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GOBIERNO de Puerto Rico

20 ma. Asamblea 2 da. Sesión

Legislativa Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 889

30 de septiembre de 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para crear la "Ley para Regular los Negocios de Compraventa de Ingresos Futuros ", a los fines de requerir una licencia para operar a las empresas que se dedican a la compraventa de ingresos futuros y a sus intermediarios; establecer requisitos de divulgación y transparencia para proteger a los consumidores y pequeños y medianos comerciantes; prohibir prácticas abusivas; y asignar la supervisión y reglamentación de esta industria a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los últimos años, ha surgido en el ecosistema financiero de Puerto Rico una modalidad de financiamiento comercial conocida como la compraventa de ingresos futuros. Este mecanismo, dirigido principalmente a pequeños y medianos comerciantes que a menudo enfrentan barreras para acceder al crédito bancario tradicional, les permite obtener capital de forma rápida a cambio de ceder un porcentaje de sus ventas futuras. Pero, también está accesible al consumidor no comerciante. Si bien esta alternativa puede representar una fuente vital de liquidez, su crecimiento ha ocurrido en un vacío regulatorio que expone a nuestros empresarios a riesgos significativos y a prácticas contractuales desequilibradas.

El problema fundamental reside en la estructura de estas transacciones. Al ser catalogadas como una "compraventa" y no como un "préstamo", estas operaciones han logrado eludir la aplicación de leyes y reglamentos diseñados para proteger a los deudores, como las disposiciones sobre la usura y los requisitos de transparencia de la banca tradicional. Esta falta de supervisión ha dado lugar a un mercado donde la falta de claridad en los costos, la imposición de penalidades desproporcionadas y la inclusión de cláusulas abusivas son prácticas comunes, afectando la estabilidad y viabilidad de los negocios que buscan un salvavidas financiero.

Un análisis de los contratos que actualmente se utilizan en esta industria revela la existencia de condiciones onerosas. Entre estas se encuentran la falta de una divulgación clara sobre el costo real del capital, a menudo oculto en una compleja estructura de comisiones y cargos que, de ser expresado como una tasa de interés anual, resultaría exorbitante. Asimismo, es común encontrar cláusulas de "sentencia por consentimiento" que anulan el derecho del comerciante a defenderse en un tribunal, gravámenes generales que comprometen todos los activos del negocio por un solo adelanto, y autorizaciones de débito irrevocables que otorgan un control desmedido sobre las cuentas bancarias del empresario. Estas prácticas, junto con penalidades por incumplimiento que no guardan proporción con el balance adeudado, crean un ciclo de deuda difícil de superar.

Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de fomentar un entorno comercial justo y competitivo, donde el acceso al capital no signifique la sumisión a condiciones predatorias. Por ello, se presenta esta Ley con el objetivo de establecer un marco regulatorio claro y robusto para la industria de compraventa de ingresos futuros. La medida busca, en primer lugar, requerir una licencia para operar, asegurando que solo entidades solventes y responsables participen en el mercado. En segundo lugar, impone requisitos de divulgación estrictos, obligando a presentar todos los costos de manera transparente, incluyendo una Tasa Anual Efectiva Equivalente que permita a los comerciantes comparar y tomar decisiones informadas. Finalmente, prohíbe explícitamente las prácticas más abusivas que han sido identificadas en la industria.

Para garantizar la correcta implementación y supervisión de estas nuevas reglas, se designa a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) como el ente fiscalizador. La OCIF cuenta con la pericia institucional y las facultades necesarias para administrar el proceso de licenciamiento, promulgar la reglamentación detallada, investigar querellas y sancionar a los infractores. Al centralizar esta responsabilidad en la OCIF, aseguramos una supervisión coherente y efectiva que protegerá el interés público.

En resumen, esta legislación no busca eliminar una alternativa de financiamiento, sino regularla para que funcione de manera justa y transparente. Al hacerlo, protegemos la columna vertebral de nuestra economía —nuestros pequeños y medianos comerciantes— y promovemos un mercado de capital más equitativo y seguro para todos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título Corto

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley para Regular los Negocios de Compraventa de Ingresos Futuros ".

Artículo 2 – Definiciones

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Adquirente – Una persona natural o jurídica que se dedica comercialmente al adelanto de ingresos futuros que, de manera profesional y con ánimo de lucro, anticipa fondos a un tercero a cambio de la cesión o el derecho sobre los ingresos que dicho tercero espera recibir en un futuro.
  2. Comisión y cargos – Todo pago adicional al precio de venta del contrato, incluyendo comisiones, cuotas de riesgo, cargos por incumplimiento, tarifas administrativas, intereses encubiertos o cualquier otro cargo contractual.
  3. Compraventa de ingresos futuros – Contrato mediante el cual un comerciante o consumidor vende, cede o transfiere un por ciento de sus ventas o ingresos futuros a cambio de recibir un adelanto en dinero.
  4. Costo Total del Financiamiento: La diferencia entre la "Cantidad Adquirida" y el "Precio de Venta" o "Financiación Neta" entregada al comerciante o consumidor.
  5. Intermediario: Cualquier persona o entidad que, a cambio de una comisión o tarifa, negocia, gestiona o coloca acuerdos de compraventa de ingresos futuros entre un comerciante y un negocio adquiriente.
  6. OCIF – Significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada
  7. Vendedor – Comerciante o consumidor que cede sus ingresos futuros bajo este contrato.

Artículo 3.- Poderes y Deberes de la OCIF

La OCIF será la agencia responsable de la supervisión y fiscalización de la industria de compraventa de ingresos futuros. La OCIF deberá:

1. Desarrollar y administrar el proceso de licenciamiento para Negocios Adquirientes e Intermediarios.

2. Promulgar la reglamentación necesaria para el fiel cumplimiento de esta Ley.

3. Establecer, mediante reglamento, límites a las comisiones, cargos por incumplimiento y otras penalidades que puedan imponerse a los comerciantes para evitar prácticas abusivas.

4. Crear un registro público y accesible de todos los Negocios Adquirientes e Intermediarios con licencia.

5. Atender e investigar las querellas presentadas por los consumidores y comerciantes contra Negocios Adquirientes o Intermediarios.

6. Realizar auditorías e imponer sanciones, multas o la revocación de licencias a quienes incumplan con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

7. Exámenes

El Comisionado podrá realizar exámenes o auditorías de las operaciones del negocio. Podrá realizar, además, exámenes extraordinarios cuando a su juicio sea necesario.

El Comisionado impondrá un cargo por concepto de examen de trescientos (300) dólares por cada día o fracción del mismo, por cada examinador o investigador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de gastos de transportación, dietas y estadía (“per diem”) de éstos, de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a ser pagado mediante cheque de gerente o certificado, o giro postal o bancario, expedido a nombre del Secretario de Hacienda.

Del Comisionado considerarlo necesario, un examen podrá llevarse a cabo fuera de Puerto Rico; en tal caso, el concesionario pagará el cargo por concepto de examen que se establece en el inciso (b) de esta Sección, más todos los gastos razonables incurridos en tal examen, incluyendo los gastos de estadía y transportación.

Ninguna persona o entidad podrá operar como Negocio Adquiriente en Puerto Rico sin antes haber obtenido una licencia expedida por la OCIF. La OCIF establecerá, mediante reglamento, los requisitos de solicitud, solvencia financiera y conocimiento de la industria para la obtención y renovación de dicha licencia.

8. La OCIF tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar, y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen a los negocios de compraventa de ingresos futuros y a investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de compraventa de ingresos futuros sin haber obtenido antes una licencia expedida por la OCIF. 

Las personas que se dediquen a algún negocio de compraventa de ingresos futuros sin licencia estarán sujetas a la jurisdicción de la OCIF y a los procedimientos y sanciones establecidas por el Comisionado.

Además de los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el Comisionado tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades: 

  1. realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o su reglamento;
  2. requerir de los concesionarios y de los agentes autorizados que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley o su reglamento;
  3. inspeccionar toda clase de registros, expedientes y documentos de toda persona que se dedique a brindar un servicio monetario;
  4. realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o su reglamento, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o su reglamento;
  5. tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros, registros, expedientes, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta Ley;
  6. investigar cualquier transacción de cualquier persona que se dedique a algún negocio de compraventa de ingresos futuros y sus cuentas, libros o registros, expedientes y documentos cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o aparenta violar las disposiciones de esta Ley o su reglamento. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar cualquier negocio aquí regulado se considerará dedicada al negocio de servicio de compraventa de ingresos futuros;
  7. recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que en Auxilio de Jurisdicción haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido;
  8. aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta Ley;
  9. previa determinación de que una persona ha incurrido en violación a esta Ley o a un reglamento aprobado al amparo de la misma, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la OCIF, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes para salvaguardar el interés público, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;
  10. imponer multas, restituciones, y sanciones administrativas por violación a la Ley, los reglamentos, y a sus órdenes, las cuales incluirán, pero no se limitarán a la suspensión o revocación de cualquier o cualesquiera licencias expedida en virtud de esta Ley.

Artículo 4.- Requisitos para Solicitar una Licencia

(a) La persona que interese obtener una licencia para dedicarse a algún negocio de servicio monetario radicará una solicitud ante la OCIF. La misma contendrá:

  1. nombre completo, dirección residencial y postal del peticionario; 
  2. dirección domiciliaria, postal, y teléfono de la oficina principal del negocio en Puerto Rico, donde mantendrá los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con las operaciones; 
  3. cualquier nombre comercial utilizado por el peticionario para operar su negocio;
  4. dirección domiciliaria y postal, así como teléfono de cada oficina adicional a establecerse, si alguna;
  5. nombre completo, dirección domiciliaria y dirección postal del oficial de cumplimiento en Puerto Rico, y la fecha en que fue designado; 
  6. certificado de antecedentes penales del peticionario, así como una lista de los litigios y/o querellas en Puerto Rico o federales, en los cuales el peticionario haya estado involucrado durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud. En el caso de las personas jurídicas, aplicará lo dispuesto en el inciso (b)(5) de esta Sección; 
  7. descripción de cualesquiera servicios de compraventa de ingresos futuros anteriormente provistos por el peticionario, y los tipos de servicios que el peticionario busca proveer en Puerto Rico; 
  8. nombre y dirección del banco depositario del peticionario;
  9. copia de los estados financieros del peticionario para el año fiscal anterior a la solicitud, certificados por un Contador Público Autorizado a ejercer en Puerto Rico;
  10. monto y descripción de los activos líquidos del peticionario certificados bajo juramento por el principal oficial financiero del peticionario;
  11. descripción del origen del dinero y de cualquier línea de crédito a ser utilizada por el peticionario para proveer algún negocio de compraventa de ingresos futuros en Puerto Rico, certificada bajo juramento; 
  12. cualquier otro documento o información que el Comisionado requiera para determinar si el peticionario cualifica para una licencia, y si debe ser concesionario de la misma, a tenor con la solicitud radicada.

(b) Si el peticionario es una persona jurídica, deberá presentar además: 

  1. la fecha de incorporación o formación del peticionario y el estado o país de incorporación u organización;
  2. certificado de cumplimiento del estado o país de incorporación;
  3. breve descripción de la entidad u organización del peticionario, incluyendo cualquier compañía matriz que la controle, cualquier subsidiaria del peticionario, y si las acciones de la compañía matriz que la controla o de la subsidiaria se intercambian públicamente en un mercado de valores reconocido;
  4. nombre legal, todo nombre comercial utilizado, todas las direcciones domiciliarias y postales de negocios, y el lugar de empleo de todos los socios, directores y oficiales ejecutivos para los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud;
  5. certificado de antecedentes penales, así como una lista de los litigios y/o querellas en Puerto Rico o federales, en los que cualquier socio, accionista, director u oficial ejecutivo haya estado involucrado durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la solicitud;
  6. nombre, dirección residencial y postal del agente residente autorizado a recibir emplazamientos en Puerto Rico, así como la dirección domiciliaria, postal y el teléfono del lugar donde trabaja; 
  7. El Comisionado podrá prescindir de algún requisito exigible en la solicitud y podrá permitir la radicación de información alterna en lugar de la información generalmente requerida en la solicitud, si determina que dicha actuación es consistente con los propósitos de esta Ley.

(c) La solicitud de licencia deberá acompañarse de los derechos de licencia y de investigación, y de la fianza requerida, según se dispone en los siguientes incisos correspondientes:

1. Cada solicitud de licencia para dedicarse al Negocio de Compraventa de Ingresos Futuros deberá acompañarse de:

Los derechos de licencia anual ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda.

2. Todo peticionario de una licencia para ofrecer servicios de compraventa de ingresos futuros deberá presentar junto con su solicitud una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y reglas o reglamentos que podrían ser adoptados al amparo de la misma. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo la OCIF, y será por la cantidad de quinientos mil (500,00) dólares, si el peticionario se propone hacer negocios en una sola oficina. Por cada oficina adicional o agente autorizado para conducir su negocio, la fianza requerida será aumentada en la cantidad de diez mil (10,00) dólares. No obstante, el Comisionado podrá requerir una fianza mayor basado en el volumen de negocios del concesionario y de la situación financiera de éste. La fianza se renovará anualmente.

(d) Toda solicitud de licencia para dedicarse a un negocio de servicio monetario presentada ante la OCIF conllevará las investigaciones que el Comisionado considere propias y necesarias para determinar si el peticionario y/o los socios, o los directores y oficiales ejecutivos si se tratase de una persona jurídica, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley. Además, establecer requisitos de insolvencia mediante reglamento.

(e) El Comisionado podrá extender el período provisto por ley y/o reglamento para considerar la solicitud de licencia.

Artículo 5. – Renovación

Cada solicitud de renovación para dedicarse al Negocio de Compraventa de Ingresos Futuros deberá contener:

  1. lista de los locales en donde se llevan a cabo las compraventas.
  2. los derechos de licencia anual ascendentes a dos mil quinientos (2,500) dólares por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda.
  3. requisitos de insolvencia que la OCIF a su discreción estime necesario exigir mediante reglamento.
  4. cualquier otra información que la OCIF estime necesaria mediante reglamento para evaluar la renovación de la licencia.

Artículo 6.- Requisitos en Caso de Renuncia, Revocación, Cancelación o Suspensión de Licencia.

Si un negocio adquiriente renuncia a su licencia o si la misma es revocada, cancelada o suspendida, será responsable de que sus agentes autorizados cesen inmediatamente de ofrecer servicios de compraventa de ingresos futuros. Así también, será responsable de recoger los libros, expedientes y documentos relacionados a las transacciones de compraventa.

El proceso de revocación, cancelación o suspensión se tramitará conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.

Artículo 7.- Requisitos Mínimos de Divulgación

Antes de la firma de cualquier contrato de compraventa de ingresos futuros, el Negocio Adquiriente y/o el Intermediario deberán entregar al comerciante un documento de divulgación, en un lenguaje claro y preciso, que contenga, como mínimo, la siguiente información:

  1. Precio de Venta: La cantidad exacta de dinero que recibirá el comerciante después de descontar cualquier comisión o cargo inicial.
  2. Cantidad Adquirida: La suma total que el Negocio Adquiriente cobrará de los ingresos futuros del comerciante.
  3. Costo Total del Financiamiento: La diferencia numérica entre la Cantidad Adquirida y el Precio de Venta.
  4. Porcentaje Adquirido: El porcentaje de los ingresos diarios o periódicos que será remitido al Negocio Adquiriente.
  5. Tasa Anual Efectiva Equivalente: Un cálculo estandarizado que represente el costo del capital como una tasa de interés anual, para permitir la comparación con otros productos financieros.
  6. Plazo Estimado: Una estimación de buena fe del tiempo que tomará la entrega total de la Cantidad Adquirida, basado en los ingresos históricos del comerciante.
  7. Detalle de Todas las Comisiones: Incluyendo las pagadas a intermediarios.
  8. Penalidades por Incumplimiento: Una explicación clara de todos los cargos, intereses o acciones que se tomarán en caso de un evento de incumplimiento.

Artículo 8. – Prohibiciones

Quedan prohibidas las siguientes prácticas en la industria de compraventa de ingresos futuros:

  1. El uso de cláusulas de sentencia por consentimiento o “confession of judgment” que impidan al comerciante y/o consumidor defenderse en un tribunal.
  2. Renovar o refinanciar un acuerdo existente sin proporcionar una divulgación de los términos y sin obtener el consentimiento expreso y por separado del Vendedor para cada nueva transacción. La existencia de una "Opción" pre-aprobada, no exime de este requisito.
  3. No proveer un mecanismo claro y accesible para que el comerciante pueda solicitar una reconciliación y ajuste de los pagos diarios o periódicos si sus ingresos fluctúan.
  4. Incluir cláusulas que declaren la autorización de débito directo (ACH) como "irrevocable". El Vendedor deberá tener derecho a revocar dicha autorización, sin que dicha revocación por sí sola constituya un evento de incumplimiento automático, siempre que el Vendedor provea un método de pago alternativo razonable.
  5. Establecer un gravamen general o “blanket lien” sobre la totalidad de los activos del Vendedor. Cualquier garantía mobiliaria se limitará estrictamente a los ingresos futuros cedidos y a la cuenta bancaria designada para su depósito.
  6. Imponer cargos por incumplimiento fijos y predeterminados que sean desproporcionados al balance adeudado.
  7. Estructurar los cargos por honorarios de abogado como un por ciento fijo de la Cantidad Adquirida original. Dichos cargos solo podrán calcularse sobre el monto que sea efectivamente recuperado mediante gestión legal.
  8. En caso de incumplimiento, se prohíbe que el "Porcentaje Adquirido" de los ingresos del Vendedor aumente al 100% o a cualquier cifra superior a la pactada originalmente en el contrato. El remedio del Adquirente se limitará a cobrar el porcentaje acordado hasta saldar la deuda, más los cargos permitidos por esta Ley.
  9. Prohibir al Vendedor que puedan cambiar la localización de su negocio, realizar cambios en su estructura corporativa o vender sustancialmente todos sus activos. Estas acciones solo pueden requerir una notificación previa al Adquirente

Artículo 9.- Penalidades

El Comisionado queda autorizado a: 

  1. imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de diez mil (10,00) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma;
  2. imponer la restitución o reembolso de aquellos pagos recibidos en contravención a las disposiciones de esta Ley o a cualquier regla o reglamento que podrían ser promulgados en virtud de la misma, o cualquier otro remedio que entienda necesario para hacer cumplir los propósitos de esta Ley;
  3. imponer y cobrar multas administrativas no menores de cien (100) dólares ni mayores de cinco mil (5,00) dólares por cada día en que la persona dedicada a algún negocio de servicio monetario deje de cumplir con los requerimientos u órdenes dictadas por el Comisionado;
  4. cuando la naturaleza de la violación a esta Ley o a las reglas y reglamentos u órdenes o resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de las multas administrativas autorizadas por los incisos anteriores, el Comisionado podrá promover la acción judicial que corresponda contra el infractor. 
  5. cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta Ley o las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos que podrían ser promulgados en virtud de la misma o las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta, conllevará una multa de hasta cinco mil (5,00) dólares o reclusión de hasta seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
  6. Cada transacción en violación a lo anteriormente dispuesto constituye una infracción separada y cada infracción será castigable individualmente, como tal.

Artículo 10- Reglamentación

El OCIF será responsable de adoptar reglamentación y/o enmendar la reglamentación existente para el cumplimiento de esta ley en el término de noventa (90) días a partir de la vigencia de la Ley.

Artículo 11.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

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