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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 15

INFORME POSITIVO

21 de abril de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 15, recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entrillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 15 propone: enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de introducir enmiendas técnicas; enmendar el Artículo 5.3 para introducir enmiendas técnicas y establecer el término tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la citada Ley 54 y se solicita la audiencia en alzada luego de que no se determinare causa probable para arresto o se determinase causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado; enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, a los fines de asegurar la imposición de vigilancia electrónica para la protección de la víctima y establecer la zona de exclusión;; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Una medida equivalente al P. de la C. 15 fue presentada durante la Decimonovena Asamblea Legislativa como una medida de Administración, mediante el P. de la C. 2021. Dicho proyecto fue referido a la Comisión de lo Jurídico de la pasada Cámara de Representantes hace poco más de un año, y la misma no tuvo trámite ulterior alguno.

El 19 de febrero de 2025, nuestra Comisión de los Jurídico realizó una vista pública sobre esta medida. A tal audiencia comparecieron el Departamento de Justicia, la Oficina de Administración de Tribunales, la Oficina de la Procuradora de la Mujer y el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Todas las entidades antes mencionadas favorecieron la aprobación de este proyecto de ley. Por lo tanto, pasamos a resumir sus respectivos comentarios, sugerencias y recomendaciones ante la Cámara de Representantes.

RESUMEN DE COMENTARIOS

  1. Departamento de Justicia de Puerto Rico

La Lcda. Janet Parra Mercado, Secretaria designada del Departamento de Justicia nos indica que la agencia que dirige reconoce “que la violencia de género es uno de los problemas más atroces que confronta nuestra sociedad, En ese sentido, la política pública del Estado se ha enfocado en repudiar dicha conducta, así como brindarle prioridad a la prevención y atención de la violencia de género en sus diversas modalidades. Así las cosas, consideramos que lo propuesto en el P. de la C. 15, en principio, corresponde a un esfuerzo adicional por parte de nuestra Legislatura, para adoptar legislación en pro de la seguridad y protección de las víctimas de violencia doméstica en Puerto Rico.”

El Departamento de Justicia procede entonces a hacer algunas recomendaciones de enmiendas para fortalecer la intención legislativa y asegurar la más completa corrección jurídica de la legislación que hoy procedemos a recomendar. En particular nos recomiendan enmiendas a todas y cada una de las enmiendas que ya incluía el Proyecto de la Cámara 15 según radicado.

Hacemos énfasis en el sentido de en el caso de la enmienda al Artículo 2, 1-B, el Departamento sugiere que, “en aquellas instancias en las que la víctima no pueda estar presente en sala, el tribunal emita una orden de protección provisional, hasta tanto la víctima exprese si interesa o no la expedición de esta. Si la víctima expresa su anuencia a la existencia de una orden de protección, no será necesaria la celebración de una vista de orden de protección y el tribunal la emitirá final como si la víctima hubiera estado presente en el proceso. Por otro lado, si la víctima expresa su renuencia a la existencia de dicha orden de protección, el Tribunal la dejará sin efecto en el momento, siempre y cuando la víctima no sea menor de 21 años o se encuentre incapacitada para prestar su anuencia.”

Además, el Departamento de Justicia nos recomienda que se realicen varias enmiendas adicionales a los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 99-2009 (según ya enmendada) y a la Regla 218, de las reglas de Procedimiento Criminal, para atemperarlas a los fines de esta ley. De esta manera se perfecciona la intención legislativa de atemperar la ley al estado de derecho vigente, para poder otorgar mayor protección a las víctimas en estos procedimientos.

Hemos evaluado las enmiendas que ha tenido a bien recomendarnos la Secretaria del Departamento de Justicia, las cuales fueron acogidas, en su mayoría, en el entirillado electrónico que hemos acompañado y el cual hacemos constar, es parte íntegra de este documento.

  1. Oficina de Administración de Tribunales (OAT)

En un extenso memorial (10 páginas) la OAT procede a hacer un resumen técnico y fáctico, muy parecido a la exposición de motivos del Proyecto de la Cámara 15. En el mismo nos indica, en resumen:

“La medida legislativa bajo análisis modificarla el estado normativo vigente en torno a la supervisión electrónica al tratarse de situaciones que impliquen violencia doméstica. De esta manera, enmendarla el Artículo 2 de la Ley 99-2009 para que, en cuanto a "los casos donde se autorice la libertad bajo fianza luego de una determinación de causa probable, se imponga, de manera no discrecional, como condición de la fianza, la instalación y utilización de la supervisión electrónica a los imputados de la comisión de los delitos de maltrato, maltrato agravado y mediante[sic.] maltrato mediante restricción a la libertad y agresión sexual conyugal" bajo la Ley 54. Es decir, la enmienda propuesta parece retrotraer la normativa en torno al uso de supervisión electrónica, de manera que, en lugar de ser obligatoria respecto a todas las personas imputadas de cualquier delito bajo la Ley 54, solo sea forzosa al autorizarse libertad ' bajo fianza luego de una determinación de causa probable por la comisión de los delitos al amparo de la Ley 54...”

Además, sobre el término para la celebración de vista en alzada nos dice “consideramos que no es necesario establecer un término para la celebración de la vista en alzada -por la vía estatutaria- según propuesto en la medida legislativa bajo estudio, toda vez que este es un asunto que el Poder Judicial ya ha contemplado y manejado administrativamente. Exhortamos a que se mantenga ese espacio de atención de este asunto de naturaleza administrativa.

En su ponencia la OAT no expresa una opinión concluyente con respecto a este proyecto de ley. Sin embargo, parecería estar opuesta a toda enmienda que limite la discreción del Poder Judicial en el trámite de estos casos.

  1. Colegio de Abogados y Abogadas

El 14 de febrero de 2025, las licenciadas Vivian Godineaux Villaronga y Noeli M. Pérez de la Torre nos indican sobre este proyecto de ley (en síntesis):

“Consideramos positiva la enmienda que establece en el Artículo 5.3 de la Ley, el término de tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en los casos en que se denuncia la comisión de un delito contemplado en la Ley 54, así como para solicitar la vista en alzada cuando no se determinare causa probable para arresto o se determinare causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado. Toda vez que el Poder Judicial ya ha ordenado que en ambas circunstancias la vista en alzada sea pautada dentro de tres (3) días laborables, entendemos que esta enmienda insertará en las disposiciones de la ley la obligatoriedad de esta práctica, protegerá la continuidad de su ejercicio y promoverá la uniformidad respecto a este proceso. La demora en la celebración de la vista en alzada puede tener el efecto de comprometer la seguridad de la persona afectada y exponerla a riesgo de sufrir más violencia. En cuanto a la enmienda propuesta a la Ley 99 para establecer un mandato de supervisiones electrónicas en los delitos de violencia doméstica, consideramos que es necesario evaluar con detenimiento y discutir en vistas públicas las implicaciones de eliminar la discreción judicial y establecer un escenario automático. Tal enmienda eliminaría entre otros aspectos el realizar un análisis de peligrosidad para determinar la necesidad de la medida. Bajo el estado de derecho vigente, el Programa de Servicios con Antelación al Juicio “recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica”. 8 LPRA § 668a.

Posteriormente, el Tribunal tiene la responsabilidad de imponer la medida conforme a la recomendación y la evidencia. Entre otras circunstancias que pudieran ocurrir, reconocemos que existen ocasiones en que la persona que realmente es víctima de la violencia puede terminar enfrentando cargos en su contra. Esto abona a que miremos con suspicacia las implicaciones de incluir escenarios automáticos en aquellas disposiciones contenidas en la parte criminal de la Ley 54. Esto, junto a las implicaciones generales que tiene en el ámbito penal la imposición de medidas automáticas. Por otro lado, sí consideramos positivo que en aquellos casos donde existe supervisión electrónica se establezca claramente una distancia o zona de exclusión razonable entre la persona sobreviviente y la persona imputada para facilitar una respuesta adecuada y efectiva en protección de la primera.

[Conclusión.]

Ante la cantidad de enmiendas propuestas y aprobadas a la Ley 54, ha sido nuestra firme posición, el recomendar a la Legislatura la revisión integral de la Ley 54 mediante un proceso conjunto de ambas cámaras legislativas. Dicha revisión integral deberá contar con la consulta y participación de sobrevivientes y familiares, organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios relacionados con la violencia de género, la academia, agencias gubernamentales con inherencia en el tema, el Poder Judicial, el Negociado de la Policía, el Departamento de Justicia y demás sectores afectados por esta problemática. Además, como parte de esta propuesta para llevar a cabo la revisión integral a la Ley 54, tanto el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, como la Comisión de la Mujer María Dolores (Tati) Fernós LópezCepero estaría en disposición de participar con propuestas y recomendaciones.

La educación es la herramienta más trascendental y necesaria para erradicar las desigualdades, los sesgos por razón de género que promueve el patriarcado y los prejuicios que engendran el discrimen y la violencia. Para atajar estos males que nos afectan, es indispensable incorporar la educación con perspectiva de género. Hemos reiterado este planteamiento, junto a [voces] expertas en el tema. Sin embargo, reconocemos los obstáculos a esta propuesta y ante la negativa del Estado a asumir la responsabilidad que le corresponde para implantarla, podemos avanzar en este recorrido mediante la evaluación y revisión abarcadora, informada, ponderada y bien intencionada de la Ley 54 y sus estatutos complementarios.”

La posición del Colegio de Abogados y Abogadas parece ser en contra del proyecto, por razón de entender que lo que procede es una consideración de enmiendas comprehensivas a la citada Ley 54: es decir, la aprobación de un nuevo estatuto sobre la violencia doméstica en Puerto Rico que responda a sus posiciones ideológicas.

D. Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM)

El pasado 7 de febrero de 2025 la Licenciada Madeline Bermúdez Sanabria, Procuradora Interina nos indicó lo siguiente (y citamos) sobre el Proyecto de la Cámara 15:

“La OPM en su compromiso de representar a todas las mujeres en Puerto Rico y defender los derechos que las protegen, considera fundamental abordar el asunto que nos ocupa. En virtud de lo anterior, solicitamos amablemente que se nos otorgue un plazo adicional de diez (10) días para completar el análisis correspondiente y presentar nuestra postura sobre la medida en cuestión.”

TRÁMITES POSTERIORES

En cumplimiento con lo solicitado en la vista pública, el 25 de febrero de 2025, la OPM presentó lo siguiente: copias de 2 cartas del 2021 en las cuales la OPM analizó proyectos similares; sugerencias de lenguaje al proyecto para evitar que se omitan disposiciones legales ante las múltiples remuneraciones de incisos que se le han hecho a la Ley 54-1954; listado de sugerencias que se le hicieron a la OAT en febrero de 2024 sobre sensibilización, y como se trabaja con menores las relaciones paternofiliales en casos de violencia doméstica de acuerdo con el análisis de los casos que se reciben por la línea de la OPM.

Por su parte, el 10 de marzo de 2025, la OAT también compareció en cumplimiento con lo solicitado en la vista pública. La OAT se expresó sobre distintos aspectos relacionados con los casos constitutivos de violencia doméstica.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

La Comisión de lo Jurídico considera que la aprobación de esta ley es necesaria para continuar ampliando la protección a las víctimas de violencia doméstica. Estamos conscientes de la necesidad de evaluar la política pública del Gobierno de Puerto Rico de eliminar este mal social.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe Positivo en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 15, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña junto al informe.[1]

Respetuosamente,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de Lo Jurídico

Cámara de Representantes de Puerto Rico

  1. Entre lo más pertinente del entrillado electrónico, se añadió un nuevo Artículo 1.3 de la Ley 54-1989 con las definiciones debidamente organizadas en orden alfabético. También se eliminó lo referente a la Ley 99-2009 para que se atienda en otra legislación.

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