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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	         1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 52
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz 
Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico 	
LEY

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020"; para aclarar su propósito y establecer indubitadamente que la prescripción queda suspendida durante la minoridad o la incapacidad de la persona; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", se promulgó en Puerto Rico un nuevo Código Civil con la finalidad de ordenar, modernizar y atemperar las relaciones civiles y contemporáneas de las personas al Siglo XXI. Su objetivo, por tanto, fue crear un marco jurídico que reflejara los cambios sociales, económicos y culturales de Puerto Rico, asegurando su pertinencia y eficacia en la protección de derechos y de relaciones jurídicas de cada uno. Sin embargo, como consecuencia de su continuo estudio, magnitud y complejidad, y como es común en los procesos de implementación de nuevas legislaciones, se han identificado áreas que requieren ajustes técnicos para garantizar su claridad y eficacia.

Entre estas áreas, esta Asamblea Legislativa identificó que en el Artículo 1198, ubicado en el Título 5, sobre Prescripción y Caducidad, la suspensión de la prescripción en casos de minoridad o incapacidad requiere una enmienda para reforzar su interpretación y aplicación. Ello, toda vez que su lenguaje actual presenta una ambigüedad interpretativa que pudiera representar, equivocadamente, que los menores edad o incapaces no se benefician de la suspensión de la prescripción provista en el Artículo 1198.
Así pues, el propósito de esta pieza legislativa es establecer, de manera inequívoca, que los términos de prescripción quedan suspendidos mientras persistan las condiciones de minoridad o incapacidad de una persona. Y con ello, por tanto, garantizando la seguridad jurídica de las acciones y el ejercicio de derechos mediante límites temporales o detención del término de prescripción, de forma tal que comience a correr una vez desaparezcan dichas circunstancias.
Destacamos que esta Ley no formula, en virtud de sus propósitos, un asunto novedoso respecto a los menores y los incapaces. Muy por el contrario, la regla sobre suspensión de la prescripción contra los menores e incapaces se remonta, por lo menos, al comienzo del Siglo XX y ha sido reconocida y aplicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Por ejemplo, en los casos de De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985) y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986), el Tribunal Supremo estableció que el término de la prescripción no corre en contra de los menores no emancipados mientras dure su minoridad y, así también aplica para los incapacitados, mientras dure su incapacidad, por lo que el tiempo que dure uno u otro no se considera parte del término prescriptivo para empezar una acción civil o hacer valer un derecho. 
Por tanto, esta Asamblea Legislativa tiene la intención de clarificar y homogenizar este lenguaje para que la prescripción no opere en perjuicio de quien no está en condición de actuar alineado con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el incisco (a) del Artículo 1198 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 1198.- Suspensión.
	La prescripción se suspende:
durante la minoridad o la incapacidad;
entre los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio; 
…
…
…
…
…
…"
Sección 2.- Separabilidad 
Si cualquier disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 3.- Vigencia 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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