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(P. del S. 94)
LEY

Para crear la "Ley de Registro de Personas Adultos Mayores que Vivan Solas y de Personas Encamadas"; disponer sobre su implementación y propósitos; y para otros fines relacionados. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico se encuentra localizado en una zona potencialmente propensa al paso de tormentas y huracanes.  En el año 2017 sufrió los embates de los huracanes Irma y María, posteriormente, a partir del año 2019, los temblores y terremotos afectaron el área suroeste de la isla.  Los daños que ocasionaron dichos eventos afectaron seriamente los servicios esenciales de la población.  Por lo que, estas experiencias nos han demostrado la necesidad de estar preparados y que, en caso de una emergencia o desastre podamos brindar la asistencia y ayuda necesaria a las poblaciones más vulnerables como lo son nuestros adultos mayores y personas encamadas.
Según los datos publicados por el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico de los hallazgos recientes del U.S. Census Bureau en Puerto Rico, la población de adultos mayores de sesenta y cinco (65) años o más duplica la población de menores de quince (15) años.  Por lo que, reflejó que, en comparación con el más reciente Censo Decenal (abril 2022), el índice aumentó específicamente en un veinticinco (25) por ciento, de 158.4 a 198.6 en el año 2023.  Esto, contextualizó la necesidad de fortalecer la provisión de servicios a esta población.  
El Gobierno de Puerto Rico tiene como política pública el propiciar la seguridad y protección de las personas adultos mayores.  Con la aprobación de la Ley 121-2019, según enmendada, se reconoció la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones de vida de éstos, así como de garantizar su bienestar.  Es también, prioridad para esta Asamblea Legislativa, la atención de esta población, y la provisión de servicios para mejorar su calidad de vida.  
Por ello, resulta pertinente la creación de un registro de adultos mayores que vivan solos y de personas encamadas, con el fin de facilitar a las autoridades la información necesaria para poder identificar y brindarles la ayuda necesaria en caso de una emergencia.  La creación de este Registro facilitará los planes de contingencia a nivel estatal y municipal en caso de que surja un evento atmosférico o desastre natural.  De esta forma, se tendría conocimiento del lugar específico en el que están ubicadas las personas adultas mayores que se encuentran solas, y las personas encamadas, para identificarlas con antelación a cualquier situación que requiera especial atención ante una emergencia y así proteger la salud y seguridad de estos.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e importante la creación de este Registro, para brindarles mayor protección a las personas adultas mayores que vivan solas y a las personas encamadas, permitiendo que las agencias estatales y municipales conozcan su ubicación, y de esta forma puedan llevar a cabo planes de contingencia ante una emergencia. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley de Registro de Personas Adultos Mayores que Vivan Solas y de Personas Encamadas".
Artículo 2.- Creación del Registro.
Mediante esta Ley se crea el "Registro de Personas Adultos Mayores que Vivan Solas y de Personas Encamadas".  El Registro estará adscrito al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD).
Artículo 3.- Declaración de Propósitos.
Mediante la creación de este Registro se persigue establecer una base de datos con el propósito de que, en caso de una emergencia o desastre natural, las autoridades estatales, municipales y federales puedan identificar y brindar la ayuda necesaria a las personas adultos mayores que vivan solas y a las personas encamadas en Puerto Rico.
Artículo 4.- Definiciones.
a) Adulto Mayor- persona de sesenta (60) años o más de edad.
b) Negociado- significa el Negociado para el Manejo de Emergencias y 	Administración de Desastres (NMEAD), adscrito al Departamento de Seguridad 	Pública.
c) Persona encamada- es toda aquella persona, independientemente de su edad, 	que debe permanecer en cama como medida terapéutica y que tiene su 	capacidad de movilidad limitada.
	d) Registro- significa el "Registro de Personas Adultos Mayores que Vivan Solas 	y de Personas Encamadas".
Artículo 5.- Implementación y administración del Registro.
El Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), será el ente central en la implementación y administración del Registro, con el apoyo y colaboración de los Municipios de Puerto Rico; la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada; la Defensoría de las Personas con Impedimentos; el Departamento de la Familia; y el Departamento de Salud.
El Negociado deberá contar con el asesoramiento técnico del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico en el diseño metodológico del Registro, validación de datos y elaboración de informes agregados para propósitos de planificación pública.
Artículo 6.- Responsabilidades y deberes del Negociado.
El Negociado será responsable de recopilar y actualizar la información recopilada a los fines de crear el Registro.  Deberá, además, rendir un informe, que se presentará ante las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, no más tarde del 31 de enero de cada año, que contendrá información sobre la cantidad de personas registradas, y de los esfuerzos realizados para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública de esta Ley.
Asimismo, el Negociado deberá remitir copia actualizada del Registro correspondiente a cada municipio para fines exclusivos de planificación y respuesta ante emergencias.
El uso del Registro para fines políticos, comerciales o cualquier otro propósito distinto al aquí dispuesto estará expresamente prohibido y será objeto de sanciones conforme a reglamento.
Artículo 7.- Contenido del Registro.
El Registro deberá incluir como mínimo, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos;
b) edad;
c) dirección física;
d) números de teléfono; 
e) nombre y números de teléfono de persona contacto en caso de emergencia;
f) condiciones de salud; y
e) cualquier otra información que sea pertinente para brindarles asistencia. 
Para propósitos de este Registro, la persona adulto mayor, o persona encamada que será incluida en el mismo, será aquella que resida sola o que resida con otra persona adulto mayor.  En tales casos, ambas personas deberán ser incluidas en el Registro.
Artículo 8.- Voluntariedad, consentimiento informado y protección de datos sensibles.
El Registro creado mediante esta Ley será de carácter voluntario. La inclusión en el mismo requerirá el consentimiento informado del ciudadano, su tutor legal o representante autorizado, según corresponda.
Se garantizará el cumplimiento con las disposiciones del "Health Insurance Portability and Accounting Act (HIPAA) of 1996"; de la Ley 111-2005, según enmendada, conocida como "Ley de Información al Ciudadano sobre Seguridad de Bancos de Información"; de la Ley 39-2012, conocida como "Ley de Notificación de Política de Privacidad"; y demás leyes de privacidad vigente.
La información recopilada será confidencial, y su acceso estará limitado a personal autorizado mediante reglamentación. Toda persona registrada tendrá derecho a solicitar la modificación o eliminación de sus datos, sin perjuicio alguno. La divulgación indebida de la información será sancionada conforme se disponga por reglamento.
Artículo 9.- Accesibilidad e inscripción.
El proceso de inscripción en el Registro deberá ser accesible mediante diversos canales, incluyendo formularios en línea, llamadas telefónicas, visitas presenciales y asistencia en oficinas municipales.
El Negociado deberá coordinar campañas educativas para orientar a la población sobre el propósito del Registro, la forma de inscripción y los derechos de las personas registradas.
Artículo 10.- Reglamentación. 
Se faculta al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), a promulgar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.  La reglamentación será aprobada conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". 
Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 
Artículo 12.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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