GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
R. C. del S. 7
INFORME POSITIVO
24 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación de la R. C. del S. 7, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
La R. C. del S. 7 tiene como propósito “…ordenar al Departamento de Agricultura y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, a realizar un estudio integral sobre el estado actual y el potencial agrícola de los terrenos de aproximadamente 8.06 cuerdas que comprenden seis (6) inmuebles ubicados en las fincas Batey Central Roig y Sucesión Antonio Roig, en el barrio Juan Martín, del Municipio de Yabucoa, Puerto Rico; explorar la posibilidad de que dichos terrenos puedan venderse bajo condiciones que aseguren la preservación de su uso agrícola, conforme a las leyes 49-2009, comúnmente llamada “Ley de la Reserva Agrícola del Valle de Yabucoa”, y 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste a la resolución conjunta de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[l]a Autoridad de Tierras de Puerto Rico, tiene pleno dominio de la propiedad inmueble conformada por los predios de terreno conformados por 8.06 cuerdas de cabida superficial aproximada que forman parte de las Fincas Batey Central Roig y Sucesión Roig, localizadas en el barrio Juan Martín del municipio de Yabucoa, Puerto Rico. En estos están localizadas seis (6) propiedades inmuebles las cuales responden a las siguientes descripciones: Rústicas, Finca Batey Central Roig, predio número 31, en el barrio Juan Martín del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico con una cabida superficial aproximada de tres (3) cuerdas; el predio núm. 32 (Negocio Ambulante-“kiosko”), también en el barrio Juan Martín del mencionado municipio con una cabida superficial aproximada de 0.06 de cuerda; estructura residencial #201-1327 del predio número 10 con un área de construcción de dos mil (2,000) pies cuadrados en hormigón, con cuatro (4) cuartos, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y marquesina. Además, de un (1) garaje en “galvalume” y acero que sirve de marquesina, a su vez, existe una pequeña estructura en madera utilizada como almacén de herramientas y taller. Estructura residencial #201-0169 del predio número 11, identificado como un barbería, localizada en el Batey Central Roig, ubicada en el Barrio Juan Martín del municipio de Yabucoa, construida totalmente en hormigón y consiste en dos (2) cuartos, un (1) baño, una (1) sala-comedor y una (1) cocina y tiene un área de construcción de seiscientos (600) pies cuadrados; predio número 181 radicado en el barrio Juan Martín del término municipal de Yabucoa, Puerto Rico, con una cabida superficial aproximada de cinco (5) cuerdas; y la estructura #201-1512 del predio número 63, construida totalmente en hormigón, la cual consiste en tres (3) cuartos, dos (2) baños.
Todas las propiedades mencionadas han sido cedidas mediante Contrato de Arrendamiento al señor Luis Alfredo Pinto Cruz, por décadas, tanto él como sus descendientes residen en ellas. Originalmente dichos predios de terreno tuvieron unos fines agrícolas, quienes allí laboraron, juntamente con sus familias, se establecieron en estos y desarrollaron estructuras o han realizados mejoras a estructuras allí existentes para atender sus necesidades de vivienda. También frente a los cambios sociales y económicos, a través del tiempo, ha variado el uso o propósitos originales de dichas tierras, donde la agricultura dejó de ser el objetivo esencial.
El señor Luis Alfredo Pinto Cruz, por décadas ha vivido en los predios mencionados y, mediante la presente Resolución Conjunta solicita se le permita, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, la liberación de las condiciones y restricciones sobre preservación e indivisión previamente impuestas y anotadas, de igual manera, la otorgación del correspondiente título de propiedad.
Aun cuando es política pública del Gobierno de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”, el salvaguardar el uso agrícola de las fincas del Programa de Fincas de Tipo Familiar, que contempla los predios de terreno mencionados en esta Resolución Conjunta, existen mecanismos para formalizar procedimientos de cesión, venta, arrendamiento o donaciones. Dichas facultades recaen sobre la persona que ocupe el cargo de secretario del Departamento de Agricultura. Igualmente, en la Sección 3 de la Ley Núm. 107, supra, se faculta a la Asamblea Legislativa a ordenar la liberación de restricciones, luego de que se realice una evaluación en la cual se fundamente o establezcan los méritos de la solicitud y se salvaguarde el cumplimento de la ley, normativas o reglamentos relacionados con los procedimientos a tales fines.
Ante las circunstancias que han generado los cambios o variaciones de uso en los predios de terrenos descritos es que se presenta esta Resolución Conjunta donde se expone la solicitud del señor Luis Alfredo Pinto Cruz planteando un reclamo legítimo para la liberación de las condiciones y restricciones y pueda este obtener el título sobre los mencionados predios.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación de la resolución conjunta de marras, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Autoridad de Tierras, quienes objetaron sus propósitos.
Específicamente, dijeron que “[d]e acuerdo con la normativa vigente, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico provee los mecanismos para atender solicitudes de compraventa de nuestros terrenos de toda persona particular o corporación. La Autoridad tiene que presentar ante su Junta de Gobierno la solicitud de venta de todos los bienes inmuebles de nuestras centrales azucareras a través de la Isla por su clasificación histórica. Cabe destacar que las propiedades que se solicitan no están dentro de la Ley del Título VI bajo el Programa de Fincas Familiares”.
Dicho lo anterior “…es la posición de la Agencia compareciente no recomendar la aprobación de la RC. del S. 7, según presentada, por el uso agrícola del mismo”.
Sin embargo, luego de haber evaluado los comentarios de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, aunque apreciado, no concordamos con los mismos, razón por la cual se rinde el presente informe positivo. De una simple lectura al título de la Resolución Conjunta, notamos que esta lo que busca es “…realizar un estudio integral sobre el estado actual y el potencial agrícola de los terrenos de aproximadamente 8.06 cuerdas que comprenden seis (6) inmuebles ubicados en las fincas Batey Central Roig y Sucesión Antonio Roig, en el barrio Juan Martín, del Municipio de Yabucoa, Puerto Rico”, así como “…explorar la posibilidad de que dichos terrenos puedan venderse bajo condiciones que aseguren la preservación de su uso agrícola, conforme a las leyes 49-2009, comúnmente llamada “Ley de la Reserva Agrícola del Valle de Yabucoa”, y 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”; y para otros fines relacionados”. (Énfasis nuestro)
La R. C. del S. 7 NO ORDENA, de plano, la venta de los terrenos y bienes muebles que ubican en las fincas Batey Central Roig y Sucesión Antonio Roig, en el barrio Juan Martín, del Municipio de Yabucoa, Puerto Rico, sino que pide que se explore dicho pedido. Una vez realizado el estudio solicitado, de la Autoridad de Tierras entender que está impedido de hacer la venta, pues que así sea, toda vez que nada lo obliga. Dicho esto, no entendemos que reservas pudiera tener la Autoridad de Tierras con hacer un mero estudio.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Analizada la resolución conjunta en sus méritos, entendemos que la misma requiere ser aprobada con prontitud. La R. C. del S. 7 propone ordenar al Departamento de Agricultura y la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, a realizar un estudio integral sobre el estado actual y el potencial agrícola de los terrenos de aproximadamente 8.06 cuerdas que comprenden seis (6) inmuebles ubicados en las fincas Batey Central Roig y Sucesión Antonio Roig, en el barrio Juan Martín, del Municipio de Yabucoa, Puerto Rico; y explorar la posibilidad de que dichos terrenos puedan venderse bajo condiciones que aseguren la preservación de su uso agrícola, conforme a las leyes 49-2009, comúnmente llamada “Ley de la Reserva Agrícola del Valle de Yabucoa”, y 107 de 3 de julio de 1974, según enmendada, comúnmente llamada “Ley de Preservación de Tierras para Uso Agrícola”.
Según su parte expositiva, todas las propiedades incluidas en la Resolución Conjunta han sido cedidas mediante Contrato de Arrendamiento al señor Luis Alfredo Pinto Cruz, por décadas, tanto él como sus descendientes residen en ellas. Originalmente, dichos predios de terreno tuvieron unos fines agrícolas, quienes allí laboraron, juntamente con sus familias, se establecieron en estos y desarrollaron estructuras o han realizados mejoras a estructuras allí existentes para atender sus necesidades de vivienda. Por tanto, entendemos nada impide que se continúe con el trámite legislativo de la R. C. del S. 7.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación de la R. C. del S. 7 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Agricultura del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación de la Resolución Conjunta del Senado 7, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
______________________
Hon. Jeison Rosa Ramos
Presidente
Comisión de Agricultura
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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