GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
2da. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 757
1 de octubre de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Dalmau Santiago y la señora
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los incisos (a), (ww) y (ccc) del Artículo 1.03; el inciso (b) del Artículo 5.02; y el inciso (a) del Artículo 6.06 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", para incluir la figura del "Nurse Practitioner", como prescribiente autorizado para expedir recetas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La creciente demanda de servicios médicos y la limitada disponibilidad de profesionales en la Isla evidencian la necesidad de optimizar los recursos humanos en el campo de la salud, para garantizar un sistema sanitario eficiente.
En este contexto, se establece la importancia de consolidar la figura del Nurse Practitioner (NP), profesional de enfermería con formación avanzada y competencias ampliadas que le permite brindar atención primaria, diagnóstico, manejo de enfermedades, prescripción de medicamentos y coordinación de planes de cuidado individualizados. La Ley 254-2015, según enmendada, conocida como "Ley para la Regulación de la Enfermería Avanzada en Puerto Rico", formalizó esta figura y definió sus funciones, incluyendo la facultad de ordenar medicamentos para el tratamiento de condiciones clínicas diagnosticadas, con excepción de aquellos incluidos en las Categorías I y II según la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
Al igual, el Reglamento Número 9104 del 9 de agosto de 2019, "Reglamento para la Regulación de la Enfermería Avanzada en Puerto Rico", establece que los Nurse Practitioners pueden emitir recetas dentro de un acuerdo colaborativo con un médico. Dicho acuerdo, aprobado y registrado ante la Junta de Enfermería, permite que las recetas sean reconocidas por farmacias y establecimientos de salud sin requerir la firma adicional del médico.
La inclusión de los Nurse Practitioners en el sistema de salud contribuye a optimizar la distribución de los recursos médicos, mejorando la cobertura en áreas con déficit de profesionales y aumentando la capacidad de respuesta del sistema. No obstante, existe una discrepancia con la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", que únicamente reconoce como prescriptores a médicos, odontólogos, dentistas, podiatras y veterinarios. Esta inconsistencia ha generado que las recetas emitidas por los Nurse Practitioners no sean aceptadas por farmacias, afectando la aplicación de sus atribuciones legales.
Por lo anterior, se considera necesario enmendar la Ley 247-2004, antes mencionada, para incluir a los Nurse Practitioners como prescriptores autorizados de medicamentos, exceptuando aquellos de las Categorías I y II según definidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como, "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". Esta modificación, no solo permitirá armonizar el marco legal y asegurar que los Nurse Practitioners puedan ejercer plenamente sus funciones de prescripción, sino, además, potenciar la capacidad de los profesionales de la salud en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda los incisos (a), (ww) y (ccc) del Artículo 1.03 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1.03. - Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se indica:
Administración de medicamentos. - Acto mediante el cual una dosis de un medicamento es utilizada o aplicada en un ser humano o en un animal por medio de inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, con la autorización y de acuerdo con la indicación o prescripción hecha por un médico, odontólogo, dentista, podiatra, "nurse practitioner" o en el caso de los animales por un médico veterinario, autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico. En el caso de la administración de vacunas a humanos, éstas podrán ser administradas por farmacéuticos debidamente certificados, según dispuesto en esta ley.
…
…
…
(ww) Prescribiente. - Facultativo, médico, odontólogo, dentista, podiatra, o médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico en cualquier otra jurisdicción o territorio de Estados Unidos, quien expide la receta o prescripción para que se dispensen medicamentos a un paciente con quien mantiene una válida relación profesional. También, se entenderá como prescribiente al "nurse practitioner" que cumpla con las disposiciones de la Ley y el Reglamento para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico, quien está autorizado a emitir recetas de medicamentos a pacientes, excepto las que correspondan a las Categorías I y II según definidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
…
(ccc) Receta o prescripción. - orden original escrita expedida y firmada, o generada y transmitida electrónicamente, o en forma oral, o por un medio de una transmisión electrónica por un prescribiente en el curso normal y ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, o en cualquier otra jurisdicción o territorio de los Estados Unidos de América, para dispensar medicamentos o artefactos a un paciente específico cumpliendo con las disposiciones de esta ley y las leyes de los Estados de procedencia de la misma. Entre los medios de transmisión electrónica de recetas autorizadas estarán incluidos, pero no limitados, el correo electrónico y facsímil. Toda orden transmitida por otros medios electrónicos, distintos a la receta electrónica deberá tener la imagen y la firma de puño y letra del prescribiente. La receta deberá incluir toda la información requerida por esta Ley. La cuenta de correo electrónico, el facsímil y el récord electrónico en que la farmacia recibe las órdenes serán oficiales y habilitados para ese propósito. El equipo y método utilizado para transmitir la receta deberá resguardar el derecho del paciente a la privacidad de su información de salud, conforme a las disposiciones de la ley federal Health Insurance Portability and Accountability Act, mejor conocida como Ley HIPPA. En el caso de transmisiones orales de parte del prescribiente, la misma será transcrita prontamente y archivado por el farmacéutico. Será obligatorio para el prescribiente quien la expide, cumplir con la responsabilidad profesional de una verdadera relación médico-paciente. Disponiéndose que se podrán repetir en Puerto Rico, previa autorización del prescribiente, tanto recetas expedidas por prescribientes autorizados a ejercer en Puerto Rico, como recetas expedidas por prescribientes autorizados a ejercer en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, cuyo original haya sido dispensado en el Estado de procedencia, en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas". También, se entenderá válida una orden escrita, expedida o firmada por un "nurse practitioner" que cumpla con las disposiciones de la Ley y el Reglamento para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico, excepto aquellas órdenes que incluyan medicamentos que correspondan a las Categorías I y II según definidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico."
..."
Sección 2 - Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico, para que lea como sigue:
"Artículo 5.02 - Dispensación de medicamentos de receta.
…
El paciente tendrá el derecho a seleccionar libre y voluntariamente la farmacia donde se le dispense cada receta, caso a caso. Disponiéndose, que ningún médico, grupo médico, dentista, odontólogo, [o] podiatra o "nurse practitioner", podrá vender o participar en alguna transacción comercial con fines de lucro teniendo por objeto muestras de medicamentos con cualquier paciente o el recetar determinados medicamentos bioequivalentes o genéricos, biosimilares, de marca o cualquier otro tipo de medicamento, contrario a los criterios médicos de calidad o prestación de servicios reconocidos mediante las leyes y reglamentos federales y estatales, aplicables a la dispensación de medicamentos.
…
…"
Sección 3 - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6.06 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como "Ley de Farmacia de Puerto Rico, para que lea como sigue:
"Artículo 6.06. - Conductas constitutivas de delito.
(a) Incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas, a discreción del Tribunal, toda persona que a sabiendas e intencionalmente:
1. …
…
6. Dispense una receta o repetición de receta expedida por una persona que no sea un prescribiente médico, odontólogo, dentista, podiatra [o] médico veterinario o "nurse practitioner" autorizado a ejercer en Puerto Rico o en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, según dispuesto por esta Ley.
…
12. Venda, entregue, cambie o regale medicamentos de receta sin que medie la respectiva receta expedida por un médico, odontólogo, podiatra [o] médico veterinario o "nurse practitioner" autorizado a ejercer en Puerto Rico.
…"
Reglamentación.
El Departamento de Salud adoptará, enmendará, promulgará y hará cumplir aquellas reglas, aquellos reglamentos y aquellas normas, con respecto a todas las personas que le sea aplicable esta Ley, y aseguren los propósitos de esta. Disponiéndose, que las disposiciones reglamentarias adoptadas o enmendadas de conformidad a la presente Ley estarán sujetas a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.