GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 3
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautoras las señoras Padilla Alvelo, Rodríguez Veve; y el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para establecer la Ley "Keishla Madlane"; añadir un nuevo inciso (cc.2) al Artículo 14; añadir un Artículo 24A; enmendar el Artículo 93; y enmendar el Artículo 100 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de establecer que constituirá asesinato en primer grado, aquél que se cometa contra una mujer embarazada, resultando, además, en la muerte del feto; disponer que de configurase esta modalidad de asesinato, se entenderá que el victimario ha cometido un doble delito; a saber, uno contra la mujer embarazada y otro contra el(la) niño(a) por nacer; también se establece que si como resultado de una agresión contra una mujer embarazada sólo muere el nasciturus, o si el victimario sólo tenía la intención de matar al niño por nacer en el vientre materno y la agresión contra la mujer resulta sólo en la muerte del nasciturus, se entenderá que ha cometido un asesinato en primer grado; para establecer que cualquier otra muerte de una mujer embarazada junto con el concebido que fuese causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado por cada una de las muertes; establecer cuándo no aplicará este delito; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La lamentable -y casi imparable- ola de violencia doméstica contra la mujer, que ha vivido Puerto Rico durante décadas, ha tenido en sus niños una de las consecuencias más horripilantes de este tipo de delito: la muerte de la vida que recién comienza. De manera específica, en los últimos años, hemos visto mujeres embarazadas que de manera vil han sido asesinadas junto con sus niños que estaban en gestación en el vientre materno.
Uno de los ejemplos más emblemáticos es lo acontecido a la joven Keishla Madlane Rodríguez Ortiz y a la criatura que llevaba en su vientre. Esta joven llena de vida, con aspiraciones y sueños de maternidad, fue vilmente asesinada el 29 de abril de 2021. Muchos conocemos este caso, pues entre los convictos por este crimen se encuentra un destacado deportista, cuyo nombre no vamos a recordar, pues lo que queremos con esta ley es honrar la vida de Keishla Madlane y las aspiraciones de futuro del ser humano que se gestaba en su vientre.
Con esta Ley, se establece de manera clara que constituirá el delito de doble asesinato en primer grado aquel que se cometa contra una mujer embarazada y, como resultado de este crimen, se produzca también la muerte del feto. Se entiende que, en caso de configurarse esta modalidad de asesinato, el victimario habrá cometido dos delitos distintos: uno contra la mujer embarazada y otro contra el niño o niña por nacer. En consecuencia, el agresor deberá ser castigado con dos penas consecutivas, una por cada víctima, de acuerdo con la gravedad de ambos crímenes. Por otro lado, si la agresión contra la mujer resulta en la muerte del nasciturus (niño o niña por nacer) o si la persona victimaria asesina únicamente al niño nonato, pero la mujer embarazada sobrevive, se considerará que el agresor ha cometido un asesinato en primer grado con relación al feto.
En términos técnicos, la Ley también propone que cualquier muerte de una mujer embarazada, junto con la del niño o niña concebido en su vientre, o únicamente la muerte del concebido (feto), cuando sean causadas de manera temeraria, se configurará como el delito de asesinato en segundo grado para cada una de las muertes. Esto implica que el agresor será responsabilizado por el asesinato de la mujer y el feto, considerando que ambos crímenes son resultado de una conducta temeraria, y se les asignará una pena conforme a la gravedad del delito en segundo grado.
Con respecto a las enmiendas introducidas al Artículo 100 del Código Penal, es pertinente señalar que actualmente los elementos del delito son: utilizar fuerza o violencia contra una mujer embarazada, como consecuencia del cual sobreviene un parto prematuro con consecuencias nocivas para la criatura. Si le sobreviene la muerte a la criatura la pena es más grave. (Código Penal de Puerto Rico, comentado por la Dra. Dora Nevárez-Muñiz, pág. 173). Por lo tanto, con estas enmiendas se elimina el lenguaje sobre la muerte de la criatura como uno de los elementos del delito, ya que la muerte del nasciturus, como consecuencia de una agresión a una mujer, será considerada un asesinato en primer grado.
Por último, queremos dejar claro que la intención de estas enmiendas es que el Código Penal refleje la sensibilidad cultural de la sociedad puertorriqueña, la cual reconoce al ser humano en gestación la inviolabilidad de su dignidad. Por lo tanto, el concebido en el vientre de la mujer es merecedor de protección bajo el derecho penal, especialmente cuando la mujer gestante desea llevar a término su embarazo.
Es innegable que, con esta medida, contaremos con una herramienta adicional para enfrentar la violencia contra la mujer. Una herramienta que, en su momento, Keishla Madlane tuvo a su disposición en el foro federal, y que con estas enmiendas perpetuamos para nosotros y para las generaciones futuras en el Código Penal de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como "Ley Keishla Madlane".
Sección 2.- Se añade el inciso (cc.2) al Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, que se leerá como sigue:
"Articulo 14. Definiciones.
Salvo que otra cosa resulte del contexto específico del que se trate, las siguientes palabras y frases contenidas en este Código tendrán el significado que se señala a continuación:
…
…
…
(cc.1) …
(cc.2) nasciturus o niño por nacer: se entiende un miembro de la especie homo sapiens, en cualquier etapa de desarrollo, que se lleva en el útero por una mujer y que para propósitos penales es reconocido como persona natural.
(dd)…
(ww)…"
Sección 3.- Se añade el Artículo 24A a la Ley 146-2012, según enmendada, que se leerá como sigue:
"Artículo 24A.- Error en los fines.
Toda persona que comete una serie de actos para lograr un fin determinado, pero por circunstancias externas consigue un resultado no deseado por él o ella."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 93 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que se que lea como sigue:
"Artículo 93.- Grados de asesinato.
Constituye asesinato en primer grado:
(a)…
(e)…
(g) Todo asesinato que se cometa contra una mujer embarazada, resultando, además, en la muerte del nasciturus. De configurase esta modalidad de asesinato, se entenderá que el victimario ha cometido un doble delito; a saber, uno contra la mujer embarazada y otro contra el(la) niño(a) por nacer.
(h) Si como resultado de una agresión contra una mujer embarazada solo muere el nasciturus, o si el victimario tenía solo la intención de matar al niño por nacer en el vientre materno y resulta solo en la muerte del nasciturus se entenderá que ha cometido un asesinato en primer grado.
Nada en de lo vertido en las letras (g) o (h) de este artículo debe ser interpretado en el sentido de permitir acusación y convicción de:
cualquier persona por conducta relacionada con un aborto legal para el cual se cuenta con el consentimiento de la mujer embarazada, o de una persona autorizada por ley para actuar en su nombre, o para el cual tal consentimiento está implícito por la aplicación de cualquier ley o determinación judicial;
cualquier persona que legalmente realiza cualquier tratamiento médico de la mujer embarazada o su feto;
cualquier mujer con respecto a las decisiones legales que tome con respecto a su hijo por nacer aún en su vientre.
Toda otra muerte de un ser humano o de una mujer embarazada y del nasciturus, o solamente del nasciturus causada temerariamente constituye asesinato en segundo grado para cada una de las muertes."
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.