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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 884

29 DE SEPTIEMBRE DE 2025

Presentado por los representantes Figueroa Acevedo y Ferrer Santiago

Referido a las Comisiones de Recreación y Deportes; y de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992 mediante la que se crea el Fondo Permanente para la Administración, Operación y Desarrollo de Bienes Destinados al Movimiento Olímpico de Puerto Rico con el propósito de autorizar y ratificar la facultad de la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso Olímpico para reconocer y declarar el terreno y las estructuras del Albergue Olímpico de Puerto Rico, Germán Rieckehoff Sampayo, como un centro estatal para manejo de emergencias y administración de desastres; ceder su uso y disfrute al Gobierno de Puerto Rico en todo momento que el Gobernador (a) de Puerto Rico decrete un estado de emergencia mediante una orden ejecutiva.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad constitucional de salvaguardar el orden público y proteger la vida y seguridad de los ciudadanos. Así mismo, los ciudadanos deben tener la confianza de que, en caso de un estado de emergencia nacional decretado por el Primer Ejecutivo del país mediante orden ejecutiva, el Gobierno Estatal estará disponible y listo para prestarle auxilio inmediato y adecuado para salvar su vida, su salud, su familia y su propiedad.

La Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” faculta al Gobernador (a) a decretar un estado de emergencia cuando esté presente cualquier situación o circunstancia para la cual sean necesarios los esfuerzos estatales o municipales encaminados a minimizar el riesgo de un desastre, salvar vidas, proteger las propiedades, la salud y la seguridad del pueblo. Referente a, en el inciso (b) del Artículo 4.10 de la Ley Núm. 20-2017, antes cita, se establece que el Gobernador (a) de Puerto Rico podrá dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre nacional decretado.

Por otra parte, mediante la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992 se creó el Fideicomiso Olímpico como un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e irrevocable para la administración, operación y desarrollo de los bienes destinados al deporte y olimpismo. Al respecto, en el primer párrafo del Artículo 1 de dicho estatuto se expresa:

“Para el beneficio continuo del pueblo de Puerto Rico se crea un fondo público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e irrevocable, que llevará el nombre de “Fondo Permanente para la Administración, Operación y Desarrollo de Bienes Destinados al Movimiento Olímpico de Puerto Rico”, y el cual se conocerá como el “Fideicomiso Olímpico” que será capitalizado y administrado de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Ninguna parte de dicho fideicomiso redundará en beneficio de persona particular alguna. El Fideicomiso Olímpico tendrá todos los derechos y poderes necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según estos se establecen en esta ley,…”

El Artículo 3 de la Ley Núm. 12- 1992 establece que el Fideicomiso Olímpico se nutrirá, además, de aquellos otros fondos o propiedades que posteriormente el Comité Olímpico le ceda, venda o done para beneficio del Fideicomiso Olímpico, ya que el capital inicial del Fideicomiso constó de los terrenos y estructuras donde ubicaban las facilidades de la antigua Y.M.C.A. sita en San Juan, Puerto Rico.

El 11 de febrero de 1993, ante Notario Público y mediante la Escritura Pública Número Ocho, el Comité Olímpico cedió y traspasó al Fideicomiso Olímpico, el Albergue Olímpico de Puerto Rico, Germán Rieckehoff Sampayo, con todos sus terrenos, usos, derechos, privilegios, servidumbres, edificaciones y accesos, sin reservas ni limitaciones algunas y libre de cargas y gravámenes.

El Albergue Olímpico se fundó en el año 1985 por el líder del Movimiento Olímpico Germán Rieckehoff Sampayo; en igual fecha, el exgobernador Rafael Hernández Colón garantizó por ley las asignaciones financieras al Albergue Olímpico y la soberanía deportiva del país. Por primera ocasión, mediante legislación se reconoció a las federaciones deportivas y al Comité Olímpico Nacional (COPUR) la preparación de atletas puertorriqueños sin la intervención directa del gobierno.

En una extensión de terreno de mil quinientos (1,500) acres el Albergue Olímpico desarrolla una serie de alianzas y proyectos para cumplir con su misión institucional de “Construir mentes positivas y educadas en cuerpos saludables con la capacidad para crear nuevas expectativas de vida”. Para esto cuenta con una alianza con el Departamento de Educación que creó la Escuela de la Comunidad Especializada en Deportes; otra alianza estratégica con la Universidad de Puerto Rico para contar con servicios de medicina deportiva y ciencias del deporte mediante el Centro de Salud Deportiva y Ciencias del Ejercicio (SADCE); así como una serie de parques para promover recursos fiscales propios y a su vez promover la sana recreación.

Además de poseer su propio pozo de agua potable, entre su variado catálogo de instalaciones deportivas existen diversas salas y extensas áreas verdes. Las instalaciones se complementan con espaciosos salones de conferencias, ideales para llevar a cabo todo tipo de actividades, y varias estaciones recreativas.

El Albergue Olímpico tiene la capacidad de alojar y refugiar hasta ochocientas (800) personas y puede ofrecer servicios de alimentos supervisados por nutricionistas especializados; también mantiene unidades privadas que sirven como apartamentos pequeños.

Indudablemente, la infraestructura del Albergue Olímpico de Puerto Rico constituye un espacio ideal o lugar prototipo donde pueden converger acciones particulares coordenadas para asegurar que personas tengan un natural asiento, acomodo adecuado y atención debida antes, durante y después de un trastorno grave en el orden social por causa fortuita o fuerza mayor.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio autorizar y ratificar la facultad de la Junta de Fiduciarios del Fideicomiso Olímpico para reconocer y declarar el terreno y las estructuras del Albergue Olímpico de Puerto Rico como un centro estatal para manejo de emergencias y administración de desastres; y ceder su uso y disfrute al Gobierno de Puerto Rico en todo momento que el Gobernador (a) de Puerto Rico decrete un estado de emergencia mediante una orden ejecutiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992, para que se lea como sigue:

Artículo 1.- Creación del Fondo Permanente para la Administración de los

Bienes Destinados al Deporte y al Olimpismo

Poderes generales. –

Para el beneficio continuo del pueblo de Puerto Rico, se crea un fondo

público en fideicomiso, sin fines de lucro, permanente e irrevocable, que llevará el nombre de ‘Fondo Permanente para la Administración, Operación y Desarrollo de Bienes Destinados al Movimiento Olímpico de Puerto Rico’, y el cual se conocerá como el ‘Fideicomiso Olímpico’ que será capitalizado y administrado de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Ninguna parte de dicho fideicomiso redundará en beneficio de persona particular alguna. El Fideicomiso Olímpico tendrá todos los derechos y poderes necesarios y apropiados para llevar a cabo sus propósitos, según éstos se establecen en esta ley, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

(a)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e) Negociar, otorgar contratos, arrendamientos, subarrendamientos y todos aquellos otros instrumentos y acuerdos con cualquier persona natural o jurídica necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos por esta ley. Así mismo, reconocer y declarar el terreno y las estructuras del Albergue Olímpico de Puerto Rico como un centro estatal para manejo de emergencias y administración de desastres; y ceder su uso y disfrute al Gobierno de Puerto Rico en todo momento que el Gobernador (a) de Puerto Rico decrete un estado de emergencia mediante una orden ejecutiva.

(f)…

…”

Artículo 2.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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