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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 15

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1-B, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de introducir enmiendas técnicas y para enmendar el Artículo 5.3 para introducir enmiendas técnicas y establecer el término tres (3) días laborables para pautar la vista en alzada en aquellos casos en que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la citada Ley 54 y se solicita la audiencia en alzada luego de que no se determinare causa probable para arresto o se determinase causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado; y para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, a los fines de asegurar la imposición de vigilancia electrónica para la protección de la víctima y establecer la zona de exclusión; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica es un asunto de alto interés público, debido a su recurrencia y la gravedad de las consecuencias individuales y sociales que esta acarrea. En atención a que la violencia doméstica incluye actos delictivos producto de una multiplicidad de factores, se aprobó la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica”, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (en adelante Ley 54). Con el objetivo de reforzar los esfuerzos para proteger a las personas sobrevivientes de violencia doméstica y a fin de prevenir nuevos actos de violencia, en los pasados 35 años se han aprobado diversas enmiendas a la Ley 54.

En respuesta al aumento en casos de violencia de género en Puerto Rico, en el 2021 fue decretado un estado de emergencia por virtud de la Orden Ejecutiva: OE-2021-013. En esencia, mediante esta, el Gobernador estableció una serie de medidas dirigidas a prevenir y erradicar la violencia de género, ya que esta tiene: “[…] un impacto nefasto en nuestra sociedad”.[1] Posteriormente, se extendió nuevamente el estado de emergencia para continuar trabajando en las iniciativas para luchar contra la violencia de género. [2]

Como consecuencia, se han llevado a cabo iniciativas y trabajos que son resultado de una transformación en la prevención, apoyo, rescate y educación contra la violencia de género, siendo una de sus manifestaciones la violencia doméstica. Entre otras iniciativas, podemos destacar las siguientes: (1) La creación del Centro de Operaciones y Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP) establecido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico para el desarrollo del programa de seguimiento y verificación de seguridad y servicios para personas que cuenten con una orden de protección[3]; (2) Ante la declaración inicial del estado de emergencia, se asignó más de $20 millones, en fondos estatales y federales, para el desarrollo e implementación de iniciativas y proyectos en el gobierno, que incluye el fortalecimiento de los servicios prioritarios que ofrecen las organizaciones no gubernamentales para atender a víctimas sobrevivientes de violencia de género; (3) Se actualizó el Protocolo Intergubernamental para Coordinar la Respuesta, Orientación e Intercambio de Información para la Atención de Personas Sobrevivientes de Violencia de Género en Situaciones de Violencia Doméstica, suscrito por varias agencias del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial[4] y; (4) Para fortalecer la sensibilidad y empatía, así como el manejo efectivo de los casos, se implementaron dos ciclos de un Plan de Capacitación.[5]

Además de los esfuerzos antes señalados, se han aprobado una serie de leyes que incluyen enmiendas a la Ley 54 para atender asuntos de gran importancia.

Así, el 24 de agosto de 2021 se aprobó la Ley 32-2021, que enmienda el Art. 3.10 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica a los efectos de que el ministerio público no tenga discreción para comparecer a toda vista de determinación de causa probable para arresto en los casos de naturaleza penal presentados al amparo de la Ley 54. Al año siguiente, el 18 de julio de 2022, se aprobó la Ley 57-2022 que enmienda los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la Ley 54 a los fines de incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica y tipificar nuevos agravantes.

El 21 de febrero de 2023 se firmó la Ley 39-2023 que enmienda el Art. 3.5 de la Ley 54 para establecer la imprescriptibilidad del delito de agresión sexual conyugal, cuando la víctima sea menor de 18 años y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito. Al día siguiente, el 22 de febrero de 2023, fue firmada la Ley 41-2023. Esta Ley incluye enmiendas a los Artículos 1.3, 3.1 y 3.3 de la Ley 54. Con la aprobación de esta Ley se define la violencia cibernética o digital como parte de las conductas delictivas contempladas en la ley

El 28 de julio de 2023 se aprobó la Ley 74-2023. La pieza legislativa enmendó los Artículos 1.3, 2.1 y 3.1 de la Ley 54 con el propósito de reconocer la violencia económica como una modalidad de la violencia doméstica. Transcurrido un mes, el 8 de agosto de 2023 se impartió la firma a la Ley 89-2023 y la Ley 90- 2023. La Ley 89-2023 enmendó la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica” a los efectos de que se le provea a la víctima una aplicación de detección electrónica del agresor que opere a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato tecnológico similar, dentro del parámetro establecido por la orden del tribunal. Por su parte, la Ley 90-2023, enmienda los Artículos 1.3(g) y 5.3 de la Ley 54 a los fines de viabilizar que organizaciones sin fines de lucro puedan tener la facultad legal de certificar a las intercesoras legales que asisten a las víctimas.

Por último, el 9 de agosto de 2023 fue firmada la Ley 95-2023. Esta Ley incluye un nuevo Artículo 2.1-B a la Ley 54 a los efectos de autorizar en la misma vista celebrada al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, que se expida una orden de protección cuya vigencia no será menor de un (1) año en los casos de reincidencia, y seis (6) meses en los primeros casos, y que en ambas instancias podrá ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima.

Todas las enmiendas introducidas recientemente a la Ley 54 por las leyes antes citadas son enmiendas importantes y necesarias que tenían que ser incorporadas a la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para proveer las herramientas necesarias a las víctimas de violencia doméstica. Asimismo, la enmienda a la Ley 99-2009, resultó de importancia, pues se provee a la víctima de una aplicación de detección electrónica del agresor que opere a través del Sistema de Posicionamiento Global. Sin embargo, hemos notado que varias de estas leyes incluyeron enmiendas a ciertos artículos sin tomar en cuenta que leyes previas ya habían enmendado los mismos, por cual razón quedaron derogadas o renumerados incisos de manera errónea y sin que fuera esta la verdadera intención legislativa. Asimismo, se expresa en algunas exposiciones de motivos de enmiendas a Artículos o disposiciones específicas, sin embargo, al revisar el texto decretativo no se incluye la enmienda indicada.

Así, por ejemplo, la Ley 57-2022 se promulgó a los efectos de incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica. Se expresa en su exposición de motivos que “[e]l propósito de esta ley es incluir dentro de las conductas delictivas que forman parte de la definición de violencia doméstica, tanto el maltrato de animales como la amenaza de maltrato de animales o mascotas, sin importar quién sea el propietario o la propietaria del animal…” Sin embargo, no se enmienda la definición de violencia doméstica contenida en el Artículo 1.3 de la Ley, solo se incorporan enmiendas a las definiciones de Intimidación y Violencia Psicológica. Asimismo, esta Ley incluyó enmiendas al Artículo 3.2 sobre Maltrato Agravado. Notamos que la cita del Artículo se cerró al finalizar el inciso k, lo que tiene el efecto de eliminar el siguiente párrafo que lee: “El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.” No surge ni del título ni de la exposición de motivos que haya sido la intención legislativa eliminar el que el Tribunal pueda imponer la pena de restitución.

Por su parte, la Ley 41-2023 enmendó los artículos 1.3, 3.1 y 3.3 a fin de definir la violencia cibernética o digital como parte de las conductas delictivas contempladas en la ley, pero no tomó en consideración las enmiendas introducidas por la Ley 57-2022 que ya había enmendado los Artículos 1.3, 3.1, 3.2 y 3.3 de la mencionada Ley, para, entre otras cosas, incluir la amenaza de maltrato o maltrato de mascotas dentro de las conductas que se definen como intimidación y violencia psicológica. Sobre este asunto, no surge de la exposición de motivos o del título de la Ley 41-2023 si la intención legislativa era eliminarlo de las conductas prohibidas por la ley. No habiéndose expresado al respecto colegimos que se trató de un error en la enmienda.

Asimismo, la Ley 74-2023 enmendó los Artículos 1.3, 2.1 y 3.1 de la Ley 54 para reconocer la violencia económica como una modalidad de la violencia doméstica. La Ley reconoce la violencia económica como una modalidad de violencia doméstica, asimismo crea mecanismos que protejan a las sobrevivientes de sus manifestaciones. A esos efectos se incluye como nuevo inciso (s) del Artículo 1.3 la definición de "violencia económica", enmendado a su vez el Artículo 3.1 de tal manera que este refleje la modalidad de violencia económica. Se destaca que la última oración de la definición de violencia económica indica: “Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima." La última frase, tal y como está redactada, parece estar incompleta y resulta poco coherente, por lo que debe ser aclarada.

Así también, al aprobar la Ley 90- 2023 que enmienda al Art. 1.3(g) y 5.3 de la Ley 54 a los fines de viabilizar que organizaciones sin fines de lucro puedan tener la facultad legal de certificar a las intercesoras legales que asisten a las víctimas no se tomó en consideración las enmiendas introducidas por la Ley 74-2023. La Ley 90-2023, enmienda el Artículo 1.3 (g) sobre Intercesor o Intercesora en las Definiciones de la Ley Núm. 54. Añade a la definición el que estos puedan estar certificados por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos. Notamos que se cerró la cita del Artículo 1.3 luego del inciso (r), obviando la existencia de los incisos (s) y (t) añadidos por la Ley 41-2023 y Ley 74-2023, respectivamente. Esta omisión tuvo el efecto de derogar la definición de violencia psicológica contenida en el inciso “s” de la Ley que leía “. (s) Violencia psicológica. — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.” Asimismo, se derogó la definición de violencia económica del inciso “t” introducido a la Ley por la recién firmada Ley 74-2023. Dicho inciso leía de la siguiente manera: “ (t) Violencia económica - Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude, restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales; ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima.”.

La Ley 89-2023, dispone que se le provea a la víctima una aplicación de detección electrónica del agresor que opere a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato tecnológico similar, dentro de la distancia dispuesta por la orden del tribunal. Sin embargo, eliminó la obligatoriedad de imponer vigilancia electrónica en ciertos delitos y estableció la discreción de imposición de la vigilancia electrónica en todos los delitos relacionados con violencia doméstica. De otra parte, la Ley no ha dispuesto sobre una zona de exclusión que ofrezca seguridad y tiempo de respuesta adecuado. Resulta necesario que se establezca una distancia o zona de exclusión razonable entre la persona víctima sobreviviente y la persona imputada para la que pueda existir una respuesta adecuada y efectiva.

La Ley 90-2023 también enmendó el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 relacionado con las Reglas para las Acciones Civiles y Penales para establecer que además de que los intercesores puedan ser certificados por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, también podrán ser certificados por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos. No obstante, se elimina del referido artículo que será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma. No se desprende del título de la pieza legislativa o de la exposición de motivos que la intención sea que dicha responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres deba ser eliminada. Aun cuando se elimina dicha responsabilidad, la Ley omite establecer de manera específica quien estaría a cargo de supervisar esas certificaciones y su cumplimiento, y exigir que el currículo de enseñanza a los intercesores e intercesoras legales sea uniforme, así como lo relativo a la centralización de la información que permita mantener una base de datos sobre los intercesores y las intercesoras legales, accesible a las distintas entidades facultadas para emitir certificaciones.

Mediante la aprobación de la Ley 95-2023 se autorizó que en la misma vista celebrada al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, se expida una orden de protección cuya vigencia no será menor de un (1) año en los casos de reincidencia, y seis (6) meses en los primeros casos, y que en ambas instancias pueda ser extendida a discreción del tribunal y con la anuencia de la víctima. Sobre el particular, es imperativo destacar que el elemento de la reincidencia es uno que se basa en previas convicciones y el historial previo de procesos. No se puede perder de perspectiva que el historial de violencia de una persona puede estar plasmado en procesos previos que culminaron con archivos, desestimaciones, no causa, y programa de desvío, por lo que no necesariamente se atienden los factores de peligrosidad. A su vez, para el elemento de reincidencia no necesariamente tiene que basarse en delitos de Ley 54; hay personas que pueden tener un historial de delitos relativos a violencia como agresiones graves, ley de armas, amenazas, entre otros, que pueden ser considerados como conductas antisociales con elementos de peligrosidad y violencia. Tal cual redactada, la enmienda introducida por la Ley 95-2023 excluye de su aplicación a aquellos querellados o procesados por tentativas de asesinato o feminicidio, por la Ley Núm. 168-2019, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 u otros que hayan cometido actos de violencia doméstica que no fueron procesados e imputados por delitos al amparo de la Ley 54. Así, por ejemplo, al delito de tentativa de feminicidio al amparo del Artículo 93(e) del Código Penal no le aplicará la expedición automática de una orden de protección, si contra la persona imputada no se han presentado cargos por actos de violencia doméstica o no tenga convicciones por Ley 54. Ello de por sí podría desvirtuar el fin primordial de la enmienda introducida por la Ley 95-2023.

Asimismo, la enmienda introducida por la Ley 95-2023 establece que antes de emitir la orden de protección, en cualquiera de las dos instancias (sea reincidente o primer infractor), el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. También se dispone que el tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. Ello implica que la víctima tiene que expresar en corte abierta y bajo juramento su rechazo a la expedición de una orden de protección a su favor. Dicha exigencia puede imponer una carga psicológica adicional a la víctima de violencia doméstica y tendría el potencial efecto de hacerla sentir acorralada y revictimizada por el sistema judicial. Asimismo, toda vez que la Ley alude a que la víctima tiene derecho a que se expida una orden de protección en el mismo proceso penal en contra de la persona imputada de delito bajo la Ley 54, ello podría implicar que se requiera traer a toda víctima de violencia doméstica a declarar a las vistas de determinación de causa para arresto, ello sin considerar las instancias en las que la salud, el estado emocional o físico de una víctima no le permita comparecer. No obstante, existen circunstancias en las que el proceso que se inicia puede ser uno a base de la declaración jurada, para aliviar la comparecencia de una persona a un proceso de vista para determinación de causa para arresto. Al no contar con la persona, el o la juez no puede explicar a la víctima este remedio automático, y su derecho a rechazar el mismo en corte abierta y bajo juramento. Ello ha provocado que se propicie que comparezcan las víctimas sobrevivientes al proceso para dar cumplimiento a este proceso de rechazar el remedio de manera libre, consciente y voluntaria. Conscientes de que se debe minimizar la revictimización y facilitar el proceso para la víctima sobreviviente, y reconociendo que no en todos los casos es posible o prudente su comparecencia, el referido Artículo debe ser enmendado a los efectos de permitir que se expida la orden de protección cuando la anuencia de la víctima a su expedición pueda ser acreditada a través del Ministerio Público, un agente del orden público, un técnico de asistencia a víctimas, intercesor o cualquier medio fehaciente para acreditar dicha anuencia como puede ser una declaración jurada.

Por otro lado, aun cuando no se trata de una enmienda introducida por alguna de las leyes antes citadas, notamos que la definición de Agente del Orden Público no ha sido atemperada a los cambios introducidos por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Publica de Puerto Rico”. Por ello se incluye una enmienda técnica a dicha definición.

Como hemos expresado, es importante que las leyes sean claras y que quede sin lugar a duda la verdadera intención legislativa tras la aprobación de estas. Por ello, es necesario asegurar hacerles justicia a las víctimas de actos violentos constitutivos de violencia doméstica en todas sus manifestaciones. Es importante evitar cualquier interpretación errónea de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica o leyes germanas y por ello es conveniente aclarar y especificar su aplicación y definiciones para evitar que en algún caso se evada la intención legislativa.

Por último, en atención a la importancia y las consecuencias de los casos violencia doméstica , resulta necesario establecer términos agiles para atender aquellos casos en los que se denuncia la comisión de un delito al amparo de la Ley 54 y no se determina causa probable para arresto o se determina causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado y se somete el caso nuevamente para la celebración de una audiencia de determinación de causa probable para arresto en alzada. En este tipo de situaciones, el Ministerio Público puede solicitar en sala, sin necesidad de presentar un documento escrito en ese momento, la celebración de una audiencia en alzada y así las partes quedar citadas para dicha vista en alzada. Aunque resulta preferible que la solicitud de la vista en alzada se realice en sala, el Ministerio Publico también puede solicitar tal audiencia mediante moción posterior. Para este tipo de situaciones, el Poder Judicial ha ordenado que en ambas circunstancias las vistas en alzada sean pautadas para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables. En atención a ello, resulta necesario que se enmiende el Articulo 5.3 de la Ley 54 para que no surja duda sobre dicho termino para pautar la vista en alzada.

En consideración de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario que se enmiende la Ley 54, a los efectos de corregir los aspectos técnicos antes señalados. De esta forma nos queremos asegurar que se cumpla con la verdadera intención legislativa de las leyes de reciente aprobación: proteger a las víctimas. Asimismo, es necesario se establezca el mandato de la supervisión electrónica para los casos de violaciones delictivas a las disposiciones de la Ley 54 y se establezca una distancia o zona de exclusión razonable entre la persona víctima sobreviviente y la persona imputada para la que pueda existir una respuesta adecuada y efectiva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para se lea como sigue:

“Artículo 1.3. — Definiciones.

A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) Agente del orden público. Significa cualquier miembro u oficial del [Cuerpo] Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el [Departamento de la Policía Estatal] Departamento de Seguridad Publica (DSP) o el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(b) …

(c)...

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…

(h)…

(i)…

(j)…

(k)…

(l)…

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) …

(r) Violencia doméstica. Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, o para causarle grave daño emocional.

[(s) Violencia psicológica. — Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. (s) Violencia económica. — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipotecas, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios perjudicar el desempeño académico de la víctima]

(s) Violencia económica. — Significa aquella conducta ejercida con el fin de menoscabar la capacidad financiera presente o futura, la estabilidad económica o la seguridad habitacional y de vivienda a través de amenazas, coerción, fraude con restricción o privación de acceso o uso de cuentas, activos, información financiera, tarjetas de identificación o crédito, dinero o asistencias gubernamentales, ocultación de información relacionada al pago de renta o hipoteca, o de desalojos forzosos; ejercicio de influencia indebida en las decisiones o comportamiento o las decisiones financieras y económicas de una persona, o interferencia en la relación o desempeño laboral de una persona o en su negocio propio. Incluye también el usar indebidamente los recursos económicos de la persona, incluido el dinero, los activos y el crédito para beneficio propio, y el impedir el acceso a cursos formales de estudios con el propósito de perjudicar el desempeño académico de la víctima.

(t) Violencia psicológica. Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.”

Sección 2. – Se enmienda el Artículo 2.1-B de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 2.1-B. — Expedición Automática.

Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de las Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley o cualquier otro delito que debido a sus circunstancias está relacionado con violencia doméstica, aunque no se haya imputado delito bajo la Ley 54, deberá, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será menor de un (1) año y que podrá ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima. En los casos en qué sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, el tribunal deberá expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será menor de seis (6) meses y que podrá ser extendido a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así lo solicite o que el tribunal así lo entienda necesario con la anuencia de la víctima.

No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, en aquellas instancias en que la víctima se encuentre disponible en sala y este apta para testificar, el tribunal deberá explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá expresar en corte abierta y bajo juramento. Cuando la salud, el estado emocional o físico de una víctima no le permita comparecer a sala, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal podrá acreditar la anuencia de la víctima a la expedición de la orden de protección en el mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, a través del Ministerio Público, un agente del orden público, un técnico de asistencia a víctimas, intercesor o cualquier medio fehaciente como puede ser una declaración jurada. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El tribunal tendrá discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.1. — Maltrato.

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de textos, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.”

Sección 4. – Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.2. — Maltrato Agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en este capítulo, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) ….

(g) …

(h) …

(i) …

(j) …

(k) Cuando se cometiere y la persona a propósito, con conocimiento, a sabiendas o temerariamente incurre en tortura o da muerte a un animal de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 3.3. — Maltrato Mediante Amenaza.

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o macota, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital.”

Sección 6. – Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” para que se lea como sigue:

“Artículo 5.3. — Reglas para las Acciones Civiles y Penales

Salvo que de otro modo se disponga en este capítulo, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

. . .

Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a estos efectos.

Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma.

En aquellas instancias en que durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor (a) no se determine causa probable para arresto o se determine causa probable para arresto por un delito inferior o distinto al imputado, el Ministerio Público puede solicitar en sala, sin necesidad de presentar un documento escrito en ese momento, la celebración de una audiencia en alzada. En dichos casos, el Tribunal pautará la vista en alzada para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables contados a partir de que se solicita en sala y dejará citada inmediatamente a la persona denunciada o imputada y a las personas que comparecieron al Tribunal como testigos. Si el Ministerio Público solicita la vista en alzada mediante moción, el Tribunal pautará la vista en alzada para una fecha que no excederá de tres (3) días laborables contados a partir de que se presenta la moción.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.

Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos penales de violencia doméstica [recomendando la utilización de supervisión electrónica de manera obligatoria para las personas imputadas de delito al amparo de], de modo que los casos donde se autorice la libertad bajo fianza luego de una determinación de causa probable, se imponga de manera no discrecional, como condición de la fianza, la instalación y utilización de la supervisión electrónica a los imputados de la comisión de los delitos de maltrato, maltrato agravado y mediante maltrato mediante restricción a la libertad y agresión sexual conyugal en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, [a discreción del tribunal, de acuerdo a la prueba presentada]. ”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.

El Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ) recomendará a los tribunales, en su informe de evaluación, la imposición de supervisión electrónica como condición adicional y obligatoria al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito de violencia doméstica.

Como parte de su informe PSAJ verificará que las zonas de exclusión establecidas contemplen la mayor cantidad de lugares, teniendo en cuenta los espacios informados por la persona víctima sobreviviente y aquellos dispuestos por el Tribunal. Para propósitos de esta Ley una zona de exclusión será el computo de la razón matemática que se obtiene al calcular la distancia entre la persona imputada y la persona sobreviviente al conducir un mínimo de treinta (30) minutos ininterrumpidos en automóvil y de noche. Las zonas de exclusión se identificarán claramente en el Informe. Algunas de las zonas de exclusión que se podrán recomendar, sin que sea una lista taxativa: la residencia de la persona víctima sobreviviente, el lugar de trabajo o de estudio de la víctima, el lugar de cuido o estudios de los hijos, la casa de algún familiar, o algún otro lugar, según recomiende el Ministerio Público o el o la agente del orden público.

Los tribunales ordenarán que se le provea a la víctima una aplicación tecnológica para la detección del agresor dentro de la distancia dispuesta por la orden, que opera a través del Sistema de Posicionamiento Global conocido por sus siglas en inglés como GPS, o cualquier otra tecnología que cumpla con estos fines, para ser usada en teléfonos, relojes inteligentes, o cualquier otro aparato similar con esta tecnología. La aplicación se limitará solamente a advertir a la víctima que el agresor se encuentra dentro del parámetro establecido por la orden, cuando el agresor esté dentro de dicho parámetro. No ofrecerá ninguna otra información o datos ni del agresor ni de la víctima.”

Sección 9.- Supremacía.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Sección 10. - Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte especifica de eta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 11.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Véase, Boletín Administrativo OE-2021-013.

  2. Véase, Boletines Administrativos OE-2022-035, OE-2023-020 y OE-2023-039.

  3. Se trata del primer registro electrónico de órdenes de protección. Para el año 2022, se procesaron más de 7,000 órdenes de protección agilizando el término para diligenciamiento, y la cancelación de licencias y ocupación de armas de fuego. Durante el periodo de enero a junio de 2023, el COPOP registró más de 4,800 órdenes de protección.  De estas, el 96.0% son órdenes de protección expedidas en virtud de la Ley 54. En el año 2022, el COPOP facilitó que el Negociado de la Policía de Puerto Rico ocupara 1,522 armas de fuego a partes peticionadas.  De enero a junio de 2023, se han ocupado 739 armas de fuego.

  4. En el Protocolo se cimentaron los enlaces para el intercambio efectivo de información entre los componentes del sistema de justicia para una identificación, prevención, intervención y respuesta efectivas a la violencia de género en situaciones de violencia doméstica.  A su vez, expone varios pilares para la atención integral y multisectorial entre estos los principios de acceso a la justicia, respeto y sensibilidad, de información y orientación y de colaboración interdisciplinaria. Asimismo, la prestación de servicios centrados en la persona sobreviviente y dispone sobre los aspectos base para la colaboración intergubernamental en las áreas de salud física y mental.  También considera la atención coordinada de situaciones de violencia sexual y maltrato de menores en el contexto de la violencia doméstica.

  5. Este Plan de Capacitación fue dirigido inicialmente al personal del Departamento de Justicia, Departamento de Seguridad Pública, Departamento de la Familia, Departamento de Salud y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, e integrando a otras agencias como el Departamento de Educación, el Instituto de Ciencias Forenses, la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción, el Departamento del Trabajo, la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres, entre otras agencias. Se logró impactar a unos 1000 funcionarios y funcionarias en diversos temas relevantes a la prevención, educación y respuesta a la violencia de género.  

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