GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 86
2 de enero de 2025
Presentado por el señor
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 2.4, 2.5 y 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de permitir la aceptación de una copia electrónica de la certificación del diligenciamiento emitida por un agente del orden público o un alguacil; para requerir que la persona citada a comparecer a una vista proporcione su información de contacto; para establecer que la extensión de una orden de protección no se considerará como una nueva expedición de la orden; y para otros fines relacionados. optimizar y modernizar los procedimientos de notificación y diligenciamiento de órdenes de protección mediante la integración de medios electrónicos para la certificación de diligenciamiento y la obtención de información de contacto de las partes; así como para clarificar la naturaleza de las extensiones de órdenes de protección; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica, en todas sus manifestaciones, constituye un serio problema para nuestra sociedad. Y es, debido a los efectos devastadores que acarrea, que, el Gobierno de Puerto Rico estableció como política pública el repudiar enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que nuestra sociedad quiere mantener para todas las personas, familias y la comunidad. Siendo la violencia uno de los actos delictivos más complejos que enfrenta nuestra sociedad, y ante su recurrencia y gravedad, resulta fundamental aunar esfuerzos para erradicarla. Por ello, se han presentado y aprobado distintas iniciativas para proteger a las personas sobrevivientes de violencia doméstica, y prevenir nuevos actos delictivos. No hay duda, que lograr un adecuado procesamiento judicial de aquellas personas que cometen actos prescritos por ley, le permite al Estado conformar herramientas adicionales para detener la recurrencia de esta modalidad de violencia.
Un remedio civil disponible bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", lo es la Orden de Protección, creada con el propósito de proteger a sobrevivientes víctimas de violencia doméstica. Desde la perspectiva procesal, el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 54, supra, provee para que cualquier persona mayor de edad, de dieciocho (18) años o más de edad, pueda solicitar una orden de protección emitida por un magistrado. Se dispone, además, en el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54, supra, que la notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza.
Aunque en la etapa procesal antes mencionada, no se ha emitido una Orden de Protección por un magistrado, se aborda el proceso de diligenciamiento de la citación y la petición a la persona contra quien se solicita la orden. Para esto, el alguacil u otro oficial del orden público entregará copia de la petición de Orden de Protección y citación a la parte peticionada mediante entrega física o haciéndole accesible las copias en su inmediata presencia. La persona que diligencie la orden tiene la obligación de hacer constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, fecha, lugar, modo de la entrega, así como el nombre de la persona a quien se le hizo la entrega.
Nuestro ordenamiento establece, además, que el Tribunal puede emitir una Orden de Protección de manera ex parte ex parte, con carácter provisional, como medida protectora a favor de la parte peticionaria. Conforme dispone el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54, supra, la Orden de Protección ex parte ex parte deberá notificarse inmediatamente a la parte peticionada, dentro de un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas, brindándole así una oportunidad para oponerse.
A esos efectos, el Tribunal señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante dicha vista el Tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender sus efectos por el término que estime necesario. A esta vista se le conoce informalmente como vista de "extensión de Orden de Protección". Resulta necesario puntualizar que, cualquier violación a la Orden de Protección, independientemente de si fue otorgada por virtud de una vista ex parte o por virtud de una vista de extensión, constituye un delito por lo que acarrea consecuencias penales en contra de quien viola sus términos.
Por otra parte, la Ley 54 dispone que, cualquier orden expedida deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. Lo anterior, ocasiona que se active todo el andamiaje para notificar personalmente a la parte peticionada de que se extendió una Orden de Protección por los mismos hechos y bajo el mismo proceso judicial que había sido notificado mediante el diligenciamiento de la citación y la copia de la Orden de Protección ex parte. Este procedimiento genera un doble esfuerzo que agota los escasos recursos públicos, los cuales no son necesarios para cumplir con los estándares del debido proceso de ley. Además, podría representar un obstáculo adicional para la persona que solicitó la Orden de Protección, cuya seguridad debe ser el interés público. Esto responde al hecho de que, aunque la Orden de Protección se extiende con los mismos términos y remedios ya emitidos en virtud de la vista ex parte ex parte, el estatuto requiere que se notifique nuevamente y de manera personal a la parte peticionada.
Tras la declaración de un estado de emergencia en todo Puerto Rico por motivo del Covid-19 en el año 2020, el sistema de videoconferencias para solicitar una Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54, supra, aumentó considerablemente. Y aunque, se trate de un mecanismo idóneo a favor del acceso a la justicia, ello no permite que un alguacil u oficial del orden público pueda diligenciar personalmente y de manera inmediata la orden.
Sin embargo, en ocasiones no hay alguaciles disponibles en sala para diligenciar la expedición de la orden y su extensión, lo que genera preocupación, ya que, a pesar del apercibimiento verbal del magistrado sobre las condiciones de una Orden de Protección, no existe constancia inmediata de que la orden haya sido diligenciada a la parte peticionada. Esto podría poner en riesgo a la parte peticionaria, que queda a la espera de que la parte agresora sea notificada sobre la existencia de la Orden de Protección en su contra. Y es que, la parte agresora podría intentar burlar la determinación del magistrado mientras espera a ser notificado personalmente, o en ocasiones evita ser encontrado para ser notificado de una determinación de un proceso del cual ya tiene conocimiento. Esto, además, podría conllevar que, el Ministerio Público se vea en la obligación de requerir otra prueba y llevar a cabo esfuerzos adicionales para demostrarle al Tribunal que, en efecto, la parte peticionada conocía sobre los términos de la orden en su contra. Esto en claro detrimento de los recursos del Gobierno y del Poder Judicial.
El uso de la tecnología es una herramienta útil que implementada a favor de la seguridad de las partes peticionarias provee acceso a la justicia. Por lo que, reconociendo el derecho fundamental al debido proceso de ley, se establece que, una vez una parte peticionada ha sido notificada personalmente de que existe una Orden de Protección en su contra, y que hay un señalamiento de vista o de que ha sido presentada una petición en su contra y hay señalada una vista para atenderla, será prueba suficiente de diligenciamiento una certificación electrónica de la gestión realizada afirmada por un alguacil o agente del orden público. Por virtud de esta Ley, se admitirá la certificación electrónica de diligenciamiento como prueba acreditativa suficiente de que la notificación personal establecida en la Ley en contra de una parte peticionada fue debidamente diligenciada. Así mismo, una vez un magistrado determine extender una Orden de Protección, será prueba suficiente la notificación realizada por un alguacil o agente del orden público utilizando los medios electrónicos autorizados por virtud de esta Ley. Esto se debe a que, la parte peticionada fue notificada personalmente en una primera ocasión de la orden de protección ex parte y citación a la vista, o de la petición y citación, según corresponda.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, reafirma la importancia de erradicar la violencia, la cual atenta contra la dignidad y los derechos de las víctimas, y confirma que, esta ley fomentará la integración entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva para brindar así, mayor seguridad a las víctimas de violencia doméstica y lograr mayor acceso a la justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" para que lea como sigue:
"Artículo 2.4 - Notificación.
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. En la citación, el Tribunal apercibirá a las partes de su obligación de proveer, de forma inmediata, un correo electrónico válido, su dirección física y postal, y un número telefónico para ser contactado, so pena de encontrarlos incursos en desacato. El Poder Judicial tendrá el deber de mantener la información actualizada y notificar inmediatamente cualquier cambio a la Secretaría del Tribunal y al Negociado de la Policía de Puerto Rico mediante la plataforma electrónica administrada por el Centro de Operaciones y Procesamientos de Órdenes de Protección ("COPOP") adscrito al Negociado de la Policía de Puerto Rico, utilizando medios electrónicos, tales como, pero sin limitarse a, correo electrónico, mensaje de texto, aplicación web, una vez se implanten las medidas administrativas y la tecnología necesaria para ello.
(b) La notificación de las citaciones [y] la copia de la petición, y el formulario de información personal, se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro agente u oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. La notificación incluirá un formulario para que la parte peticionada complete inmediatamente la información requerida en el inciso (a) de este Artículo, el cual formará parte del expediente del Tribunal y deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del COPOP y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con este. El acto de notificación deberá ser registrado de forma electrónica por el Poder Judicial o el Negociado de la Policía de Puerto Rico de forma inmediata. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta ley.
(c) …
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, siempre que no sea inconsistente con lo establecido en la presente Ley.
(e) …
(f) La persona que diligencie las citaciones, copia de la petición y el formulario de información personal, presentará en la Secretaría del Tribunal la constancia de haberlo hecho dentro del plazo concedido a la persona para comparecer físicamente. Este acto deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del COPOP y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con este. Si el diligenciamiento lo realizó un alguacil, o un agente del orden público, su prueba consistirá en una certificación de diligenciamiento físico o electrónico al efecto, haciendo constar la fecha, forma y manera en que se hizo con indicación del nombre de la persona que recibió los documentos y el nombre de quien efectuó el diligenciamiento; el número de placa o identidad asignado al alguacil, o al agente u oficial del orden público; afirmación de haber hecho personalmente el diligenciamiento y, en los casos que se realice de forma electrónica, haciendo constar el número de registro electrónico y el número control asignado a la transacción electrónica llevada a cabo mediante la plataforma que administra el COPOP. Si el diligenciamiento lo realizó una persona particular, su prueba consistirá en su declaración jurada. En ambos casos el tribunal entenderá que, la prueba es suficiente sobre el diligenciamiento. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez. Los documentos antes mencionados presentados al tribunal como prueba de diligenciamiento constituirán prueba suficiente para acreditar el mismo. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a la validez de la orden. La admisión sumisión voluntaria de la parte peticionada de que ha sido notificada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" para que lea como sigue:
"Artículo 2.5 - [Ordenes] Órdenes Ex Parte.
No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
(a) …
(b)…
(c) …
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días, de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender [los] sus efectos [de la misma] por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto. La extensión de la orden de protección ex parte, no será considerada como una nueva expedición de orden de protección, por lo que, no se requerirá que se notifique personalmente, habiéndose ya notificado personalmente a la parte peticionada de la existencia de la orden de protección ex parte en su contra. Bastará con darle conocimiento a la parte peticionada a través de uno de los medios provistos por esta Ley, conforme la información provista en el formulario de información personal."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica" para que lea como sigue:
"Artículo 2.7 - Notificación a las Partes y las Agencias del Orden Público y Bienestar de Menores.
(a)…
(b) Cualquier [orden] petición, citación u orden de protección ex parte y citación expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un agente u oficial del orden público, cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso o de acuerdo [al] con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. La extensión de una orden de protección, no se considerará como una nueva expedición de orden de protección, por lo que, no será requerido diligenciar personalmente la extensión. Bastará con darle conocimiento a la parte peticionada a través de uno de los medios provistos por esta Ley, conforme la información provista por la parte peticionada en el formulario de información personal.
(c) Luego de ser notificada la orden a la parte peticionada, un alguacil del Tribunal desde donde se otorgue la misma, tendrá un término de tiempo no mayor de veinticuatro (24) horas para informarle, personalmente o mediante cualquiera de los medios dispuestos en esta Ley, a la parte peticionaria, que se ha efectuado tal diligenciamiento. Este acto deberá ser registrado mediante la plataforma electrónica del COPOP y/o compartido electrónicamente mediante interfaz electrónico con este.
(d) …
(e)…
(f)…
(g)…
(h)…
(i)… "
Sección 4.- Supremacía.
En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
Sección 5.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.