GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 858
15 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los incisos (b) y (d) del Artículo 1-A; enmendar los incisos (g) y (h) del Artículo 2; enmendar el Artículo 3; derogar el Artículo 4; y enmendar el Artículo 13; renumerar los artículos del 5 al 15 de la Ley Núm. 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermaría de Puerto Rico", para atemperarlas con el marco jurídico vigente y realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 6 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, establece el derecho de toda persona a asociarse libremente. Dispone que:
"Sección 6.- Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares"
Esta sección consagra el derecho constitucional de las personas de asociarse libremente para fines lícitos. Nuestro Tribunal Supremo ha analizado e interpretado el alcance de este derecho de rango constitucional, ante las leyes que establecen la obligatoriedad de colegiarse para ejercer ciertas profesiones. A esos efectos expresó que:
"Esta garantía constitucional se ha reconocido como un derecho fundamental que está directamente relacionado con la libertad humana y la democracia. ...
Como una extensión lógica del derecho de las personas a asociarse libremente, reconocimos también su derecho a no asociarse."
En el análisis que realiza nuestro más Alto Foro, dispone que en el "fiel apego a la norma constitucional", el Tribunal "pautó que la colegiación compulsoria de un grupo profesional crea una fricción inevitable con el derecho de libertad de asociación de sus integrantes. ... Así, por tratarse de un derecho fundamental, la interferencia gubernamental únicamente puede validarse si logra superar el escrutinio estricto." El Tribunal Supremo determinó, además, que el "Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otro que esté racionalmente relacionado con el objetivo de garantizar que los examinados posean la competencia para practicar la profesión de forma adecuada".
Continuando con su análisis expone el Tribunal Supremo que "el Estado únicamente podrá interferir con un derecho fundamental cuando no le quede otra opción... Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociación…"
Dispuso que "en el ejercicio de su poder de razón de Estado, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, salvo la abogacía, a fin de proteger la salud y el bienestar público". Reconoce así el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la facultad de reglamentar las profesiones, en este caso de la salud, de la que goza el Poder Legislativo.
La "Ley para Reglamentar la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico" expresa en su Exposición de Motivos, que esta ley "está destinada a regir los designios, los procesos organizacionales y educativos, así como el seguimiento directo de la práctica de la enfermería y de quienes están autorizados a ejercerla legalmente en Puerto Rico". Como sugiere su título, la misma se aprueba para regular la profesión de enfermería, siempre teniendo como norte el beneficio y la protección del pueblo. En su Artículo 2 (c) define que se entenderá por la Junta Examinadora de Enfermería. A esos efectos dispone:
"(c) Junta.- Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, organizada por esta Ley. Es el organismo legalmente constituido para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico. Su misión es el asegurar un proceso de licenciamiento para la protección del consumidor; garantizando que las enfermeras y enfermeros de Puerto Rico ejerzan la misma conforme a esta Ley."
El Artículo 8 de la Ley 254-2015 dispone las facultades y deberes de la Junta. Entre estas le otorga la facultad de reglamentar, de autorizar la práctica de la enfermería, de otorgar licencias, y de llevar a cabo procesos administrativos para investigar posibles violaciones a la ley o reglamento que regula la práctica de la enfermería. Ostenta, además, la facultad de imponer medidas disciplinarias, pudiendo suspender la licencia profesional de los enfermeros, y posee la facultad para establecer los parámetros de la práctica profesional de la enfermería. Protege así el Estado el apremiante interés que posee sobre salvaguardar la salud de los puertorriqueños.
Ante la existencia de juntas examinadoras establecidas por el Estado que regulan las prácticas de los profesionales de la salud, el Tribunal Supremo ha declarado inconstitucional la colegiación compulsoria de los optómetras, los médicos, y los dentistas. En el caso Delucca Jiménez v. Colegio de Médicos, 213 D.P.R. 1 (2023), concluyó nuestro más Alto Foro que: "…la colegiación compulsoria no era indispensable, ya que la Junta Examinadora es el único organismo regulador del ejercicio de la optometría y a su vez, el ente encargado de adelantar los intereses del Estado".
Por su parte, en el caso Reyes Martínez, et al v. Colegio de Cirujanos Dentistas, 2025 TSPR 15, decisión de 28 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo determinó que:
"En esa tesitura, el análisis exhaustivo y sosegado de los estatutos que nos conciernen deja al descubierto que la Junta Examinadora es el único ente regulador de la profesión odontológica en Puerto Rico. Como bien manifestó el Gobierno en su alegato, la Ley Núm. 75, supra, creó la Junta Examinadora 'como la entidad facultada por el Estado para reglamentar todo lo concerniente al ejercicio profesional de los cirujanos dentistas en Puerto Rico'. … En consonancia, solo este organismo está autorizado para conceder, suspender o revocar una licencia."
El 2 de octubre de 2023, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó sobre la colegiación compulsoria de la clase médica de nuestra Isla. A esos efectos determinó que:
"El requisito estatutario de colegiación compulsoria para poder ejercer legítimamente la medicina en Puerto Rico es inconstitucional. En la controversia ante nuestra consideración, indiscutiblemente, el Estado tiene un interés apremiante en regular el ejercicio de la medicina para resguardar la salud pública; sin embargo, la colegiación obligatoria no es necesaria para lograr este objetivo. Por esa razón, la medida impugnada no sobrevive el escrutinio estricto.
De un análisis sosegado del esquema instituido por la Asamblea Legislativa para regular la práctica de la medicina, surge con meridiana claridad que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica es el único organismo rector de la profesión médica en Puerto Rico. Es mediante el buen ejercicio de esas funciones delegadas a la Junta que el Estado afianza su interés apremiante. Ante ese escenario, el requisito de membresía obligatoria impuesto a la clase médica constituye un menoscabo del derecho fundamental de los galenos a asociarse con quien deseen." (Énfasis suplido).
En el caso de los enfermeros el interés del Estado al regular la profesión es ante el hecho incontrovertible que estos atienden aspectos importantes de la salud de los puertorriqueños. El Estado salvaguarda y canaliza la consecución de este interés a través de los deberes y facultades conferidos a la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud. La colegiación compulsoria es el mecanismo más restrictivo para asegurar el interés del Estado. Es importante enfatizar que, el no contar con una colegiación compulsoria no menoscaba la colaboración que puede seguir ejerciendo el Colegio en pro de la profesión de enfermería.
En virtud de las facultades concedidas a la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, este organismo adoptó el "Reglamento para Regular la Profesión de Enfermería en Puerto Rico". En su Declaración de Principios, refiriéndose a la Ley 254-2015, señala que la misión de la Junta es "garantizar que los profesionales de la enfermería ejerzan su profesión conforme a esta Ley, y asegurando la protección de los pacientes, así como la calidad de los servicios de salud de Puerto Rico". Se establece mediante dicho Reglamento las categorías y funciones en la práctica de la enfermería; los procedimientos para la obtención de licencias y exámenes de reválida; el registro y recertificación de licencias; la certificación de los programas académicos de enfermería; así como los procedimientos de medidas disciplinarias; entre otros. Salvaguarda así el Estado el interés en regular la práctica de la enfermería.
Conforme a las determinaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la inconstitucionalidad de las colegiaciones compulsorias entre los profesionales de la salud, es meritorio enmendar las disposiciones legales que requieren también la colegiación compulsoria de los enfermeros y atemperarla a nuestro ordenamiento jurídico actual.
Esta Asamblea Legislativa tiene el deber ministerial de regular las profesiones conforme a los parámetros establecidos por la Constitución de Puerto Rico. Es necesario enmendar la legislación existente para atemperarla a las últimas determinaciones del Tribunal Supremo, eliminando aquellas disposiciones que ya estableció nuestro más Alto Foro son inconstitucionales por ser contrarias a la Sección 6 del Artículo II de nuestra Ley Suprema.
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1-A, en sus incisos (b) y (d) de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1-A.-
A los efectos de esta ley, los términos que a continuación se relacionan tendrán el significado que aquí se expresa:
…
Enfermera o Enfermero: toda persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer la profesión de la enfermería en las categorías de especialista, enfermera/o de práctica avanzada, generalista, o asociado, según definidas en la [Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada] Ley 254-2015, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico". Se excluye de esta Ley a las enfermeras prácticas licenciadas, quienes por disposición de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, según enmendada, están afiliadas al Colegio de Enfermería Práctica Licenciada de Puerto Rico.
…
Junta Examinadora: La Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros creada al amparo de la [Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada] Ley 254-2015, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico".
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2, en sus incisos (g) y (h) de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.
El Colegio Tendrá facultad para:
…
…
g) [Adoptar e implantar, con la Junta,] A petición de la Junta, colaborará en el análisis y redacción de los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados.
h) Recibir e investigar las querellas que bajo juramentos se formulen respecto a la conducta de sus miembros en el ejercicio de la profesión conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley, pudiendo remitirlas a la Junta de Gobierno que se establece en el Artículo 6 de esta ley para que actúe, después de una vista preliminar, en la que se permita al querellado o a su representante legal, traer sus propios testigos y ser oído; y si se encontrare justa causa [instituir el correspondiente procedimiento de suspensión o cancelación de licencia ante la Junta para la acción pertinente] remitir su evaluación para la consideración y trámite de la Junta. Esta facultad de recibir e investigar querellas se limita exclusivamente a los miembros del Colegio. Nada de lo dispuesto en este apartado se interpretará en el sentido de limitar o intervenir con la facultad de la Junta para llevar a cabo su propia investigación, ni tampoco se interpretará que el proceso que aquí se establece sea vinculante para los procedimientos que se lleven ante la Junta."
i) …
…"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Miembros
Serán integrantes del Colegio las enfermeras y enfermeros, según las categorías definidas en la [Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada] Ley 254-2015, que hayan sido autorizados por la Junta Examinadora de Enfermeras y Enfermeros de Puerto Rico para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que cumplan con los deberes de esta Ley y con el reglamento aprobado por el Colegio. También, pertenecerán al Colegio todas las enfermeras y enfermeros retirados.
Sección 4.- Se deroga el Artículo 4 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico", y se renumeran los subsiguientes artículos, para que lean como sigue:
"[Artículo 4.- Colegiación Compulsoria.]
[Ninguna persona podrá ejercer la profesión de enfermería en Puerto Rico, según definida por la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, si no está afiliada al Colegio. Toda persona que ejerza la profesión sin estar colegiada estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Ley.]
Artículo [5] 4. …
Artículo [6] 5. …
Artículo [7] 6. …
Artículo [8] 7. …
Artículo [9] 8. …
Artículo [10] 9. …
Artículo [11] 10. …
Artículo [12] 11. …
Sección 5.- Se enmienda y renumera el Artículo 13 de la Ley 82 de 1 de junio de 1973, según enmendada, conocida como "Ley del Colegio de Profesionales de la Enfermería de Puerto Rico", y se renumeran los subsiguientes artículos, para que lean como sigue:
"Artículo [13] 12.
Toda persona que ejerciere en Puerto Rico la profesión de Enfermería, en cualquier de las categorías descritas en la [Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, sin estar debidamente colegiada] Ley 254-2015; toda persona natural o jurídica que ayude, facilite o emplee a una enfermera o a un enfermero [sin que esté colegiado] sin que esté debidamente licenciado; y toda persona que se hiciere pasar o se anunciase como tal enfermera o enfermero sin estar debidamente licenciada por la Junta; incurrirá en delito menos grave, que será castigado con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. En caso de reincidencia la multa no será menor de tres mil (3,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
El Secretario de Justicia por iniciativa propia, o a solicitud [del Colegio] de la Junta, podrá entablar y tramitar ante los tribunales competentes, los procedimientos y acciones criminales correspondientes contra aquellas personas que así practiquen ilegalmente. El Colegio podrá referir a la Junta para el trámite correspondiente, aquellas personas que estén practicando ilegalmente la profesión.
Artículo [14] 13. …
Artículo [15] 14. …"
Sección 6.- Las disposiciones contenidas en esta Ley, en nada limitan ni desalientan a los profesionales de la enfermería a continuar perteneciendo al Colegio. La participación de estos profesionales es en adelante completamente voluntaria. Tampoco limita la aportación que el Colegio realiza y continuará realizando en pro de la profesión de la enfermería y la salud de los puertorriqueños.
El Colegio deberá notificar a sus miembros sobre la descolegiación automática, en el término de veinte días laborables a partir de la aprobación de este Ley. Informará, además, los procedimientos que deberán llevar a cabo aquellos miembros que deseen permanecer colegiados.
El Colegio detendrá cualquier procedimiento contra sus miembros por no estar colegiados y remitirá los expedientes a la Junta. La Junta iniciará contra estos los procesos que entienda, si alguno, conforme a sus leyes y reglamentos.
Sección 7.- Se requiere a la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico el enmendar en el término de ciento ochenta (180) días, a partir la aprobación de esta legislación, sus reglamentos, procedimientos administrativos y requisitos para que sean afines con la presente legislación.
Sección 8.- A partir de la aprobación de esta Ley, no se requerirá la colegiación como condición para ejercer la profesión, por ninguna institución, patrono o como requisito para obtener un empleo.
Sección 9.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 10.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 11.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.