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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(10 DE MARZO DE 2025)
 
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea	                                                                                               1ra Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 22

 2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez 
y suscrito por el representante Pérez Cordero 

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la "Ley para Facilitar la Inscripción de Documentos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico", a los fines de disponer que todos los documentos presentados en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico en o antes del 31 de marzo de 2016 se sometan a una calificación limitada en cuanto a los principios de especialidad y tracto registral; para disponer sobre documentos exentos de esta Ley; establecer un plazo para la inscripción de todos los documentos; y para otros fines relacionados.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

El Registro de la Propiedad de Puerto Rico es una entidad adscrita al Departamento de Justicia que tiene como objetivo inscribir documentos relacionados con diversas transacciones sobre bienes inmuebles.  Además, provee publicidad sobre dichas transacciones al público general, en donde predominan los notarios, estudiadores de título e instituciones financieras. 
El Registro representa para Puerto Rico un importante motor de actividad económica que contribuye sobre 45 millones de dólares anuales en ingresos para el Fondo General. Además, el Registro de la Propiedad es responsable de habilitar y viabilizar unos 22 billones de dólares anuales en transacciones comerciales relacionados a con propiedades inmuebles.
El Registro está compuesto por veintinueve (29) secciones ubicadas en trece (13) localidades a través de Puerto Rico.  Cuenta con un total de trescientos (300) empleados, entre ellos, treinta y siete (37) Registradores de la Propiedad.  Los empleados llevan a cabo tareas sumamente especializadas con conocimiento en el campo de los derechos reales, obligaciones y contratos, familia, sucesiones y notarial, entre otros. 
Mediante la aprobación de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se creó el Registro Inmobiliario Digital de Puerto Rico.  El proyecto comenzó con la digitalización de más de veinticuatro (24) millones de folios de inscripción y la implementación de la plataforma digital Karibe en marzo de 2016.  
Karibe es la herramienta actual de informática registral y representa para Puerto Rico un avance excepcional en cuanto al registro y publicidad de los derechos reales sobre propiedad inmueble. Es un sistema de inscripción ágil y eficaz que provee la mecanización del cien por ciento (100%) de las operaciones del Registro en un ambiente libre de papeles.  También permite el acceso a los ciudadanos a través del Internet veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana.  Karibe sigue demostrando ser una herramienta expedita en el despacho e inscripción de documentos.  De igual manera, permite que los servicios continúen, independientemente que ocurran eventos naturales o atmosféricos.  Así, por ejemplo, esta herramienta digital ha permitido la continuidad de los servicios luego de eventos naturales, como lo han sido el paso de los huracanes Irma y María, los terremotos de 2020 y la pandemia del COVID-19.  
A noviembre de 2021, el Registro de la Propiedad cuenta con 293,543 documentos pendientes de inscribir, de entre los cuales, cerca de noventa mil (90,000) o un treinta por ciento (30%), fueron presentados previo a la vigencia de la Ley 210, supra, todos en físico o papel. La meta prioritaria es eliminar dichos documentos en papel pendientes de calificación. Por otra parte, el Registro lleva veinticinco (25) meses continuos inscribiendo más documentos de los que se presentan. Durante dicho periodo se han trabajado 376,751 documentos, lo cual representa una reducción de veintisiete por ciento (27%) del inventario de documentos pendientes. Incluso, desde el comienzo de la pandemia, la labor del Registro de la Propiedad ha demostrado un crecimiento de un treinta y cinco por ciento (35%) en el despacho e inscripción de documentos.
Esta Ley, unido con otras iniciativas del Departamento de Justicia, y el compromiso y dedicación de los empleados y Registradores, nos presentan un escenario idóneo para actualizar el Registro de la Propiedad. Muchos de los documentos pendientes de inscripción presentan problemas notariales y legales que impiden su inscripción y a su vez afectan a miles de ciudadanos, que, al no tener sus documentos inscritos, no cuentan con la protección, seguridad y garantía que provee el Sistema Registral. Algunos de estos documentos datan de fechas tan distantes como el 1996. Por otra parte, este proyecto habilitaría la entrada expedita de miles de hipotecas, brindándole seguridad de crédito a las instituciones bancarias, financieras y compañías de seguros de título. 
La estructura organizacional del Registro de la Propiedad está lista para despachar e inscribir los documentos presentados en papel con agilidad y eficiencia. La experiencia adquirida nos demuestra que con la Ley 216-2010, para agilizar el Registro de la Propiedad, logró la inscripción de cerca de trescientos mil (300,000) documentos.  Esta nueva ley busca agilizar la inscripción de todo documento presentado en papel en o antes del 31 de marzo de 2016 bajo unos parámetros mínimos de calificación que garanticen los principios registrales de tracto y especialidad. En adición, los asientos de inscripción contendrán la información requerida por la actual Ley 210-2015, según enmendada, y la misma será alimentada en su totalidad en la base de datos de Karibe. 
Las inscripciones bajo esta Ley se podrán ejecutar de manera expedita lo que permitirá actualizar los datos del Registro de la Propiedad en un término improrrogable de dos (2) años. Uno de los factores que contribuirá a su celeridad es la reducción significativa en los procesos de notificación de documentos, uno de los trabajos más complejos dentro del Registro.  
La institución del Registro siempre ha representado garantía y certeza, además de propiciar un ambiente seguro para llevar a cabo negocios relacionados a los bienes inmuebles.  Un Registro de la Propiedad actualizado elevaría aún más la calidad de sus servicios en un momento histórico en donde es imperativo robustecer la economía puertorriqueña. 
En resumen, esta Administración está comprometida en crear una estructura gubernamental enfocada en la eficiencia y ejecución donde se simplifiquen los trámites.  Así, conscientes de la importancia que tiene el Registro de la Propiedad de Puerto Rico como vehículo para viabilizar el tráfico jurídico de los bienes inmuebles, al asegurar la certeza y publicidad de los derechos que allí constan inscritos o anotados, se reconoce la necesidad de establecer una base jurídica moderna, atemperada a los nuevos desarrollos legales y jurisprudenciales y a los nuevos modos de hacer negocios.  Para que el Registro de la Propiedad de Puerto Rico continúe siendo un derecho y sistema registral inmobiliario de primer orden, se adopta esta Ley para el beneficio y como aportación significativa al desarrollo económico de todo Puerto Rico.
En virtud de lo anterior, consideramos que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable para el mejor desempeño del Registro de la Propiedad

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como "Ley para facilitar la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico".
Artículo 2.- Aplicabilidad y Calificación limitada por el Registrador de la Propiedad.
Esta Ley aplicará a todos los documentos presentados en el Registro de la Propiedad en o antes del 31 de marzo de 2016, que cuenten con tracto registral y hayan sido presentados en la finca correcta.  Estos documentos estarán sujetos a una calificación limitada por parte del Registrador de la Propiedad, según se disponga en esta Ley y su Reglamento. 
Artículo 3.-Inscripción o Anotación.
	El asiento de inscripción de los documentos cubiertos por esta Ley indicará al final: "INSCRITO en virtud de la Ley para facilitar la inscripción de documentos en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico".
Artículo 4.- Requisito de Tracto Registral
	El documento con tracto registral es aquel que cumple con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada. 
Artículo 5. - Término para inscribir los documentos 
	Los Registradores tendrán un plazo improrrogable de dos (2) años, a partir de la adopción del reglamento dispuesto en esta Ley, para proceder con la calificación limitada, inscripción o notificación de los documentos. 
Artículo 6.- Documentos que carezcan de tracto registral. Procedimiento. 
	Un documento que carezca de tracto registral, según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley, será notificado, solamente en cuanto a la falta de tracto.    Si dicha falta es corregida dentro del término establecido para la corrección de documentos en la Ley 210-2015, según enmendada, entonces el documento y sus posteriores continuarán tramitándose bajo esta Ley, siempre y cuando hayan sido presentados en o antes del 31 de marzo de 2016. Cada documento deberá cumplir de forma individual con el requisito de tracto registral.
Artículo 7. - Documentos presentados en finca incorrecta.
	Un documento que sea presentado en la finca incorrecta será notificado conforme a lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 8. - Presunción de corrección.
	Las inscripciones practicadas en virtud de esta Ley gozarán de la presunción de corrección establecida en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, o en la Ley 210-2015. La corrección de cualquier error se hará de conformidad con dichas leyes. 
Artículo 9. - Aranceles
	Los aranceles consignados con los documentos inscritos al amparo de esta Ley se aceptarán como correctos.  
Artículo 10. -Reglamentación
	El Secretario de Justicia podrá enmendar o aprobar cualquier reglamentación, orden administrativa, o carta circular para dar fiel cumplimiento a esta Ley.
Artículo 11.- Cláusula Derogatoria.
Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.
Artículo 12.- Cláusula de Prescripción 
Cualquier reclamación contra el (la) Notario (a) autorizante de un documento inscrito en virtud de esta Ley que provenga de algún error o que surja por motivo de las inscripciones hechas en virtud de esta Ley, prescribirán al año de haberse extendido y firmado el asiento de inscripción.  La prescripción será inaplicable a actos fraudulentos o contrarios a la ley.
Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 14.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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