GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 752
1 de octubre de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano
LEY
Para enmendar el Artículo 16 de la Ley Núm. 83- 2025, según enmendada, denominada "Ley de la Policía de Puerto Rico", a los fines de establecer la naturaleza y extensión de los servicios de seguridad y protección a determinados funcionarios y ex funcionarios del Gobierno de Puerto Rico; y para disponer sobre su vigencia y aplicación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El deber fundamental del Estado es garantizar la seguridad, el bienestar y la igualdad de condiciones para todos los ciudadanos, sin distinciones arbitrarias ni privilegios desproporcionados. En el contexto actual, en el que los reclamos ciudadanos por servicios esenciales más eficientes como salud, educación, vivienda y seguridad comunitaria se han intensificado, resulta impostergable revisar el uso y destino de los recursos públicos, particularmente aquellos asignados a servicios no esenciales o que benefician a una reducida élite gubernamental.
Durante años, el uso de escoltas provistas por la Policía de Puerto Rico para funcionarios y exfuncionarios públicos ha sido objeto de escrutinio y controversia. Si bien la protección del Gobernador en funciones puede justificarse por la naturaleza de su cargo, la extensión de estos privilegios a exgobernadores, jefes de agencias, legisladores y otras figuras, muchas veces sin criterios uniformes ni justificación de riesgo creíble, ha generado serias dudas sobre su legitimidad y pertinencia.
A esta situación se suma la carga fiscal que representan dichos servicios. Diversas auditorías y reportes oficiales han evidenciado que el mantenimiento de escoltas involucra gastos sustanciales en personal, vehículos, combustible, dietas y horas extras, sufragados con fondos del erario. Estos recursos, que provienen del bolsillo del contribuyente, podrían utilizarse de forma más eficiente para reforzar la seguridad en comunidades desventajadas, reducir la criminalidad, mejorar la tecnología policial o fortalecer la capacidad investigativa del Estado.
Además, el uso continuado de escoltas por exfuncionarios proyecta una imagen de privilegio injustificado que va en contravía de los principios de igualdad y sobriedad que deben regir en una democracia madura. En momentos en que se exige mayor transparencia y austeridad en la gestión pública, no puede sostenerse una política que privilegie a individuos con escoltas permanentes mientras comunidades enteras carecen de vigilancia básica.
Por consiguiente, esta medida propone prohibir de manera categórica la asignación de escoltas por parte del Estado a todo exfuncionario público, salvo en aquellos casos donde se constate una amenaza específica y actual contra la integridad física del solicitante, certificada por las autoridades pertinentes. Dicho beneficio deberá estar limitado por término, sujeto a supervisión continua, y condicionado a que no exista convicción por delito alguno.
De igual forma, esta legislación establece límites estrictos al uso de escoltas por exgobernadores, eliminándolo de forma automática en caso de que el exgobernador resulte convicto de delito grave o menos grave. El privilegio de contar con escoltas, al ser financiado por fondos públicos, debe estar sujeto a los más altos estándares de integridad y responsabilidad. Resulta inconcebible que una persona convicta de delito mantenga el derecho a recibir protección oficial a costa del erario.
Este proyecto responde a un reclamo legítimo de la ciudadanía: poner fin al uso discrecional y desigual de los recursos del Estado en beneficio de unos pocos. Asimismo, busca garantizar que el aparato gubernamental actúe conforme a criterios de justicia distributiva, racionalidad fiscal y responsabilidad institucional.
La eliminación de este privilegio contribuirá a restablecer la confianza pública en la equidad del sistema y permitirá reorientar recursos hacia las verdaderas prioridades del país. La Asamblea Legislativa tiene así la oportunidad de dar un paso firme hacia la erradicación de prácticas que, aunque normalizadas, resultan contrarias al interés colectivo y al buen gobierno.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 83 de 30 de julio de 2025, según enmendada, y se añade el inciso (d) para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Protección al Gobernador, Superintendente, Secretarios, Funcionarios y Exfuncionarios.
(a) La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de proveer seguridad y protección al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a su familia durante el término de su incumbencia.
(b) …
(c) …
(d) Todo exgobernador o exgobernadora de Puerto Rico dejará de recibir automáticamente los servicios de escolta, seguridad y protección una vez concluya su término como primer mandatario o mandataria. No obstante, de mediar circunstancias excepcionales que así lo ameriten, y previa evaluación individualizada, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá autorizar a su entera discreción la concesión limitada de escoltas al exgobernador, exclusivamente dentro de la jurisdicción de Puerto Rico. Esta autorización estará sujeta a criterios de necesidad real y verificable, relacionados con riesgos a su seguridad personal, disponibilidad de recursos y suficiencia presupuestaria.
En todo caso, el otorgamiento de escolta será temporal, revisable y podrá ser suspendido por el Superintendente en cualquier momento si cesan las condiciones que lo justifican.
Además, si el exgobernador resultare convicto por delito grave o menos grave, de manera automática y sin necesidad de trámite adicional alguno, perderá el derecho a recibir escolta, seguridad o protección por parte de la Policía de Puerto Rico. Esta disposición aplicará sin distinción de foro judicial, y será de cumplimiento obligatorio por parte de las autoridades correspondientes.
Sección 2.- Efectos de la Ley en casos de comisión de delitos.
Las disposiciones de esta Ley tendrán efectos prospectivos y retroactivos sobre todo exfuncionario sobre el cual se haya pronunciado un dictamen de culpabilidad de, cualquier delito menos grave o delito grave que haya estado vinculado con las funciones del cargo.
Sección 3.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Sección 4.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada 5inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 5.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.