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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(22 DE ABRIL DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 15

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

y suscrito por la representante del Valle Correa

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para derogar el Artículo 1.3 y añadir un nuevo Artículo 1.3, enmendar los Artículos 2.1-B, 3.1, 3.2, 3.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de introducir enmiendas técnicas, y establecer el término tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la citada Ley 54; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica es un asunto de alto interés público, debido a su recurrencia y la gravedad de las consecuencias individuales y sociales que esta acarrea. En atención a que la violencia doméstica incluye actos delictivos producto de una multiplicidad de factores, se aprobó la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica”, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (en adelante Ley 54). Con el objetivo de reforzar los esfuerzos para proteger a las personas sobrevivientes de violencia doméstica y a fin de prevenir nuevos actos de violencia, en los pasados 35 años se han aprobado diversas enmiendas a la Ley 54.

En respuesta al aumento en casos de violencia de género en Puerto Rico, en el 2021 fue decretado un estado de emergencia por virtud de la Orden Ejecutiva: OE-2021-013. En esencia, mediante esta, el Gobernador estableció una serie de medidas dirigidas a prevenir y erradicar la violencia de género, ya que esta tiene: “[…] un impacto nefasto en nuestra sociedad”.[1] Posteriormente, se extendió nuevamente el estado de emergencia para continuar trabajando en las iniciativas para luchar contra la violencia de género. [2]

Como consecuencia, se han llevado a cabo iniciativas y trabajos que son resultado de una transformación en la prevención, apoyo, rescate y educación contra la violencia de género, siendo una de sus manifestaciones la violencia doméstica. Entre otras iniciativas, podemos destacar las siguientes: (1) La creación del Centro de Operaciones y Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP) establecido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico para el desarrollo del programa de seguimiento y verificación de seguridad y servicios para personas que cuenten con una orden de protección[3]; (2) Ante la declaración inicial del estado de emergencia, se asignó más de $20 millones, en fondos estatales y federales, para el desarrollo e implementación de iniciativas y proyectos en el gobierno, que incluye el fortalecimiento de los servicios prioritarios que ofrecen las organizaciones no gubernamentales para atender a víctimas sobrevivientes de violencia de género; (3) Se actualizó el Protocolo Intergubernamental para Coordinar la Respuesta, Orientación e Intercambio de Información para la Atención de Personas Sobrevivientes de Violencia de Género en Situaciones de Violencia Doméstica, suscrito por varias agencias del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial[4] y; (4) Para fortalecer la sensibilidad y empatía, así como el manejo efectivo de los casos, se implementaron dos ciclos de un Plan de Capacitación.[5]

Además de los esfuerzos antes señalados, se han aprobado una serie de leyes que incluyen enmiendas a la Ley 54 para atender asuntos de gran importancia.

Así, el 24 de agosto de 2021 se aprobó la Ley 32-2021, que enmienda el Art. 3.10 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica a los efectos de que el ministerio público no tenga discreción para comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de la Ley 54. Al año siguiente, el 18 de julio de 2022, se aprobó la Ley 57-2022 que enmienda los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley 54 a los fines de incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica y tipificar nuevos agravantes.

El 21 de febrero de 2023 se firmó la Ley 39-2023 que enmienda el Art. 3.5 de la Ley 54 para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal, cuando la víctima sea menor de 18 años y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito. Al día siguiente, el 22 de febrero de 2023, fue firmada la Ley 41-2023. Esta Ley incluye enmiendas a los Artículos 1.3, 3.1 y 3.3 de la Ley 54. Con la aprobación de esta Ley se define la violencia cibernética o digital como parte de las conductas delictivas contempladas en la ley

El 28 de julio de 2023 se aprobó la Ley 74-2023. La pieza legislativa enmendó los Artículos 1.3, 2.1 y 3.1 de la Ley 54 con el propósito de reconocer la violencia económica como una modalidad de la violencia doméstica. Transcurrido un mes, el 8 de agosto de 2023 se impartió la firma a la Ley 89-2023 y la Ley 90- 2023. Por su parte, la Ley 90-2023, enmienda los Artículos 1.3(g) y 5.3 de la Ley 54 a los fines de viabilizar que organizaciones sin fines de lucro puedan tener la facultad legal de certificar a las intercesoras legales que asisten a las víctimas.

Por último, el 9 de agosto de 2023 fue firmada la Ley 95-2023. Esta Ley incluye un nuevo Artículo 2.1-B a la Ley 54 a los efectos de autorizar en la misma vista celebrada al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, que se expida una orden de protección cuya vigencia no será menor de un (1) año en los casos de reincidencia, y seis (6) meses en los primeros casos, y que en ambas instancias podrá ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima.

Todas las enmiendas introducidas recientemente a la Ley 54 por las leyes antes citadas son enmiendas importantes y necesarias que tenían que ser incorporadas a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para proveer las herramientas necesarias a las víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, hemos notado que varias de estas leyes incluyeron enmiendas a ciertos artículos sin tomar en cuenta que leyes previas ya habían enmendado los mismos, por cual razón quedaron derogadas o renumerados incisos sin que fuera esta la verdadera intención legislativa.

Así, por ejemplo, la Ley 57-2022 se promulgó a los efectos de incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica. Esta Ley incluyó enmiendas al Artículo 3.2 sobre Maltrato Agravado. Notamos que la cita del Artículo se cerró al finalizar el inciso k, lo que tiene el efecto de eliminar el siguiente párrafo que lee: “El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.” No surge ni del título ni de la exposición de motivos que haya sido la intención legislativa eliminar el que el Tribunal pueda imponer la pena de restitución.

Por su parte, la Ley 41-2023 enmendó los artículos 1.3, 3.1 y 3.3 a fin de definir la violencia cibernética o digital como parte de las conductas delictivas contempladas en la ley, pero no tomó en consideración las enmiendas introducidas por la Ley 57-2022 que ya había enmendado los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la mencionada Ley, para, entre otras cosas, incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica. Sobre este asunto, no surge de la exposición de motivos o del título de la Ley 41-2023 si la intención legislativa era eliminarlo de las conductas prohibidas por la ley. No habiéndose expresado al respecto colegimos que se trató de una inadvertencia en la enmienda.

Asimismo, la Ley 74-2023 enmendó los Artículos 1.3, 2.1 y 3.1 de la Ley 54 para reconocer la violencia económica como una modalidad de la violencia doméstica y crear mecanismos que protejan a las sobrevivientes de sus manifestaciones. A esos efectos se incluye como nuevo inciso (s) del Artículo 1.3 la definición de "violencia económica", enmendado a su vez el Artículo 3.1 de tal manera que este refleje la modalidad de violencia económica. La definición actual incluye los actos que realice el victimario o victimaria con el propósito de perjudicar la capacidad financiera “presente o futura” de la víctima, así como “usar indebidamente los recursos económicos” de la persona para beneficio propio. La alusión a la capacidad financiera “futura” y el término “usar indebidamente” son términos imprecisos que abarcan un sinnúmero de situaciones y podría causar confusión sobre la conducta que se pretende penalizar. Esta Ley establece una definición de “violencia económica” que establece con precisión la conducta proscrita.

Así también, al aprobar la Ley 90- 2023 que enmienda al Art. 1.3(g) y 5.3 de la Ley 54 a los fines de viabilizar que organizaciones sin fines de lucro puedan tener la facultad legal de certificar a las intercesoras legales que asisten a las víctimas no se tomó en consideración las enmiendas introducidas por la Ley 74-2023. La Ley 90-2023, enmienda el Artículo 1.3 (g) sobre Intercesor o Intercesora en las Definiciones de la Ley Núm. 54. Añade a la definición el que estos puedan estar certificados por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos. Notamos que se cerró la cita del Artículo 1.3 luego del inciso (r), obviando la existencia de los incisos (s) y (t) añadidos por la Ley 41-2023 y Ley 74-2023, respectivamente. Esta omisión tuvo el efecto de derogar la definición de violencia psicológica contenida en el inciso “s” de la Ley. Asimismo, se derogó la definición de violencia económica del inciso “t” introducido a la Ley por la recién firmada Ley 74-2023.

La Ley 90-2023 también enmendó el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 relacionado con las Reglas para las Acciones Civiles y Penales para establecer que además de que los intercesores puedan ser certificados por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, también podrán ser certificados por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos. No obstante, se elimina del referido artículo que será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma. No se desprende del título de la pieza legislativa o de la exposición de motivos que la intención sea que dicha responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres deba ser eliminada. Aun cuando se elimina dicha responsabilidad, la Ley omite establecer de manera específica quien estaría a cargo de supervisar esas certificaciones y su cumplimiento, y exigir que el currículo de enseñanza a los intercesores e intercesoras legales sea uniforme, así como lo relativo a la centralización de la información que permita mantener una base de datos sobre los intercesores y las intercesoras legales, accesible a las distintas entidades facultadas para emitir certificaciones.

Mediante la aprobación de la Ley 95-2023 se autorizó que en la misma vista celebrada al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, se expida una orden de protección cuya vigencia no será menor de un (1) año en los casos de reincidencia, y seis (6) meses en los primeros casos, y que en ambas instancias pueda ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima. Sobre el particular, es imperativo destacar que el elemento de la reincidencia es uno que se basa en previas convicciones y el historial previo de procesos. No se puede perder de perspectiva que el historial de violencia de una persona puede estar plasmado en procesos previos que culminaron con archivos, desestimaciones, no causa, y programa de desvío, por lo que no necesariamente se atienden los factores de peligrosidad. A su vez, para el elemento de reincidencia no necesariamente tiene que basarse en delitos de Ley 54; hay personas que pueden tener un historial de delitos relativos a violencia como agresiones graves, ley de armas, amenazas, entre otros, que pueden ser considerados como conductas antisociales con elementos de peligrosidad y violencia. Tal cual redactada, la enmienda introducida por la Ley 95-2023 excluye de su aplicación a aquellos querellados o procesados por tentativas de asesinato o feminicidio, por la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 u otros que hayan cometido actos de violencia doméstica que no fueron procesados e imputados por delitos al amparo de la Ley 54. Así, por ejemplo, al delito de tentativa de feminicidio al amparo del Artículo 93(e) del Código Penal no le aplicará la expedición automática de una orden de protección, si contra la persona imputada no se han presentado cargos por actos de violencia doméstica o no tenga convicciones por Ley 54. Ello de por sí podría desvirtuar el fin primordial de la enmienda introducida por la Ley 95-2023.

Asimismo, la enmienda introducida por la Ley 95-2023 establece que antes de emitir la orden de protección, en cualquiera de las dos instancias (sea reincidente o primer infractor), el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. También se dispone que el tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. Ello implica que la víctima tiene que expresar en corte abierta y bajo juramento su rechazo a la expedición de una orden de protección a su favor. Dicha exigencia puede imponer una carga psicológica adicional a la víctima de violencia doméstica y tendría el potencial efecto de hacerla sentir acorralada y revictimizada por el sistema judicial. Asimismo, toda vez que la Ley alude a que la víctima tiene derecho a que se expida una orden de protección en el mismo proceso penal en contra de la persona imputada de delito bajo la Ley 54, ello podría implicar que se requiera traer a toda víctima de violencia doméstica a declarar a las vistas de determinación de causa para arresto, ello sin considerar las instancias en las que la salud, el estado emocional o físico de una víctima no le permita comparecer. No obstante, existen circunstancias en las que el proceso que se inicia puede ser uno a base de la declaración jurada, para aliviar la comparecencia de una persona a un proceso de vista para determinación de causa para arresto. Al no contar con la persona, el o la juez no puede explicar a la víctima este remedio automático, y su derecho a rechazar el mismo en corte abierta y bajo juramento. Ello ha provocado que se propicie que comparezcan las víctimas sobrevivientes al proceso para dar cumplimiento a este proceso de rechazar el remedio de manera libre, consciente y voluntaria. Conscientes de que se debe minimizar la revictimización y facilitar el proceso para la víctima sobreviviente, y reconociendo que no en todos los casos es posible o prudente su comparecencia, el referido Artículo debe ser enmendado a los efectos de permitir que se expida la orden de protección cuando la anuencia de la víctima a su expedición pueda ser acreditada a través del Ministerio Público, un agente del orden público, un técnico de asistencia a víctimas, intercesor o cualquier medio fehaciente para acreditar dicha anuencia como puede ser una declaración jurada.

Por otro lado, aun cuando no se trata de una enmienda introducida por alguna de las leyes antes citadas, notamos que la definición de Agente del Orden Público no ha sido atemperada a los cambios introducidos por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Publica de Puerto Rico”. Por ello se enmienda dicha definición y se conforma a la definición del Artículo 14 del Código Penal de Puerto Rico.

Como hemos expresado, es importante que las leyes sean claras y que quede sin lugar a duda la verdadera intención legislativa tras la aprobación de estas. Por ello, es necesario asegurar hacerles justicia a las víctimas de actos violentos constitutivos de violencia doméstica en todas sus manifestaciones. Es importante evitar cualquier interpretación errónea de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica o leyes germanas y por ello es conveniente aclarar y especificar su aplicación y definiciones para evitar que en algún caso se evada la intención legislativa.

Por último, en atención a la importancia y las consecuencias de los casos violencia doméstica , resulta necesario establecer términos ágiles para atender aquellos casos en los que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la Ley 54 y no se determina causa probable para arresto o se determina causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado y se somete el caso nuevamente para la celebración de una audiencia de determinación de causa probable para arresto en alzada. En este tipo de situaciones, el Ministerio Público puede solicitar en sala, sin necesidad de presentar un documento escrito en ese momento, la celebración de una audiencia en alzada y así las partes quedar citadas para dicha vista en alzada. Aunque resulta preferible que la solicitud de la vista en alzada se realice en sala, el Ministerio Publico también puede solicitar tal audiencia mediante moción posterior. Para este tipo de situaciones, el Poder Judicial ha ordenado que en ambas circunstancias las vistas en alzada sean pautadas para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables. En atención a ello, resulta necesario que se enmiende el Artículo 5.3 de la Ley 54 para que no surja duda sobre dicho termino para pautar la vista en alzada.

En consideración de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario que se enmiende la Ley 54, a los efectos de corregir los aspectos técnicos antes señalados. Para mayor claridad y en aras de evitar que por inadvertencia se eliminen definiciones que fueron legisladas recientemente, se transcribe completo el listado de las definiciones en la Ley 54. De esta forma nos queremos asegurar que se cumpla con la verdadera intención legislativa de las leyes de reciente aprobación: proteger a las víctimas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se deroga el Artículo 1.3 y se añade un nuevo Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 1.3.- Definiciones.

A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. Agente del orden público- Significa aquella persona que tiene a su cargo proteger a las personas, la propiedad y mantener el orden y la seguridad pública. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo miembro de la Policía de Puerto Rico y de la Policía Municipal, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales y alguaciles de la Rama Judicial. Se considera también agente del orden público a todo empleado o empleada público estatal o federal, con autoridad expresa en ley para efectuar arrestos en el desempeño de sus funciones y responsabilidades especiales.
  2. Albergada- Significa aquella persona victima sobreviviente de violencia domestica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
  3. Albergue- Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su aceptación común y ordinaria.
  4. Asfixia posicional- Significa colocar a una persona sin su consentimiento de manera que comprima, limite o perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración adecuada.
  5. Cohabitar- Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
  6. Dispositivo tecnológico- Significa cualquier dispositivo capaz de localizar de manera remota, la ubicación, posicionamiento o cronometría de un objeto o persona, mediante el uso de la tecnología para obtener información en tiempo real, a través de servicios telemáticos, Internet, redes sociales, teléfonos y aplicaciones que utilicen el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) o su equivalente.
  7. Empleado o empleada- Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre estas expresamente o aquellos o aquellas cuya labor fuere de un carácter accidental.
  8. Estrangulamiento- Significa todo acto que sin consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. El estrangulamiento se subdivide en tres subcategorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual:
      1. Estrangulamiento por ahorcamiento- ocurre cuando una ligadura, como una cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense.
      2. Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote- significa el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de este con fuerza en el área de la garganta o el cuello.
      3. Estrangulamiento manual – significa cuando el estrangulamiento ocurre cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular.
  9. Grave daño emocional- Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalides, asilamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
  10. Intercesor o intercesora- Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que este certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones, según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
  11. Intimidación- Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
  12. Orden de protección- Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
  13. Patrono- Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados, obreros, trabajadores; y al jefe, funcionario, gerente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
  14. Persecución- Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentra la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
  15. Peticionado- Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
  16. Peticionario- Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
  17. Relación de pareja- Significa la relación entre cónyuges, excónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
  18. Relación sexual- Significa toda penetración sexual, sea vaginal o anal, orogenital, digital o instrumental.
  19. Sofocación- Significa toda acción realizada sin consentimiento que limite o impida la respiración de una persona cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima.
  20. Tribunal- Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
  21. Violencia cibernética o digital – Significa aquella violencia psicológica, según definida en el inciso (x), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
  22. Violencia doméstica- Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro, o a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, o para causarle grave daño emocional.
  23. Violencia económica- Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la estabilidad económica, educativa o la seguridad habitacional y de vivienda, por medio de amenazas, coerción, fraude, o de actos inequívocamente dirigidos a la privación de acceso o uso de bienes privados de la víctima o comunes de la sociedad legal de gananciales o de la comunidad de bienes constituida entre la pareja con la intención de menoscabar las necesidades básicas, físicas y emocionales, privando a la persona de adquirir o suplir sus necesidades básicas, o la de su núcleo familiar inmediato, como lo son el acceder a alimentos, vivienda, ropa, educación, efectos de higiene o educativos y acceso a la salud. Se incurre también en maltrato económico cuando la persona ilegalmente se apropia de bienes muebles pertenecientes a la víctima ya sea cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento de esta, o cuando mediante treta o engaño se induce a la víctima a realizar un acto de disposición de un bien. En estos casos el tribunal también deberá imponer la pena de restitución.
  24. Violencia psicológica- Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descredito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, maltrato a algún animal o mascota, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. La conducta de maltrato animal a la que se refiere este inciso se define conforme a la definición de maltrato animal, según contenida en el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 2.1-B de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 2.1-B. — Expedición Automática.

Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de las Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley o cualquier otro delito relacionado con violencia doméstica, aunque no se haya imputado delito bajo la Ley 54, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será menor de un (1) año. La orden podrá ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima. Cuando sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así lo solicite o que el tribunal así lo entienda necesario con la anuencia de la víctima.

No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, en aquellas instancias en que la víctima este apta para testificar, el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. Cuando la salud, el estado emocional o físico de una víctima no le permita comparecer a sala, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal podrá acreditar la anuencia de la víctima a la expedición de la orden de protección en el mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, a través del Ministerio Público, un agente del orden público, un técnico de asistencia a víctimas, intercesor o cualquier medio fehaciente como una declaración jurada. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.1. — Maltrato.

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de textos, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.

Se incurre también en maltrato económico cuando la persona ilegalmente se apropia sin violencia ni intimidación de bienes muebles pertenecientes a la víctima ya sea cuando se toma o sustrae un bien sin el consentimiento de esta, o cuando mediante treta o engaño se induce a la víctima a realizar un acto de disposición de un bien. En estos casos el tribunal deberá imponer la pena de restitución.”

Sección 4. – Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.2. — Maltrato Agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en este capítulo, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) ….

(g) …

(h) …

(i) …

(j) …

(k) Cuando se cometiere y la persona a propósito, con conocimiento, a sabiendas o temerariamente incurre en tortura o da muerte a un animal de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario.

(l) Cuando se utilizare cualquier dispositivo tecnológico para determinar o monitorear la localización o movimiento de una persona, o de la propiedad privada de esta, sin que medie la autorización expresa de dicha persona.

(m) Apropiación ilegal de bienes cuyo valor sea $2,000 o más.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.3. — Maltrato Mediante Amenaza.

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital.”

Sección 6. – Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 5.3. — Reglas para las Acciones Civiles y Penales

Salvo que de otro modo se disponga en este capítulo, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

. . .

Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a estos efectos.

Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma.

En aquellas instancias en que durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor (a) no se determine causa probable para arresto o se determine causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado, el Ministerio Público puede solicitar en sala, sin necesidad de presentar un documento escrito en ese momento, la celebración de una audiencia en alzada. En dichos casos, el Tribunal pautará la vista en alzada para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables contados a partir de que se solicita en sala y dejará citada inmediatamente a la persona denunciada o imputada y a las personas que comparecieron al Tribunal como testigos. Si el Ministerio Público solicita la vista en alzada mediante moción, el Tribunal pautará la vista en alzada para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables contados a partir de que se presenta la moción.”

Sección 7.- Supremacía.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Sección 8. - Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte especifica de eta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 9.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase, Boletín Administrativo OE-2021-013.

  2. Véase, Boletines Administrativos OE-2022-035, OE-2023-020 y OE-2023-039.

  3. Se trata del primer registro electrónico de órdenes de protección. Para el año 2022, se procesaron más de 7,000 órdenes de protección agilizando el término para diligenciamiento, y la cancelación de licencias y ocupación de armas de fuego. Durante el periodo de enero a junio de 2023, el COPOP registró más de 4,800 órdenes de protección.  De estas, el 96.0% son órdenes de protección expedidas en virtud de la Ley 54. En el año 2022, el COPOP facilitó que el Negociado de la Policía de Puerto Rico ocupara 1,522 armas de fuego a partes peticionadas.  De enero a junio de 2023, se han ocupado 739 armas de fuego.

  4. En el Protocolo se cimentaron los enlaces para el intercambio efectivo de información entre los componentes del sistema de justicia para una identificación, prevención, intervención y respuesta efectivas a la violencia de género en situaciones de violencia doméstica.  A su vez, expone varios pilares para la atención integral y multisectorial entre estos los principios de acceso a la justicia, respeto y sensibilidad, de información y orientación y de colaboración interdisciplinaria. Asimismo, la prestación de servicios centrados en la persona sobreviviente y dispone sobre los aspectos base para la colaboración intergubernamental en las áreas de salud física y mental.  También considera la atención coordinada de situaciones de violencia sexual y maltrato de menores en el contexto de la violencia doméstica.

  5. Este Plan de Capacitación fue dirigido inicialmente al personal del Departamento de Justicia, Departamento de Seguridad Pública, Departamento de la Familia, Departamento de Salud y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, e integrando a otras agencias como el Departamento de Educación, el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción, el Departamento del Trabajo, la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres, entre otras agencias. Se logró impactar a unos 1000 funcionarios y funcionarias en diversos temas relevantes a la prevención, educación y respuesta a la violencia de género.  

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