GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 885
29 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Figueroa Acevedo;
la representante Rosas Vargas; y el representante Ferrer Santiago
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público-Privadas", añadiendo un inciso (k), con el fin de conferir el derecho a tanteo y retracto a los gobiernos municipales sobre los contratos de Alianzas Público-Privadas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según la política pública establecida por la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas", las "Alianzas" se crean con el propósito de fomentar el desarrollo y mantenimiento de instalaciones de infraestructura pública, compartiendo entre el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la entidad privada el riesgo que representa el desarrollo, operación o mantenimiento de dichos proyectos públicos con el fin de mejorar los servicios prestados y las funciones gubernamentales, fomentar la creación de empleos, promover el desarrollo socioeconómico y la competitividad del país. Véase, Artículo 3, Ley 29, supra.
Dentro de nuestro sistema de gobierno los municipios comparten con el gobierno central la carga económica del país. Más aún, en muchas ocasiones la entidad municipal tiene que hacerse cargo de proveer ciertos servicios a los ciudadanos ante la incapacidad de las agencias del Estado Libre Asociado. Es el gobierno municipal el organismo público con relación directa e inmediata ante las necesidades de los ciudadanos, y en vista de ello, asume en diferentes instancias un rol más activo en la implantación de bienes y servicios que de otro modo serían responsabilidad única del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
No obstante, lo anterior, el Artículo 4 de la Ley 29, supra, solamente autoriza las entidades municipales "…a participar de forma voluntaria como Entidad Gubernamental en una Alianza Público Privada bajo los términos y condiciones dispuestos en esta Ley." Sin embargo, es silente en cuanto a los gobiernos municipales que deseen tomar las riendas de los servicios de sus ciudadanos y tengan la capacidad económica para ser ellos quienes administren la agencia o instrumentalidad pública, ya sea parcial o total. En otras palabras, los gobiernos municipales no pueden participar como proponentes de alianza con la agencia o instrumentalidad pero si como cedentes de sus obligaciones a empresas privadas.
Entendemos que los gobiernos municipales son los organismos de política pública que están en mejor posición de decidir si pueden tener una participación más notable en la economía del país, antes de aprobar un "contrato de alianza", la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas debe ofrecerle a la entidad municipal la opción de que sea el municipio, corporación o consorcio municipal, quien se haga cargo del servicio provisto por dicha agencia. Así también, debe conferírsele el derecho a retracto en aquellos casos en que la Autoridad para las Alianzas Público - Privadas obvie proponerle al gobierno municipal la administración de la agencia. En dicho caso, el municipio podrá solicitar la nulidad del contrato de alianza y la Autoridad le conferirá la alianza a la entidad municipal. Así también, se aclara que, en vista de que es la Autoridad quien tiene la obligación de ofrecer la alianza al gobierno municipal en primera instancia, si la alianza es impugnada por el municipio y cancelada la misma, será la Autoridad la responsable sobre cualquier daño ocasionado a la empresa privada.
Para fines de esta Ley el término "Entidad Municipal" será el definido por el Artículo 2(n) de la Ley 29, supra, esto es: "Cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación municipal o consorcio municipal". Así las cosas, se aclara que no solo el gobierno municipal como ente público puede ser candidato a "Alianza" con el gobierno central, sino toda aquella corporación o consorcio municipal debidamente organizado al amparo de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico".
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, añadiendo un inciso (k), para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.
(a) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(b) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(c) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(vi) …
…
…
…
…
…
…
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(i) …
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(vi) …
(vii) …
(viii) …
(ix) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) Tanteo y Retracto a favor de Entidad Municipal - No obstante lo establecido en los pasados incisos de este Artículo, antes de que la Autoridad apruebe un Contrato de Alianza con un proponente privado deberá ofrecer a cualquier Entidad Municipal en dónde opere la agencia o instrumentalidad, la delegación de las operaciones, funciones, servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.
Si la Autoridad efectuare el Contrato de Alianza sin antes haberle ofrecido la Alianza a la Entidad Municipal, esta última tendrá el derecho a retracto sobre el Contrato de Alianza solicitando que se deje sin efecto el mismo. Una vez ocurrido el retracto, el Contrato de Alianza será otorgado a la Entidad Municipal. La Autoridad será única responsable de cualquier daño ocasionado al proponente privado por el retracto ejercido por la Entidad Municipal."
Artículo 2.-La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico deberá atemperar cualquier reglamento a lo establecido en esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.