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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 23

INFORME

23 de mayo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 23 (P. de la C. 23), recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 23 tiene como propósito crear la Ley para la Integración Tecnológica entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva para proteger a las víctimas de Violencia Doméstica en Puerto Rico, y establecer su propósito; crear la política pública del gobierno de Puerto Rico sobre este tema; enmendar los Artículos 2.4, 2.5 y 2.7 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, a los fines de autorizar, como prueba acreditativa suficiente sobre el cumplimiento de diligenciamiento de cualquier orden de protección expedida, una copia electrónica de la certificación de diligenciamiento emitida por un agente del orden público o un alguacil; para requerir a la persona peticionada compartir información de contacto una vez haya sido citada a comparecer a una vista por virtud de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989; para disponer que la extensión de una orden de protección no se considerará como una nueva expedición de orden de protección, por lo que no será requerido diligenciar la extensión de manera personal.

Esta intención legislativa se presentó en la 19na. Asamblea Legislativa, y fue incluida en al menos dos proyectos de ley de naturaleza muy similar: en la Cámara fue el P. de la C. 2022 (presentado el 7 de febrero de 2024 por los miembros del PNP); mientras que en el Senado fue el P. del S. 1424 (presentado el 12 de febrero de 2024 por la delegación senatorial del PNP). Sin embargo, la pasada Asamblea Legislativa no atendió tales proyectos.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Este proyecto busca elevar a rango de estatuto un programa vigente. Este sirve como herramienta adicional para la protección de las posibles víctimas de violencia doméstica en Puerto Rico. El programa actual incorpora la tecnología en los procesos judiciales, lo cual sirve de catalítico acelerador de procesos —tanto de notificación como de movilización de recursos— para la prevención y supresión de actos de violencia. Según plasma la medida en su Exposición de Motivos:

“Esta Asamblea Legislativa entiende que el uso de la tecnología debe ser implementada a favor de la seguridad de las partes peticionarias. Así las cosas, reconociendo el derecho fundamental al debido proceso de ley, esta Asamblea Legislativa determina que, una vez una parte peticionada ha sido notificada personalmente de que existe una orden de protección en su contra y que hay un señalamiento de vista o de que ha sido presentada una petición en su contra y hay señalada una vista para atenderla, será prueba suficiente del diligenciamiento una certificación electrónica de la gestión realizada afirmada por un alguacil o agente del orden público. Así las cosas, por virtud de esta ley, se admitirá la certificación electrónica de diligenciamiento como prueba acreditativa suficiente de que la notificación personal establecida en la Ley en contra de una parte peticionada fue debidamente diligenciada.” (Página 4)

…

“Por tanto, esta Asamblea Legislativa reafirma que con esta legislación se fomenta la mejor comunicación entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva, para que los agentes del orden público puedan certificar de forma electrónica que han llevado a cabo el diligenciamiento correspondiente sin necesidad de contar con una copia física del documento generado. Esto facilitará el proveer mayor seguridad a las personas sobrevivientes de violencia íntima según prescritos por virtud de la Ley Núm. 54, supra.” (Página 5)

Como parte de la evaluación del P. de la C. 23, esta Comisión contó con la comparecencia de las siguientes entidades: (1) la Oficina de Administración de los Tribunales; (2) el Departamento de Justicia; (3) la Oficina de la Procuradora de las Mujeres; (4) la Puerto Rico Innovation and Technology Service; (5) el Municipio de Gurabo; y (6) el Municipio de Carolina.

Examinados lo comentarios, documentos y argumentos de estas entidades públicas, procedemos a discutir los puntos más importantes de sus respectivas posiciones.

Oficina de Administración de los Tribunales (OAT)

La OAT nos informa que tiene “reservas a la aprobación de la medida legislativa de referencia, según está redactada.” Nos hace un recuento de los pasos y avances que lograron para insertar la tecnología como parte de estos procesos. En resumen, son parte del Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) adscrito al Departamento de Justicia y constituido además por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Poder Judicial, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Negociado de Ciencias Forenses.

El SIJC se encarga de recibir, custodiar y proveer información —de naturaleza penal— correcta y actualizada a los varios integrantes del Comité Intergubernamental instituido. Tal información tiene que ver con personas adultas convictas por el Tribunal General de Justicia. Junto al Departamento de Justicia, la Rama Judicial también colabora con el Registro Criminal Integrado (RCI). En este se registran las órdenes emitidas como parte del Sistema Automatizado de Órdenes de Protección del Poder Judicial (OPA).

Como parte de los trabajos del Comité PARE —creado por la Orden Ejecutiva 2021-013— se desarrolló e implementó el Centro de Operaciones y Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP), adscrito a la División de Violencia de Genero del Negociado de la Policía.

Sobre el COPOP, la OAT nos dice específicamente:

“Este cuenta con una estructura tecnológica que permite la operación y el procesamiento centralizado de las órdenes de protección expedidas en nuestra ordenamiento legal -mediante un Registra Integral Digital- a fin de proveer acceso de información a todo el componente de seguridad y mantener la información actualizada y segura. La implementación del COPOP permite que el diligenciamiento de las órdenes de protección se efectúe de manera coordinada entre los y las agentes del orden público y el funcionariado de alguacilazgo y facilita el monitoreo de ese trámite. Para complementarla, el Negociado de la Policía desarrolló el COPOP Móvil, herramienta tecnológica que permite que agentes -estatales a municipales- y otro funcionariado autorizado puedan acceder, de forma remota y electrónica, algunos datos sabre las partes peticionadas, tales como índices de peligrosidad, dirección residencial, fotos oficiales expedidas par el Gobierno, capias de las órdenes de protección, información sabre licencias de armas, entre otros aspectos. A su vez, esta plataforma permite registrar, de forma remota y en tiempo real, las gestiones del diligenciamiento de la orden de protección -incluyendo la especificación del lugar donde se diligenció- y la posibilidad de una comunicación recíproca entre el Negociada de la Policía, el Poder Judicial y otras entidades concernientes al diligenciamiento de las órdenes de protección.”

Para esta Comisión, el P. de la C. 23 lo que busca es elevar a rango de ley lo que se hace a través del COPOP. Sin embargo, esa no es la opinión de la OAT. Para fundamentar su objeción al P. de la C. 23 nos dicen específicamente:

“De todo lo antes expuesto se colige que, muchos de los asuntos que trata la medida legislativa bajo estudio, se atienden bajo los acuerdos colaborativos concretados hace casi un año entre el Departamento de Seguridad Pública, el Negociado de la Policía y el Poder Judicial, en términos del intercambio de información entre sí, la uniformidad del diligenciamiento de las órdenes de protección respecto a las partes peticionadas y lo que se requiere para la notificación correspondiente a las víctimas de violencia doméstica. Ahora bien, consideramos favorable la enmienda propuesta en términos de incluir -como parte de las disposiciones de la Ley 54- mecanismos que flexibilicen los métodos utilizados para notificar y diligenciar las Ordenes de protección, así como para notificar a las víctimas sobre el hecho del diligenciamiento. No obstante, notamos que el proyecto de Ley bajo estudia alude a que las notificaciones y los diligenciamientos se harán a través de los medios dispuestos en la propia Ley 54, pero omite mencionar cuáles serían los medios alternos al diligenciamiento personal. Además, entendemos que sería conveniente que la Ley 54 especificara que, además de las Órdenes de protección, cualquier otra orden que emita el tribunal en relación con los procesos de Órdenes de protección por violencia doméstica puedan notificarse por otros medios alternos a la notificación personal.”

La OAT no propuso enmiendas para subsanar sus objeciones. Sólo nos indican que “como parte de las enmiendas propuestas en la medida legislativa bajo evaluación, se requeriría que, tanto la parte peticionaria como la parte peticionada, brinden su información de contacto, de manera que esta sea compartida -en su totalidad- entre el Poder Judicial y el Negociado de la Policía.”

Departamento de Justicia (DJ)

Según el DJ, “una vez atendidas e incorporadas nuestras sugerencias en el texto final, el Departamento de Justicia, no tendría objeción legal que oponer a la continuación del trámite legislativo del Proyecto de la Cámara 23.” Las recomendaciones específicas que nos hace el Departamento son las siguientes:

Como indicamos, la Sección 4 del proyecto enmienda varios incisos del Artículo 2.4 de la Ley 54, en específico, se enmienda el inciso (a) para disponer el deber del tribunal de incluir, en la citación a una vista de orden de protección, una advertencia sobre la obligación de las partes de proveer, de forma inmediata, una dirección de correo electrónico, su dirección postal y física y un número de teléfono donde estos puedan ser contactados. Se dispone como obligación adicional del tribunal, su deber de mantener actualizada esta información provista por las partes y compartirla con COPOP ya sea por su plataforma electrónica o "utilizando medios electrónicos, tales como, pero sin limitarse, a correo electrónico, mensaje de texto aplicación web, una vez se implanten las medidas administrativas y la tecnología necesaria para ello.. .". Al respecto sugerimos que se aclare el término las medidas administrativas, pues no sabemos a qué se refiere el legislador al incluirlo y podría resultar confuso. En su defecto, sugerimos que se elimine "las medidas administrativas", de forma que la disposición solo haga referencia a "la tecnología necesaria"

En cuanto al propuesto inciso (f) que surge de la Sección 4, pág. 8, líneas 7 y 8, sobre la constancia del diligenciamiento de las citaciones, recomendamos que se aluda al término de entre veinticuatro (24) horas y cinco (5) días (dependiendo de los hechos), que se propone en el Proyecto del Senado 431, y su equivalente, el Proyecto de la Cámara 416. Además, sugerimos que se sustituya el lenguaje dispuesto en la pág. 8, líneas 20 a la 22, por el siguiente:

Los documentos antes mencionados presentados al tribunal como prueba de diligenciamiento constituirán prueba suficiente para acreditar el mismo. La omisión de presentar prueba del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a la validez de la orden.

De la misma forma, sugerimos que se reformule la última oración del inciso (f) que establece que; " [ll admisión de la parte peticionada de que ha sido notificada, su renuncia del diligenciamiento del emplazamiento o su comparecencia hará innecesaria tal prueba", de manera que sus disposiciones cumplan con el debido proceso de ley".

…

Finalmente, las Secciones 5 y 6 enmiendan los Artículos 2,5 y 2.7 de la Ley Núm. 54, respectivamente, para establecer entre otras cosas que, la extensión de una orden de protección ex parte, no será considerada como una nueva orden de protección por lo cual no será requerido diligenciar personalmente una notificación a esos efectos, sino que bastará con notificarlo a la parte peticionada a través de alguno de los medios provistos en la ley, En lo concerniente, advertimos que la parte contra quien se peticiona una orden de protección no siempre cuenta con una dirección de correo electrónico o tiene acceso a medios electrónicos de comunicación que le permitan recibir esta información. Lo anterior, muchas veces es una consecuencia de su situación económica, por ser personas sin hogar, por su edad, por su nivel de escolaridad o por simplemente no contar con acceso a computadoras o internet. En ese sentido, colegimos que aprobar la medida tal como fue creada, iría en detrimento de estas personas. Dentro ese contexto, tenemos a bien recomendar que, el diligenciamiento personal de la extensión de una orden de protección no sea eliminado del todo, sino que éste permanezca como una alternativa a las otras formas de diligenciamiento y notificación que surgen de la legislación aquí analizada.

De la misma forma, sugerimos que, en los casos en que el peticionado sí cuente con una dirección de correo electrónico, se añada una disposición que imponga el deber del tribunal o la Policía de informarle, mediante llamada telefónica, el envío de tal notificación a su correo electrónico, esto en consideración a que el incumplimiento de una orden de protección acarrea consecuencias criminales al amparo del Artículo 2.8 de la Ley 54.” Memorial Explicativo del Departamento de Justicia, Páginas 7-9; citas en el original, omitidas.

Esta Comisión acogió las enmiendas del Departamento de Justicia, en su mayoría, dirigidas a mejorar la redacción de la medida para que cumpla con preceptos constitucionales u otros principios legales pertinentes. Incorporamos las mismas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM)

La OPM avala el P. de la C. 23, con las recomendaciones que nos hace en su memorial explicativo. Sus recomendaciones se fundamentan en la preocupación de que los tribunales citen a ambas partes sin la expedición de una orden de protección ex parte. Esto se relaciona con una aparente dicotomía en el estatuto actual. Por un lado, la Ley 54- 1989 dispone que, de ordinario, una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco días.

De manera excepcional, la Ley 54-1989 le permite al tribunal expedir una orden de protección de manera ex parte, de carácter provisional. La vista debe celebrarse dentro de los próximos veinte días de haberse expedido dicha orden ex parte. En la práctica, una vez se solicita la orden de protección, el tribunal —ya sea presencial o de manera virtual— celebra vista y emite o no una orden ex parte.[1]

Sin embargo, la Oficina también nos deja claro que “la OPM respalda en su totalidad la política pública del Gobierno de Puerto Rico en repudio enérgico a la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. Además, reconocemos el esfuerzo loable de esta Asamblea Legislativa dirigido a la eliminación de cualquier obstáculo que impida o entorpezca los esfuerzos realizados para la erradicación de los casos de violencia de doméstica, así como aquellas promuevan mayores protecciones a las mujeres.”

Puerto Rico Innovation and Techology Services (PRITS)

La entidad favorece el P. de la C. 23. Sus comentarios van principalmente a hablar de la integración tecnológica. Nos indican, en lo aquí pertinente:

Desde nuestra perspectiva, la propuesta de integración tecnológica entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva es un avance necesario y alineado con los principios de eficiencia, seguridad y acceso a la justicia. La implementación de plataformas digitales y la digitalización de procesos no solo agilizarán el diligenciamiento de órdenes de protección, sino que también permitirán un mejor seguimiento de las medidas de protección en tiempo real.

El uso de certificaciones electrónicas como prueba del diligenciamiento representa un paso en la modernización del proceso judicial. Esto evitará demoras innecesarias en la protección de las partes peticionarias y minimizará la posibilidad de que la parte peticionada evada la notificación con la intención de obstaculizar la aplicación de la ley. Además, al eliminar la exigencia de notificación personal de extensiones de órdenes de protección cuando la parte peticionada ya ha sido previamente notificada, los recursos del Estado se utilizan más eficientemente y se evita la revictimización de las partes peticionarias,

Debemos señalar también que la creación de una base de datos compartida entre el Poder Judicial y el Negociado de la Policía permitirá una comunicación eficaz y centralizada. Asimismo, nos parece que la recopilación de información de contacto facilitará la localización rápida de las partes involucradas en los procedimientos judiciales, promoviendo así la efectividad en la aplicación de las medidas de protección. Finalmente, es menester puntualizar que la medida se alinea con la necesidad de modernizar nuestros sistemas y garantizar un acceso ágil y efectivo a la justicia. Como se sabe, la pandemia del Covid-19 aligeró la transición hacia el uso de herramientas de videoconferencia para la celebración de vistas, 1o que demostró la viabilidad de utilizar cada vez más las soluciones tecnológicas en la administración de justicia, así como en el gobierno en general. En tal sentido, nos parece acertado la integración de plataformas tecnológicas para la notificación y seguimiento de las órdenes de protección para fortalecer la protección de las víctimas de violencia de género en nuestro País.

A pesar de lo anterior, PRITS recomienda que se ausculten los comentarios de la Policía de Puerto Rico, la OPM, y la OAT, “a fin de que puedan brindar apoyo a esta honorable Comisión en el cumplimiento de sus responsabilidades legislativas”.

Municipio de Gurabo

Este municipio endosa y respalda esta iniciativa. Su enfoque es hacer cumplir la Ley 54-1989 para detener la violencia de género en Puerto Rico. Su objetivo principal es promover los derechos humanos hacia una vida libre de violencia, y empoderar a cada víctima reforzando su autoestima y confianza. Quieren brindarles a las víctimas de su municipio herramientas para su sanación, dirigiendo así sus nuevos rumbos en cada área de su vida con seguridad, y con el firme propósito de que se sientan útiles en nuestra sociedad. Con su programa, el Municipio también busca la incorporación de las mujeres al sector laboral, por medio de estrategias que las incentiven y preparen para desempeñarse en actividades económicas. Apoyan la educación y formación de sus ciudadanos sobre la violencia doméstica y otras problemáticas que nos afectan con la prevención como norte.

Gurabo se presenta como un espacio que brinda apoyo total a las víctimas. Dirigen a cada participante a hacer pleno ejercicio de su capacidad, en forma organizada y sistemática para favorecer el disfrute de sus derechos como seres humanos. Para apoyar a las víctimas procuran siempre buscar que participen efectivamente en la toma de decisiones en su vida cotidiana y en los diferentes ámbitos de esta. Por lo tanto, apoyan esta medida con la siguiente conclusión:

“Cada uno de estos esfuerzos necesita del apoyo de un sistema de Justicia eficiente dirigido a erradicar de manera absoluta la violencia de genero. Se necesita una colaboración constante de todas las agencias para brindar apoyo cuando así se solicite. Realizar la coordinación para salvaguardar la seguridad de cada participante con cada recurso existente. Es vital la seguridad de esos seres humanos que tocan nuestra puerta en busca de ayuda y no solo su seguridad sino su continuo apoyo para levantarse de cada amargura sufrida antes, durante y después de su proceso civil y/o criminal. El Municipio de Gurabo y la oficina de la Mujer y Víctimas de Violencia de [Género] se asegura de trabajar cada caso de manera independiente tomando en consideración cada ínfimo detalle. Tratando con respeto, dignidad y privacidad a cada una de las victimas sin juzgar su raza, edad, clase, sexo u orientación sexual es nuestro compromiso. Nuestro equipo de trabajo está preparado y enfocado para erradicar la violencia y ser partícipes de un cambio en nuestra sociedad. Esta legislación agudiza la comunicación entre el Poder Judicial y la Rama Ejecutiva, para que los agentes del orden público puedan certificar de forma electrónica que han llevado a cabo el diligenciamiento correspondiente sin necesidad de contar con una copia física del documento generado.”

Municipio de Carolina

Este municipio apoya el proyecto con ciertas reservas. Entiende que este proyecto no trata realmente de una ley nueva, sino de unas enmiendas a la Ley 54-1989. Además, le parece que debe considerarse a la policía municipal como parte de las disposiciones del nuevo estatuto. Sobre esto nos dicen:

“El avance de la tecnología es crucial en la lucha contra la violencia de género, ya que una mejor comunicación acceso a la información en tiempo real pueden salvar vidas. Integrar a la Policía Municipal en el PC 23 eliminará el riesgo de retrasos administrativos y disminuirá la demora en la ejecución. Si los municipios no están integrados completamente en la plataforma del COPOP, estos tendrían que canalizar la información a través del NPPII o los tribunales.”

Para maximizar el impacto del P. de la C. 23, el Municipio de Carolina nos ofrece unas recomendaciones muy puntuales que nos desglosa de la siguiente manera:

  1. Incluir expresamente a los municipios que cuentan con cuerpos policiacos, asegurando que sus miembros tengan acceso pleno en tiempo real a la información en el sistema y puedan, a su vez, compartir información.
  2. Asignar fondos para capacitar a los policías municipales en el uso de la plataforma o requerir que el NPPR brinde dicha capacitación.
  3. Establecer un mecanismo de monitoreo y evaluación para garantizar que el Poder Judicial, el NPPR y los cuerpos de la Policía Municipal implementen el sistema de manera eficiente.

Además, invitamos a que se considere incluir en el PC 23 las órdenes de protección para víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual e incesto que contempla la Ley 148-2015, conocida como “Ley para la protección de las víctimas de violencia sexual en Puerto Rico. Sugerimos que dicha ley también sea enmendada con la misma finalidad que se persiguen con la Ley 54-1989, ya que la violencia sexual es una modalidad de violencia doméstica. Lo mismo proponemos para la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como Ley contra el acecho en Puerto Rico, la cual también establece procedimientos para órdenes de protección.

En conclusión, el Municipio de Carolina considera que el P. de la C. 23 es una iniciativa positiva para mejorar la respuesta en casos de violencia doméstica. Aunque, nos dice también que la misma debe contemplar los casos de violencia sexual y acecho, y desde luego, incluir a los municipios como parte de sus disposiciones. Acogimos algunas de las recomendaciones de este municipio, las cuales incluimos en las enmiendas que recomendamos junto a este informe.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

La lucha contra la violencia doméstica no es un asunto sencillo. Esta práctica —como parte de la violencia de género— es una que parece enraizada en nuestra sociedad. Sin embargo, con cada paso que damos para poder proteger a las víctimas, educar a la sociedad y rehabilitar a los/las agresores(as), podemos encaminarnos a erradicar este mal social de Puerto Rico.

Estamos conscientes que los mecanismos de protección que ofrece la Ley 54-1989, son imperfectos y en ocasiones, insuficientes, en su objetivo de proteger a todas las víctimas. Empero, eso no debe detenernos, pues lo perfecto no debe ser enemigo de lo bueno.

Con este Proyecto de la Cámara 23, queremos adelantar un paso más en favor de la protección de las víctimas: permitir que se eleven a rango de ley los programas actuales de integración tecnológica entre la Rama Judicial y la Rama Ejecutiva, así como los municipios que quieran participar de la iniciativa. Así, habrá mayor agilidad en los procesos de notificación, y en la coordinación de recursos a favor de las víctimas, y en contra de los agresores.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe en el cual se recomienda la aprobación del P. de la C. 23, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado ante esta Cámara de Representantes,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de Lo Jurídico

  1. Los mencionados términos de cinco y veinte días, al igual que el trámite para obtener una orden de protección ex parte, son objeto de enmienda en el P. de la C. 416 (A-016). ↑

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