PC0003 -i.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 3

INFORME POSITIVO

10 DE MARZO DE 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 3 tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo la aprobación de esta pieza legislativa sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

Para enmendar las Secciones 4, 5 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a los fines de ampliar las medidas de fiscalización sobre los beneficios concedidos por programas ordinarios de desempleo, programas de emergencia o análogos, así como establecer un debido proceso de ley específico y puntual sobre la autoridad que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para notificar tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal sobre alguna deuda que surja por motivos de recobro de beneficios concedidos; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La legislación vigente limita drásticamente el término que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para llevar a cabo el proceso de fiscalización de todos los programas de seguro por desempleo. La responsabilidad que le ostenta al DTRH es la administración de estos programas para que la asistencia sea recibida por aquellos reclamantes que presenten gestiones legítimas. El derecho vigente, en cambio, limita esta gestión ya que, por un alto volumen de solicitudes, las investigaciones no se pueden llevar a cabo a tiempo, de modo que no se pueden evitar los desembolsos a aquellos reclamantes que solicitaron la asistencia ocultando información o brindando información falsa. Esto fue particularmente relevante ante la situación del COVID-19, en la cual el DTRH recibió miles de reclamaciones por desempleo que debieron ser atendidas con poco personal en un periodo de tiempo limitado.

Actualmente, la ley permite que el DTRH pueda reconsiderar una determinación de concesión de beneficios hasta dos (2) años a partir de la fecha de cada semana pagada. Además, tienen cinco (5) años para realizar la gestión de cobro. Como cuestión de hecho, nuestra jurisdicción cuenta con uno de los términos prescriptivos más cortos en comparación con los Estados Unidos. Citando la Exposición de Motivos; “[s]ólo cuatro (4) estados tienen términos prescriptivos inferiores al nuestro, cinco (5) estados mantienen nuestro mismo término, trece (13) estados cuentan con términos más extensos que el nuestro y veintinueve (29) estados, así como Washington DC, no tienen término prescriptivo para acciones de recobro en casos de fraude”. Ante la situación del alza en volumen de casos, resulta limitante para las funciones del DTRH el término significativamente corto.

Se pudiera entender que el término que dispone la Legislación vigente busca agilizar los procesos gubernamentales. Sin embargo, tras las circunstancias históricas que causaron el gran volumen de casos y la falta de personal para atenderlos, resulta contraproducente que se limite el término de fiscalización del DTRH. El reclamante que presentó información fraudulenta, no tiene derecho a recibir beneficios por desempleo, y más allá de cualquier acción criminal, debe ser sujeto a la devolución del cobro indebido.

La presente medida permite que el DTRH, luego del debido proceso de ley, pueda notificar tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal de algún balance de cobro indebido que tenga algún reclamante, de modo que dichas agencias puedan retener, a favor del DTRH, cualquier reintegro contributivo a favor del reclamante para el saldo del cobro indebido. A su vez, la medida aumenta los términos de reconsideración a tres (3) años cuando se trate de error administrativo y a cinco (5) años cuando medie fraude. También la medida propone extender el término de recobro de los pagos indebidos de cinco (5) a diez (10) años. Finalmente, la medida busca que el procedimiento penal de las agencias del orden público este separado del procedimiento administrativo por parte del DTRH, de manera que el DTRH puede llevar a cabo sus labores administrativas y que a su vez se proteja la discreción de las agencias de ley y orden para ejecutar sus funciones en el campo penal.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, expresa estar en completo apoyo de la aprobación del P. de la C. 3, de manera que se amplíen los términos de la agencia para llevar a cabo una fiscalización adecuada sin que se afecten aquellos que presentaron una reclamación fidedigna y se limite el acceso a los beneficios a aquellos que provean información fraudulenta. Exponen que las enmiendas propuestas no afectan o afectarán a los reclamantes que recibieron los beneficios del seguro luego de brindar información cierta de sus circunstancias de desempleo.

Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

Sobre la enmienda a la Sección 4 de la Ley Núm. 74, explica el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante DTRH) que, actualmente un reclamante que actúe de manera fraudulenta sólo tiene que esperar veinticuatro (24) meses para volver a ser elegible al seguro por desempleo. Señalan que el término es significativamente corto, en especial cuando el DTRH evalúa programas que atraen cientos de miles de reclamantes, tal como sucedió con el PUA. Resaltan que, en la actualidad, cuentan con cientos de casos en diversas etapas de investigación, en colaboración con agencias de ley y orden federales y estatales. Por lo cual, avalan el término propuesto por el Proyecto para la elegibilidad de los reclamantes que actúen de manera fraudulenta sea sesenta (60) meses.

Recalcan que no pretenden penalizar al ciudadano honesto, sino limitar el acceso a aquellos reclamantes que, a sabiendas de cometer fraude, continuaron con una reclamación que no procedía pues no tenían derecho a la misma. De igual forma, sobre el Artículo 1 del Proyecto, el cual propone descalificar a un reclamante mientras tenga deuda con el DTRH cuando el pago indebido ocurrió, el DTRH explica que “…no se sirven los principios de la justicia cuando la ley no descalifica a un reclamante que tiene deuda con el DTRH por un pago indebido que se obtuvo mediante fraude”. De igual forma avalan la enmienda propuesta.

Respecto a la enmienda a la Sección 5 de la Ley Núm. 74 el DTRH respalda que el Proyecto aumente los términos de reconsideración a tres (3) años cuando se trate de un error administrativo y a cinco (5) años cuando medie fraude. Explican que, si el error es administrativo, no consideran justo extender el término de forma significativa, pero reconocen que el periodo actual de un (1) año no se ajusta a su realidad. “Ello, no por dejadez, o desidia, sino por el cúmulo de casos que PUA representó, en comparación con el personal disponible para atender las evaluaciones, así como la laxitud de la Ley CARES y la reglamentación federal en sus comienzos”. Ante esto, consideran que el aumento a tres (3) años es razonable.

En el caso que medie fraude, concurren con la medida en que un periodo de tiempo de cinco (5) años le permite al DTRH llevar a cabo los procesos necesarios para el recobro de los pagos indebidos y referirlos a las agencias concernientes.

Por otra parte, sobre el aumento en los términos de recobro el DTRH concurre que extender el término de recobro de los pagos indebidos de cinco (5) años a diez (10) años permite que el DTRH pueda llevar a cabo sus funciones, considerando el volumen considerable de casos que reciben en comparación con el personal disponible para atenderlo. Resalta que aún con este aumento, Puerto Rico estaría por debajo de la mayoría de los estados, los cuales no tienen términos prescriptivos para acciones de recobro de pago indebido cuando haya mediado fraude y, por otro lado, los reclamantes siempre están en deuda y sujetos a su recobro.

Además, el DTRH considera que el Proyecto contiene las disposiciones necesarias para preservar el debido proceso de ley de los reclamantes por desempleo emulando los procedimientos establecidos para el recobro de deudas de alimentantes, pero ajustado a la realidad del DTRH y las deudas por desempleo. Aclaran que permitir el recobro de las deudas por desempleo por medio de los reintegros estatales y federales, no debería afectar el recobro de las deudas de los alimentantes, ya que el Proyecto establece que sus disposiciones no podrán considerarse un menoscabo de las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico para la retención de reintegros bajo la Ley de ASUME. Por lo que el DTRH entiende que se imponen las salvaguardas necesarias para que la aprobación de este proyecto de ley no incida con el recobro de las pensiones alimenticias.

Por otro lado, sobre la enmienda a la sección 15 de la Ley Núm. 74 explican que entienden que los procesos administrativos no deben atar de manos a los procesos criminales, ya que cada foro debe tener independencia de criterio para su actuación. Abordan que, como presenta la exposición de motivos, las disposiciones vigentes administrativas del DTRH incluso podrían constituir una intromisión indebida de las funciones administrativas del DTRH y del proceso penal que pueden iniciar las agencias de orden público y los tribunales de Puerto Rico. Puntualizan que el aspecto administrativo de la aplicación de las leyes debe separarse del penal y la aplicabilidad de uno no debe depender de la inexistencia del otro.

Por esto, el DTRH avala que el Proyecto permita imponer las penas que establece el Código Penal de Puerto Rico en casos donde haya habido descalificación de beneficios por fraude, de modo que el DTRH pueda llevar a cabo sus funciones administrativas y, a la vez, se proteja la discreción de las agencias de ley y orden para ejecutar sus funciones delegadas, sin sujeción a limitaciones que laceren su jurisdicción en el campo penal.

Por último, el DTRH entiende que las enmiendas propuestas no afectarán a los reclamantes que recibieron los beneficios del seguro luego de brindar información cierta de sus circunstancias de desempleo. Sin embargo, las enmiendas buscan responsabilizar a los reclamantes del seguro por desempleo y otros programas derivados que, mediante información fraudulenta, accedieron a beneficios a los cuales no tenían derecho y que el DTRH tiene una obligación de devolver. Conforme con lo antes expuesto, el DTRH avala el P. de la C. 3 para que se amplíe los términos de la agencia de manera que puedan llevar a cabo una fiscalización adecuada y limitar el acceso a los beneficios a aquellos que realicen su reclamación de forma fraudulenta.

CONCLUSIÓN

Las enmiendas propuestas en el P. de la C. 3 garantizan que el DTRH pueda cumplir de manera responsable con su deber de fiscalizar los fondos destinados a distintos programas de beneficios por desempleo. Basándose en los argumentos expuestos, la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales, somete el presente Informe Positivo y recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación de esta pieza legislativa sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Hon. Vimarie Peña Dávila

Presidenta

Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.