GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 97
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, González López; las señoras Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; las señoras Rodríguez Veve; Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para establecer la "Ley de Edicto y Subastas de Puerto Rico", a los fines de crear un portal cibernético en el que se publiquen todos los edictos y subastas requeridos por cualquier ley, reglamento u ordenanza; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En nuestra jurisdicción distintos cuerpos legales requieren que, como parte del debido proceso de Ley, la parte promovente de una acción legal y, en el caso del Gobierno de Puerto Rico y los Municipios, de cualquier acción administrativa que por ley deba notificarse al público en general, debe hacerlo mediante edicto, con el fin de que las demás partes tengan conocimiento de la acción promovida. Tradicionalmente, el mecanismo escogido por nuestro ordenamiento jurídico para efectuar estas notificaciones ha sido la publicación en periódicos de circulación general en nuestra jurisdicción.
Si bien es cierto que la prensa escrita ha jugado un papel protagónico en la divulgación de información y noticias en nuestra sociedad, no es menos cierto, que en tiempo reciente el "Internet" ha ganado terreno en la sociedad puertorriqueña y se ha convertido en uno de los mecanismos principales para acceder a información y noticias del quehacer social local, nacional e internacional. Esto es un fenómeno que no es solo de Puerto Rico, está ocurriendo a nivel nacional e internacional. "[E]s un hecho que los ciudadanos no leen el periódico con la regularidad que se leía ante". C. M. Ortiz Rivera. El emplazamiento por edicto y su idoneidad como método de notificación en la sociedad del siglo XXI, Rev. Jur. UIPR, Vol. XLVII: 3, 837, 848 (2012-2013), citando a Leonard Downie Jr. & Robert G. Kaiser, The News About the News, 95 (First Vintage Books Edition 2002).
Actualmente, según datos recopilados por DataReportal, en su reporte "Digital 2024: Puerto Rico", nuestra jurisdicción cuenta con 2.77 millones de usuarios de "Internet", representando el 84.8% de la población. Por otro lado, en el caso del alcance de los tres periódicos impresos principales en nuestra jurisdicción, la encuestadora internacional Nielsen Scarborough, en su encuesta más reciente de 2022, encontró que El Nuevo Día (lunes a domingo), llega al 28.6% de la población o 767,662 personas; Primera Hora (lunes a sábado) al 28.2% de la población o 757,676 personas y El Vocero (lunes a sábado) al 26% o a 696,856 personas.
Es conforme a la realidad moderna de Puerto Rico que esta Asamblea Legislativa entiende imperativo modernizar los mecanismos de notificación que contempla nuestro ordenamiento jurídico. A esos fines, mediante esta legislación, se ordena a la Puerto Rico Innovation and Technology Service del Gobierno de Puerto Rico el diseño y la operación de un portal cibernético en el que se publiquen todos los edictos y subastas requeridos por cualquier ley, reglamento u ordenanza.
La creación de este portal permitirá cumplir con la política pública de modernización y acceso a la ciudadanía de los procesos judiciales y gubernamentales. De igual forma, va alineado con el compromiso programático refrendado por el Pueblo puertorriqueño de modernizar los servicios mediante el uso estratégico de la tecnología, asegurando el acceso a servicios públicos digitales eficientes, confiables, seguros y satisfactorios. Este esfuerzo de transformación digital se basará en un enfoque centrado en el ciudadano, priorizando las necesidades, derechos y bienestar de todos.
Hoy esta Asamblea Legislativa ejerce sus facultades constitucionales con el fin de cumplir con la política pública del Gobierno de Puerto Rico y la palabra empeñada con el pueblo puertorriqueño.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la "Ley de Edicto y Subastas de Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones
Las siguientes palabras o términos utilizados en la presente Ley tendrán el significado que a continuación se establece:
Aviso Público: significa toda publicación requerida por ley para notificar a la ciudadanía de cualquier subasta, beneficio, procedimiento, acción, determinación, asunto, reválida, examen, entre otras determinaciones que la ley disponga de su publicación.
Gobierno de Puerto Rico - incluye todos sus departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas, comisiones, dependencias, corporaciones públicas.
Emplazamiento- significa el acto de comunicación procesal que ofrece al emplazado la posibilidad de personarse en juicio para actuar dentro de un plazo, según definido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.
Emplazamiento por edicto - significa el acto de comunicación procesal excepcional, cuando no haya sido posible la notificación del emplazamiento personal, dirigida por medio de la publicación de un edicto.
Edicto de subasta- es el edicto definido en el Artículo 102 de la Ley 210-2015, según enmendada.
Edicto- significa el anuncio que se publica según requiere la ley para darle publicidad a cualquier procedimiento o asunto, según definido por la ley.
PRITS - significa la Puerto Rico Innovation and Technology Service del Gobierno de Puerto Rico, adscrita a la Oficina del Gobernador.
Portal - es el portal cibernético creado por esta Ley donde se publicarán los edictos, edictos de subastas y avisos públicos requeridos por Ley.
Artículo 3.- Portal de Edictos y Subastas - Se ordena al PRITS la creación de un portal cibernético en el que se publicarán todos los edictos, edictos de subastas y avisos públicos requeridos por ley. El Portal debe contener, como mínimo, la siguiente información:
Una pestaña o enlace que contenga los emplazamientos por edicto.
Una pestaña o enlace que contenga los edictos de subastas.
Una pestaña o enlace que contenga los Avisos Públicos del Gobierno de Puerto Rico.
Una pestaña o enlace que contenga los Avisos Públicos de los Municipios.
Una pestaña o enlace que contenga los Avisos Públicos de la Asamblea Legislativa.
Una pestaña o enlace que contenga los Avisos Públicos del Poder Judicial.
Una pestaña o enlace de "acceso" o "login".
Todas las publicaciones se mantendrán en el Portal por un periodo no menor de treinta (30) días desde su publicación. El Portal generará un recibo de publicación a la persona o entidad promovente que contendrá la siguiente información: fecha de publicación y la información de lo publicado.
El Portal deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidades, asegurando el acceso universal a su contenido.
Artículo 4.- El Departamento de Estado estará a cargo de administrar y supervisar el Portal, con el apoyo y asistencia técnica y tecnológica de PRITS o de cualquier otra entidad privada que PRITS designe para ello.
El Departamento de Estado, en coordinación con PRITS, desarrollará una campaña educativa y de divulgación dirigida a la ciudadanía, litigantes, abogados y oficiales de gobierno sobre el uso y funcionamiento del Portal.
Artículo 5.- Costo de servicios - Se establece que el costo por cualquier publicación en el Portal no puede exceder de $50.00. Los fondos recaudados por concepto del Portal serán asignados al Departamento de Estado y solo podrán usarse para el mantenimiento y funcionamiento del Portal, incluyendo el pago de personal del Departamento de Estado para brindar los servicios del Portal.
Artículo 6.- Requisito de publicación al Gobierno y Municipios - Se ordena a todas las entidades del Gobierno de Puerto Rico y a los Municipios de Puerto Rico a publicar todos sus edictos, edictos de subastas y avisos públicos requeridos por ley en el Portal creado mediante esta Ley.
Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de la manera más amplia posible, con el fin de que cualquier publicación que una ley requiera que una parte, entidad corporativa, gubernamental o municipal realice, sea publicada a través del Portal.
Artículo 8.- Disposiciones Transitorias - Se establece un periodo de implementación escalonada de hasta doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley, a fin de que las agencias públicas, municipios y tribunales adopten de manera ordenada el sistema aquí dispuesto. Durante dicho periodo, podrán coexistir los mecanismos de publicación actuales y los dispuestos por esta Ley, según lo determine el Departamento de Estado mediante reglamento.
Artículo 9.- Cláusula de Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 10.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiese sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 11.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.