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GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea	    1ra. Sesión 
         Legislativa									    Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 3
SEGUNDO INFORME POSITIVO
10 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 3, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 3 (en adelante, P. de la C. 3) pretende enmendar las Secciones 4, 5, y 15 de la Ley Núm. 74 del 21 de junio del 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", a los fines de ampliar las medidas de fiscalización sobre los beneficios concedidos por programas ordinarios de desempleo, programas de emergencia o análogos, así como establecer un debido proceso de ley específico y puntual sobre la autoridad que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para notificar tanto al Departamento de Hacienda de Puerto Rico como al Servicio de Rentas Internas Federal sobre alguna deuda que surja por motivos de recobro de beneficios concedidos; y para otros fines relacionados.


INTRODUCCIÓN

La Ley Núm. 15 del 14 de abril del 1931, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico", establece que, como organismo público, está llamado a proteger los derechos de los trabajadores, crear un balance, con relación a trabajadores y patronos, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo, al igual que fomentar la creación de oportunidades de empleo. 

Como muy bien se expone en la Exposición de Motivos del P. de la C. 3, la legislación vigente limita drásticamente el término que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para llevar a cabo el proceso de fiscalización de todos los programas de seguro por desempleo, limitando así su gestión.  Y es que, la Ley, actualmente, permite que el Departamento pueda reconsiderar una determinación de concesión de beneficios hasta dos (2) años a partir de la fecha de cada semana pagada. Además, tiene cinco (5) años para realizar la gestión de cobro. 

Como cuestión de hecho, nuestra jurisdicción cuenta con unos de los términos prescriptivos más cortos en comparación con otros estados.  Por ejemplo, sólo cuatro (4) estados tienen términos prescriptivos inferiores al nuestro, cinco (5) estados cuentan con igual término al nuestro, trece (13) estados con términos más extensos y veintinueve (29) estados, así como Washington D.C., no tienen término prescriptivo para acciones de recobro en casos de fraude. 

La medida ante nuestra consideración, propone enmendar la Ley Núm. 74 del 21 de junio del 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", para ampliar el término que tiene el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para llevar a cabo una fiscalización adecuada de los fondos pagados en las reclamaciones por el seguro por desempleo u otro programa de emergencia similar, y limitar el acceso a los beneficios a las personas que realicen una reclamación del seguro por desempleo o programa de emergencia similar creado por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, de forma fraudulenta.  

A su vez, pretende separar el procedimiento administrativo del proceso penal en los casos de fraude, de modo que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda llevar a cabo las funciones que le fueron conferidas en un procedimiento administrativo para el recobro del dinero pagado mientras que las agencias de ley y orden puedan, por su parte, ejecutar sus funciones en el campo penal, de ser necesario.

Finalmente, propone ampliar el término disponible para que la agencia pueda llevar a cabo una fiscalización adecuada, al tiempo que restrinja el acceso a los beneficios a aquellas personas que presenten reclamaciones fraudulentas.  


ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales del Senado de Puerto Rico, en cumplimiento de su responsabilidad en el estudio y evaluación del P. de la C. 3, solicitó un Memorial Explicativo al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.  Habiéndose recibido el mismo, se expone a continuación su posición sobre la medida.


Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, "DTRH") expresó que: "…tanto en los programas ordinarios de seguro por desempleo como en los programas de emergencia, el DTRH tiene el deber de fiscalizar los fondos públicos que administra, con el propósito de asegurar que los beneficios sean otorgados únicamente a personas con reclamaciones legítimas.  En este sentido, el DTRH ejerce un deber ministerial de velar por el uso adecuado de dichos fondos, evitando que sean desembolsados como resultado de información fraudulenta, independientemente de si se trata de recursos de origen estatal o federal."

Mencionó además que, tiene la responsabilidad ministerial de velar por el uso adecuado de los fondos públicos destinados a programas de seguro por desempleo, tanto ordinarios como de emergencia, asegurando que los beneficios lleguen únicamente a quienes presenten reclamaciones legítimas.  Esta obligación se extiende a la fiscalización de recursos provenientes tanto del erario estatal como del Gobierno Federal. Señaló que, las enmiendas contenidas en el P. de la C. 3 son producto de un análisis cuidadoso de la Ley Núm. 74 del 21 de junio del 1956, según enmendada, a la luz de la experiencia adquirida durante la administración de programas de emergencia como el PUA.  Asimismo, opinó que, responde al deber fiduciario de Puerto Rico ante el Gobierno Federal, garantizar la correcta administración de los fondos asignados.

Por lo antes expuesto, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos endosó la aprobación de esta pieza legislativa.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 3 no impone una obligación económica en los presupuestos de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN
Esta Comisión, tras evaluar cuidadosamente el P. de la C. 3 y considerar el Memorial Explicativo sometido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, concluye que la medida es necesaria y pertinente para fortalecer las facultades de este Departamento en el cumplimiento de su responsabilidad fiduciaria sobre los fondos públicos, particularmente los asignados por el Gobierno Federal en programas de desempleo ordinarios, de emergencia o análogos.
Las enmiendas propuestas a las Secciones 4, 5 y 15 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico", permitirán ampliar el término disponible para realizar procesos de fiscalización, establecer de forma clara la autoridad del DTRH para notificar al Departamento de Hacienda de Puerto Rico y al Servicio de Rentas Internas Federal sobre deudas relacionadas con el recobro de beneficios, y delimitar con precisión el debido proceso aplicable en estos casos.
Asimismo, la pieza legislativa incorpora un mecanismo que separa el procedimiento administrativo del proceso penal en casos de fraude, lo cual fortalece la capacidad del DTRH para recuperar fondos indebidos sin menoscabar las funciones investigativas y judiciales de las autoridades correspondientes.
Concluimos que, el P. de la C. 3, provee una herramienta legislativa esencial que armoniza la política pública de Puerto Rico con los requisitos del Federal Unemployment Tax Act (FUTA) y mejora significativamente la estructura y efectividad administrativa de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. 
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisiónde Trabajo y Relaciones Laborales previo estudio y consideración, tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Segundo Informe Positivo sobre el P. de la C. 3, sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,



Luis Daniel Colón La Santa
Presidente
Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales

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