañas educativas para informar a los Electores sobre la disponibilidad y los procedimientos del Voto Adelantado presencial."
Sección 40.- Se enmienda y renumera el actual Artículo 9.40 como Artículo 9.42 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo [9.40] 9.42. - Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado. 
(1) Se crea una Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (la JAVAA), con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación del Voto Ausente y el Voto Adelantado. La JAVAA estará dirigida por una persona designada por el Presidente que coordinará la gerencia y proveerá todo recurso administrativo que necesite la JAVAA para cumplir sus labores. 
(2) [Los asuntos de naturaleza específicamente electoral estarán bajo el control y la autoridad de una Junta de Balance Institucional, según definida en esta Ley.] La JAVAA creará tantas Sub Juntas de Balance Institucional y de Balance Electoral, como sea necesario para administrar el proceso de Voto Adelantado y Voto Ausente.
(3) [Bajo la supervisión de la Junta de JAVAA se crearán tres (3) sub-juntas, también con Balance Institucional:
 (a) JAVAA Voto Ausente 
(b) JAVAA Votación Adelantada por correo frente a Junta de Balance Electoral
(c) JAVAAA Votación Adelantada presencial.]
 Inicio del conteo de Votos Adelantados y Votos Ausentes; continuidad del proceso.
 La JAVAA comenzará el procesamiento, verificación y conteo de las papeletas emitidas mediante las modalidades de Voto Ausente y de Voto Adelantado por correo, no menos de treinta (30) días naturales antes del día de la votación. 
Se garantizará a todos los partidos inscritos la oportunidad de designar funcionarios para participar en este proceso. No obstante, la ausencia de funcionarios o representantes designados por los partidos, al momento de constituirse las Sub Juntas de Balance Electoral, no constituirá una justificación válida para paralizar, interrumpir o posponer los trabajos de adjudicación y conteo de votos. La Comisión deberá continuar los trabajos conforme al calendario electoral, garantizando en todo momento la integridad y transparencia del proceso.
(4) La JAVAA preparará un borrador de reglamento para instrumentar todos los métodos de votación para el Voto Ausente y el Voto Adelantado. Este borrador, será presentado para la evaluación y aprobación de la Comisión."
Sección 41. - Se renumeran los actuales Artículos 9.41 y 9.42 como Artículos 9.43 y 9.44 de la Ley 58-2020 según enmendada.
Sección 42. - Se enmienda el Artículo 10.5 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 10.5. - Planificación de Gastos y Divulgación de Resultados.
[A partir de la Elección General 2020, y en todo evento electoral posterior, la] La Comisión deberá ajustar y planificar la cantidad de colegios y los gastos operacionales de cada votación, utilizando como referencia la metodología de "Participación Electoral" dispuesta en el siguiente Inciso (2), apartado (f) y en los niveles de consumo de los métodos de Voto Adelantado y por correo. Toda inversión de fondos públicos en la planificación y ejecución de un evento electoral deberá estar fundamentada en los niveles reales de participación de electores activos que asisten a votar.
…
[A partir de las primarias internas de los Partidos Políticos, las primarias presidenciales y la Elección General que deberán realizarse en el año 2020, todo] Todo sistema, informe o documento de divulgación de resultados y estadísticas electorales preparados por la Comisión deberán ser uniformes e idénticos en sus formatos con relación a los eventos electorales dentro de sus respectivas categorías, a los fines de garantizar la evaluación y la comparación de su datos con los otros eventos electorales similares."
Sección 43. - Se enmienda el Artículo 10.6 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.6. - [Anuncios de Resultados Parciales] Notificación de Resultado Parcial y Preliminar.
1) [Primer Anuncio] Notificación de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita [hacer el primer anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las diez de la noche (10:00 pm) del día en que se realizó la votación] notificar el resultado parcial de una votación no más tarde de las doce del mediodía (12:00 pm) del día siguiente de celebrada la votación. Este [primer] anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. [Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar que:
"El anuncio de este primer resultado parcial, en este día y a esta hora, responde un mandato del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Este resultado parcial no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de este evento electoral, solo será y solo se anunciará al finalizar el Escrutinio General y considerarse hasta la última papeleta votada por cada Elector. Ningún Candidato, Aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General.".
(2) Segundo Anuncio de Resultado Parcial - La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer el segundo anuncio público de resultado parcial de una elección, no más tarde de las seis de la mañana (6:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Este segundo anuncio se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer este anuncio. Al hacer este anuncio, el Presidente de la Comisión o en quien este delegue, deberá enfatizar el mismo mensaje dispuesto para el primer anuncio de resultado parcial.]
(2) Notificación de Resultado Preliminar. - La Comisión deberá notificar el resultado preliminar no más tarde de noventa y seis (96) horas siguientes al día de la votación. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada Unidad Electoral. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el escrutinio general establecido conforme esta Ley.
(3) [Los anuncios] Las notificaciones del resultado parcial y del preliminar constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión [pueden] puedan discutir públicamente los resultados electorales, según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión."
Sección 44.- Se enmienda el Artículo 10.8 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.8. - Recuento. 
Cuando el resultado [parcial o] preliminar de una elección arroje una diferencia entre dos candidatos a un mismo cargo público electivo de cien (100) votos o menos, o del punto cinco por ciento (.5%) o menos del total de votos adjudicados para ese cargo, la Comisión realizará un Recuento de los votos emitidos en los [colegios de votación] Colegios de Votación que conformen la demarcación geoelectoral de la candidatura afectada por este resultado [estrecho].
 …"
Sección 45.- Se enmienda el Artículo 10.11 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.11.-Resultado Final y Oficial de la Elección. -
La Comisión declarará y certificará electo para cada cargo al Candidato o persona por nominación directa que reciba la mayor cantidad de votos válidos y directos. Como constancia de [ello] esto, expedirá un certificado de elección que será entregado al candidato electo o persona electa por nominación directa una vez acredite que ha tomado el Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública y haya hecho entrega de su Estado de Situación Financiera Revisado. Se exceptúa al legislador municipal del último requisito."
Sección 46.- Se enmienda el Artículo 10.12 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.12. - Curso sobre Uso de Fondos y Propiedad Pública.
Todo Candidato que resulte electo en una Elección General, elección especial o método alterno de selección, deberá tomar un curso sobre el uso de fondos y propiedad pública que ofrecerá la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
 …
… 
(5) El Gobernador y el Comisionado Residente electos serán los únicos [candidatos] que podrán ejercer su discreción para tomar dicho curso.
...
(7) Este curso se tomará una vez por cuatrienio por el Candidato o persona por nominación directa electa sujeto a esta disposición."
Sección 47.- Se añade un nuevo Artículo 10.13 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 10.13. - Persona electa por Nominación Directa. 
Toda persona que resulte electa por nominación directa en una votación deberá cumplir con los siguientes requisitos, previo a ser certificada por la Comisión:
Cumplimentar una declaración jurada de aceptación del cargo.
Certificar bajo juramento el cumplimiento con las disposiciones de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.
Presentar la certificación de haber tomado el curso sobre el financiamiento de campañas que ofrece la Oficina del Contralor Electoral.
Requisitos relacionados con el Departamento de Hacienda:
(a) En el caso de una persona electa al cargo de Gobernador, Comisionado Residente, Legislador Estatal y Alcalde, deberá presentar las copias certificadas de las planillas de contribución sobre ingresos de los últimos diez (10) años o copia timbrada por el Departamento de Hacienda. Presentará, además, la certificación de no deuda emitida por el Departamento de Hacienda, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. 
Cuando haya una Sociedad Legal de Bienes Gananciales, se deberá presentar las planillas contributivas de la persona electa y la de su cónyuge, a menos que rindan juntos. 
ii. En caso de existir Capitulaciones Matrimoniales, solo se entregarán las planillas contributivas de la persona electa, excepto en el caso del cargo a Gobernador, que deberá entregarse las de ambos cónyuges. 
iii. Si la persona electa ha constituido un fideicomiso, o si es accionista, socio o director de corporaciones o sociedades, tendrá que informar el total de los activos y quién los administra. 
iv. Las personas obligadas a presentar las planillas contributivas deberán tachar toda información que se preste para el robo de identidad. Dicha información constará del seguro social, seguro social patronal, números de cuentas bancarias, direcciones residenciales, nombres de dependientes y aquella otra información que la Comisión entienda que se preste para robo de identidad. 
(b) En los casos de persona electa al cargo de Legislador Municipal, solo cumplirá con la presentación del Modelo SC-6088 y el Modelo SC-6096 o su equivalente del Departamento de Hacienda en los que, respectivamente, se certifica el cumplimiento de la presentación de planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco (5) años; y las deudas contributivas, si alguna, y de tener una deuda, que se ha acogido a un plan de pago y está cumpliendo con el mismo. 
(c) En caso de que alguna certificación requerida reflejase que la persona electa no ha presentado planillas y se trate de una persona que no recibió ingresos o residió fuera de Puerto Rico durante alguno de los años cubiertos en el período de los últimos cinco (5) o diez (10) años, según corresponda al tipo de candidatura, la persona vendrá obligada, además, a presentar una declaración jurada ante notario público que haga constar tales circunstancias. 
(5) Requisitos relacionados con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM):  
Una certificación del CRIM que refleje que la persona electa no tiene deuda de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble. En caso de que tenga deuda, la certificación informará sobre la existencia de un plan de pago y que se está cumpliendo con el mismo. 
(6) Requisitos relacionados con la Oficina del Contralor Electoral:
Una certificación de esta Oficina, confirmando que la persona electa tomó la orientación, según dispuesto en la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico", y no tiene multas o deudas pendientes de pago. De tener un plan de pago, una certificación que está al día en su cumplimiento. 
(7) Otros Requisitos: 
(a) Certificado de un laboratorio clínico licenciado con los resultados de la prueba para la detección de sustancias controladas. 
(b) Certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico que refleje que no ha sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral; y una declaración jurada ante notario público, certificando que no ha sido convicto por estos delitos en alguna otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en un país extranjero. 
(c) Toda persona electa por nominación directa a un cargo electivo que se desempeñe como jefe, autoridad nominadora, o director regional de una agencia, departamento, dependencia gubernamental o corporación pública en la Rama Ejecutiva, incluyendo cualquier Secretario, asesor o funcionario que ocupe una posición de confianza que formule política pública adscrito a la Oficina del Gobernador, excepto el Gobernador, deberá presentar su renuncia a dicho cargo inmediatamente presente la aceptación del cargo público electivo. Esta disposición se extenderá a los funcionarios siguientes: Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualquier procuraduría, el Negociado de Energía, así como el Director Administrativo de los Tribunales, cuando no ostente un nombramiento de Juez. 
(d) El Departamento de Hacienda y el CRIM, expedirán las copias y certificaciones requeridas por esta Ley libre de cargos, durante los cinco (5) días posteriores de haberse solicitado. Con el propósito del estricto cumplimiento de este Artículo, los jefes de las agencias concernidas designarán un funcionario para coordinar con el Presidente el trámite y la emisión de las copias y las certificaciones requeridas por esta Ley. 
(e) Ninguna persona podrá ser electa por nominación directa a candidatura para más de un cargo público electivo en la misma Elección General, primaria o elección especial.
Sección 48.- Se añade un nuevo Artículo 10.14 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 10.14.- Término de Cumplimiento de Requisitos para Obtener la Certificación de Elección
El Candidato o persona electa por nominación directa tendrá hasta el 7 de enero del año siguiente de las Elecciones Generales en la cual fue electo para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección.  Si un candidato o persona por nominación directa no cumpliere con esta disposición, la Comisión declarará electo al candidato o persona por nominación directa que haya obtenido la próxima mayor cantidad de votos, en cuyo caso tendrá siete (7) días naturales contados a partir de la fecha de tal incumplimiento para cumplir con los requisitos dispuestos en esta Ley para que la Comisión pueda emitir la certificación de elección."
Sección 49.- Se renumeran los actuales Artículos 10.13 al 10.18 como Artículos 10.15 al 10.20 de la Ley 58-2020 según enmendada.
Sección 50.- Se añade un nuevo Artículo 14.1 a la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
	"Artículo 14.1 - Cláusula de Supremacía 
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra ley, reglamento, orden administrativa o disposición normativa que sea incompatible o contraria a lo aquí dispuesto. Cualquier disposición legal o reglamentaria en conflicto con esta Ley quedará sin efecto en la medida de la incompatibilidad.
Sección 51.- Se renumeran los actuales Artículos 14.1 al 14.8 como Artículos 14.2 al 14.9 de la Ley 58-2020 según enmendada.
Sección 52.- Reglamentación 
La Comisión deberá adoptar, enmendar o derogar cualquier reglamento, norma o procedimiento para atemperarlos a las disposiciones de esta Ley.
Sección 53.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.
Sección 54.- Vigencia

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