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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 102

INFORME POSITIVO

30 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 102, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 102 (en adelante, el “P. del S. 102”) tiene el propósito de enmendar los Artículos 30, 107, 132, 219, 224, 225, 227, 241, 245, 257, 259, 262 y 285 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de mejorar la redacción de sus disposiciones, especificar varias operaciones registrales; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria

El Registro de la Propiedad es el organismo del Gobierno que guarda constancia de los actos relacionados con el trámite jurídico de los bienes inmuebles y los derechos inscribibles sobre estos. Este se creó con el propósito de registrar los actos y contratos relativos a los bienes inmuebles mediante un sistema de publicidad de títulos.[1] Se da publicidad a los títulos que contienen las adquisiciones, modificaciones y extinciones del dominio y demás derechos reales sobre dichos bienes, así como los derechos anotables sobre los mismos, y de las resoluciones judiciales que afectan la capacidad civil de los titulares. El Registro de la Propiedad es público, por lo que cualquier persona puede examinar el estado jurídico de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos.[2]

En lo pertinente al P. del S. 102, repasamos los artículos que se pretenden enmendar.

El Artículo 30 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 210-2015, según enmendada, dispone que para transferir parte de la titularidad de un bien inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales luego de un divorcio, no es requisito previo dividir y adjudicar el inmueble entre los miembros de la sociedad para que la inscripción proceda. Basta con que en la escritura de adjudicación o de cesión de la participación post-ganancial se adjudique el valor de la participación cedida. Sin embargo, se establece como requisito indispensable el otorgamiento de la escritura de cesión o adjudicación para que se pueda transferir la titularidad de un bien ganancial. La medida busca flexibilizar el requisito de división y adjudicación al disolverse la sociedad legal de gananciales para permitir inscribir cesiones mediante documento judicial o notarial, sin necesidad de expresar cuotas específicas salvo que consten en el Registro.

El Artículo 107 de la Ley 210-2015, señala que, celebrada la subasta, el alguacil debe devolver al tribunal todos los documentos relacionados, incluyendo cualquier objeción. El tribunal, dentro de 10 días, examinará el expediente para verificar que se cumplieron los requisitos legales y, a petición de parte, emitirá una orden confirmando la adjudicación o venta de los bienes hipotecados, la cual es necesaria para que la inscripción sea válida. No obstante, si la demora es atribuible al tribunal, la falta de esa orden no podrá notificarse como defecto para impedir la inscripción. Si el defecto notificado es que el tribunal anuló la adjudicación, se aplicará el Artículo 238 de la Ley. Si se detectan errores o incumplimientos, el tribunal ordenará su corrección antes de confirmar la adjudicación o venta. De no confirmarse, la venta quedará sin efecto y se devolverá el precio pagado al comprador. El acreedor podrá iniciar un nuevo procedimiento de ejecución según lo dispuesto en la Ley. Con la medida se aclara que la orden de confirmación de adjudicación o venta sea indispensable para inscribir la escritura de venta judicial y se elimina la disposición que permitía mantener vigente el asiento de presentación en ausencia de la orden por demora del tribunal.

Asimismo, el Artículo 132 de la Ley 210-2015, establece que el legatario puede inscribir su título sobre bienes inmuebles específicamente legados mediante escritura de pago de legado, en la que deben comparecer todos los herederos forzosos y el legatario, o en su ausencia, el albacea y el legatario. Para la inscripción, la escritura debe presentarse junto con: la escritura de testamento, certificación acreditativa de testamento expedida por el Registro General de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías, certificado de defunción del causante, y certificación del Departamento de Hacienda sobre relevo de gravamen o autorización para realizar la transacción. El proyecto de ley sustituye la referencia a “herederos forzosos” por “herederos legitimarios” y mantiene la posibilidad de inscripción mediante escritura de pago de legado o acta de aceptación.

El Artículo 219 de la Ley 210-2015, establece que, a solicitud de parte o por orden judicial, los registradores pueden expedir dos tipos de certificaciones: con estudio y relación de los asientos vigentes, y certificaciones negativas. La medida procuraba incluir una nueva certificación de planos.

Aparte de eso, el Artículo 224 de la Ley 210-2015, dispone que el Registrador devolverá las solicitudes de certificación o las órdenes de los tribunales cuando no indiquen con suficiente claridad y precisión la clase de certificación solicitada, los bienes, personas o período a que se refieren. En la devolución deberá expresar el motivo de la denegatoria. Además, aunque la solicitud u orden esté redactada con claridad, si el Registrador entiende que existe alguna circunstancia que pueda inducir a error o confusión respecto a los bienes o asientos, también podrá devolverla con justificación. La medida mantiene la facultad del registrador de devolver solicitudes poco claras y elimina el párrafo redundante que reiteraba la devolución aun con claridad en el escrito.

El Artículo 225 de la Ley 210-2015, dispone que las certificaciones deben expedirse dentro de un plazo máximo de 60 días desde la fecha de solicitud. De no expedirse en ese término, la solicitud caducará, salvo que se renueve dentro del mismo plazo. La medida establece que los registradores no tendrán la obligación de expedir las certificaciones dentro del plazo provisto si media justa causa y elimina la caducidad automática de la solicitud si vencía ese plazo.

En cuanto al Artículo 227 de la Ley 210-2015, establece que el Registro de la Propiedad no expedirá copias ni certificaciones de planos ni de las resoluciones relacionadas con ellos. No obstante, mantendrá dichos documentos en sus archivos para fines de referencia. La medida deroga la prohibición de expedir copias de planos y autoriza la expedición de copias electrónicas o físicas, siempre que no comprometan la integridad del documento.

El Artículo 241 de la Ley 210-2015, dispone que el notario, funcionario autorizado o el interesado que no esté conforme con la calificación del Registrador podrá presentar un escrito de recalificación dentro de 20 días improrrogables desde la notificación. El escrito debe incluir las objeciones, fundamentos legales y la solicitud concreta de lo que se interesa, y en el caso de notarios y funcionarios autorizados, deberá radicarse por vía electrónica. Si no se presenta el escrito en ese plazo, los defectos señalados se entienden consentidos. Una vez consentida la calificación, si los defectos se corrigen dentro del término de 60 días, solo podrá recurrirse gubernativamente para determinar si efectivamente fueron corregidos. Además, si un documento es notificado en tres ocasiones por los mismos defectos y se presenta por cuarta vez sin corregirlos, el Registrador lo denegará de plano, sin ulterior trámite y de manera final y firme, notificando al notario o funcionario y pudiendo iniciar una acción ética en su contra. La medida precisa que las objeciones deben limitarse a fundamentos jurídicos, elimina referencias innecesarias y se mantiene el término de 20 días y el carácter estricto del cumplimiento.

La enmienda al Artículo 245 de la Ley 210-2015 introduce cambios sustanciales en el procedimiento para interponer un recurso gubernativo contra la denegatoria de inscripción en el Registro de la Propiedad. En primer lugar, se mantiene el término improrrogable de 20 días a partir de la notificación de la denegatoria para que el notario, funcionario autorizado o el interesado pueda acudir ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A su vez, se reafirma la obligación de notificar al Registrador con copia del escrito dentro de ese mismo plazo, estableciendo que, si el recurso es presentado por un notario o funcionario autorizado, este deberá hacerlo mediante la vía electrónica del sistema de informática registral. Un cambio importante es la eliminación del requisito que obligaba al notario a entregar, dentro del mismo término, una copia certificada en papel del documento presentado electrónicamente. Bajo la redacción vigente, dicho requisito era indispensable y, de incumplirse, se entendía que el notario desistía de su reclamación. Con la enmienda, esta carga procesal desaparece, facilitando la tramitación del recurso gubernativo mediante medios electrónicos. También se enfatiza que en el recurso no podrán plantearse objeciones adicionales que no hayan sido incluidas en el escrito de recalificación, de modo que la controversia quede acotada a lo ya discutido en sede administrativa. El Registrador, por su parte, tiene la obligación de dejar constancia en el margen de la anotación de denegatoria de la presentación del recurso. Además, deberá remitir al Tribunal Supremo, dentro de 5 días, el escrito de recalificación junto con copias de los documentos esenciales: la copia certificada del documento presentado y calificado, la notificación de defectos y cualquier otro documento que estime pertinente. Posteriormente, contará con un plazo de veinte días para someter su escrito de contestación a las alegaciones del recurrente. Finalmente, se mantiene la facultad del Registrador de presentar, de oficio, un alegato en apoyo de su calificación ante el Tribunal Supremo, siempre que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la denegatoria y antes de que venza el término para recurrir. En este alegato deberá acompañar copias de los documentos calificados y sus complementarios, la notificación de defectos, el escrito de recalificación y cualquier otro material pertinente, notificando al interesado de dicho trámite.

El Artículo 257 de la Ley 210-2015, dispone que el Diario debe contener la información relativa a los títulos presentados en el Registro. El asiento de presentación debe incluir: la fecha y hora exacta de la presentación; el número del asiento; el nombre del presentante y del interesado, así como la dirección electrónica, postal y número de fax del notario autorizante y del presentante, si fueran distintos, o de la parte interesada; los aranceles pagados; la información del documento y sus complementarios; y el número de finca y de catastro. Cada documento con sus complementarios generará un único asiento de presentación, sin que se admitan dos documentos en un mismo asiento. Además, en cada asiento deberá hacerse constar la acción tomada por el Registrador respecto al documento.

De la misma forma, el Artículo 259 de la Ley 210-2015, establece que los documentos pueden presentarse de forma presencial o digital mediante el sistema de informática registral telemática. La presentación telemática puede realizarse las 24 horas, los 7 días de la semana. La presentación presencial debe hacerse en la sección o demarcación donde ubique la finca, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. La medida mantiene la presentación presencial y telemática, pero en cuanto al horario presencial será fijado por orden administrativa, eliminando la rigidez del horario anterior.

Mediante enmiendas al Artículo 262 se refuerza la obligación de acompañar aranceles y existe alguna exención, debe constar en el documento o documento complementario, sujeto a calificación del registrador.

Finalmente, el Artículo 285 de la Ley 210-2015, autoriza al Secretario de Justicia a extender nombramientos de Registrador Especial a abogados notarios del Departamento de Justicia y de agencias o corporaciones públicas que cumplan con los requisitos de la propia Ley, sin que ello implique erogación adicional de fondos públicos. También podrá contratar y nombrar Registradores Especiales a exregistradores, siempre que se acredite la necesidad del servicio y se cumpla con las normas de contratación del gobierno. En todos los casos, los Registradores Especiales tendrán las mismas atribuciones que un Registrador de la Propiedad nombrado por el Gobernador y confirmado por el Senado, pero su designación no podrá exceder de 12 meses, prorrogable una sola vez por un término igual, si subsiste la necesidad. Además, estarán sujetos a todas las normas y reglamentos aplicables a funcionarios y empleados del Departamento de Justicia. Se aclara que la designación de Registradores Especiales no se contará para efectos del número máximo de Registradores que pueden ser nombrados por ley. La medida regula con mayor detalle la contratación de Registradores Especiales, establece que los nombramientos a notarios de agencias no podrán exceder 12 meses, prorrogables solo una vez y que los Exregistradores contratados podrán prorrogarse hasta un máximo de 5 años, y se reafirma que tienen las mismas facultades que un registrador ordinario.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 102, solicitó comentarios al Departamento de Justicia en lo relativo al Registro de la Propiedad. Sin embargo, dicha agencia no presentó sus observaciones. Por otro lado, se recibieron los comentarios del Colegio de Registradores de la Propiedad, de la Junta de Planificación, de la Asociación de Bancos y de la Asociación de Alcaldes.

ASOCIACIÓN DE BANCOS DE PUERTO RICO

La Asociación de Bancos de Puerto Rico (la “Asociación”) ofreció sus comentarios en torno al P. del S. 102 (el “Proyecto”). Expusieron que el presente proyecto es similar al P. del S. 139 presentado el cuatrienio anterior. Señalaron que la Ley de Registro Inmobiliario introdujo importantes reformas en el derecho inmobiliario puertorriqueño siempre respetando y sin afectar los principios básicos y fundamentales que rigen la misión y el funcionamiento del Registro de la Propiedad. De igual forma expusieron que la Ley del Registro Inmobiliario creó la modernización del registro a fin de lograr mayor agilidad y efectividad en los servicios registrales, así como la facilitación al público del uso de los beneficios que el Registro ofrece, la simplificación de los mecanismos registrales y la claridad de las disposiciones legales que regulan todo el andamiaje de dicha institución.

Reconocieron que el P. del S. 102, en parte, busca continuar la misión de la Ley del Registro Inmobiliario en lograr mayor agilidad y efectividad en los servicios registrales sin afectar los principios básicos y fundamentales que rigen la misión y el funcionamiento del Registro de la Propiedad. A esos fines, la Asociación no emitió comentarios en cuanto a las propuestas para enmendar los Artículos 30, 132, 219, 224, 225, 227, 241, 245, 2591, 260, 262 y 285. Sin embargo, la Asociación se opone a las enmiendas propuestas a los Artículos 107, 150 y 257 de la Ley del Registro Inmobiliario. Adujeron que al ponerse en la práctica la Ley del Registro Inmobiliario tuvo unas consecuencias no previstas las cuales crearon retrasos innecesarios los cuales no se vislumbraron en la ley original. Dichos atrasos imprevistos conllevaron a enmiendas a la Ley del Registro Inmobiliario mediante el P. del S. 1620, el cual se convirtió en la Ley 132-2016. En parte pertinente, las enmiendas recogidas en la Ley 132-2016 impactaron la forma en que leía el Artículo 107 original de la Ley del Registro Inmobiliario.

Como parte de la revisión del Proyecto de ley que se convirtió en la Ley Núm. 132-2016 varios miembros de la Asociación expresaron ante esta Asamblea Legislativa que la Oficina de Administración de los Tribunales no tenía la capacidad de cumplir con los términos requeridos a los tribunales por la propia Ley del Registro Inmobiliario. Ello conllevaba el retraso en la otorgación y la presentación de escrituras de venta judicial en el Registro de la Propiedad, causando que nuevos gravámenes y/o negocios jurídicos se presentaran sobre fincas objeto de las ventas judiciales y entraran al Registro con rango preferente a la escritura de venta judicial. Aún con los avances habidos con el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”) la OAT aún no tiene la habilidad de cumplir con el término de 10 días para expedir la Orden de Confirmación en todos los casos, sobre todo, en los casos físicos que se documentan en papel ya que no se procesan dentro la plataforma de SUMAC.

Agregaron que la complejidad y detalle que requieren las órdenes de confirmación en el modelo creado por la OAT conlleva que en ocasiones se tenga que solicitar la corrección de información incluida en las mismas por la complejidad del formato adoptado por la OAT, cuando dicha complejidad nunca fue la intención de la Ley del Registro Inmobiliario. Reiteraron que los atrasos que pueda haber en el Registro de la Propiedad por escrituras de venta judicial presentadas y pendiente de órdenes de confirmación, se deben en su gran mayoría a retrasos de la OAT. Por tal razón, la Asociación no avala las enmiendas propuestas al Artículo 107 de la Ley del Registro Inmobiliario.

En cuanto a los cambios propuestos al Artículo 150 de la Ley del Registro Inmobiliario, la Asociación igualmente se opuso a la enmienda propuesta tal y como está redactada. Exponen que la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria debe proveer de un mecanismo mediante el cual las agencias o municipios acepten y se hagan cargo de las facilidades de uso común o público de los desarrollos urbanos para evitar la falta de mantenimiento y seguridad de estos ya que ello pudiese causar efectos nocivos para las comunidades e impactar el valor de los inmuebles aledaños.

La Asociación igualmente se opuso a los cambios propuestos en el Artículo 257 de la Ley del Registro Inmobiliario ya que una de las virtudes de nuestro ordenamiento lo son el principio de especialidad y la fe pública registral. A la Asociación le preocupa el que la abreviación de inscripciones afecte la publicidad de detalles vitales en una inscripción y/o errores en las mencionadas inscripciones abreviadas.

La Asociación reiteró que el Registro de la Propiedad ocupa un lugar de umbral para el continuo desarrollo económico de la isla. Si bien no se oponen a las enmiendas a varios de los artículos propuestos, tales como los artículos 30, 132, 219, 224, 227, 241, 245, (259 con observaciones), 260, 262 y 285 de la Ley del Registro Inmobiliario, se ven imposibilitados de avalar las enmiendas propuestas a los Artículos 107, 150 y 257 de la Ley del Registro Inmobiliario provistas en el Proyecto, por entender que las mismas van en contra de la propia intención de la ley de impregnar al Registro de la Propiedad de mayor agilidad y efectividad en los servicios que brinda dicha entidad gubernamental, la percepción que dichas propuestas enmiendas pueden tener en potenciales inversionistas y efectos sobre la fe pública registral y las comunidades de los proyectos urbanos.

JUNTA DE PLANIFICACIÓN

La Junta de Planificación expuso que es un organismo gubernamental creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, con el propósito de fortalecer aquellas funciones relacionadas con la orientación, coordinación e integración de la política pública sobre el desarrollo integral de la Isla, investigación, información y asesoramiento al Gobernador, la Asamblea Legislativa, los municipios y las diferentes agencias públicas. Señalaron que en esta ocasión, la medida atiende asuntos que están fuera de las tareas delegados a la Junta de Planificación, por lo que le dan la deferencia al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia, y otras agencias que puedan tener mayor pertinencia en el tema que busca atender la medida.

ASOCIACIÓN DE ALCALDES DE PUERTO RICO

La Asociación de Alcaldes expuso que en cuanto a los gobiernos municipales se refiere, el Proyecto no tiene impacto mayor ya que el envuelve unas aclaraciones y enmiendas se hacen a la Ley 210-2015, Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria. Sin embargo, sugieren que la enmienda al Art. 150 de la Ley 210-2015 que trata el tema del título de segregación y dedicación de parcelas de uso público sean municipales, le sean notificadas al municipio correspondiente. Endosaron el Proyecto con el comentario indicado anteriormente.

COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DE PUERTO RICO

El Colegio de Registradores de la Propiedad avaló la medida con enmiendas. En cuando al artículo 30 de la Ley 210-2015, favorecen la enmienda propuesta. Recomiendan, que se sustituya el término “documento notarial” por “escritura pública”. Sobre el artículo 107 de la Ley 210-2015, favorecen la enmienda propuesta. Sugieren añadir en la página 4, línea 4 luego de la palabra “venta” lo siguiente: y cuyo contenido se establecerá por reglamento. Sobre el artículo 132 de la Ley 210-2015, favorecen la enmienda propuesta. Sugieren añadir, luego de la palabra “Legado” lo siguiente “firmada por el legatario”.

Por el otro lado, sobre el Artículo 150 de la Ley 210-2015, no recomiendan su enmienda. Arguyen que con el pasar de tiempo y la experiencia adquirida, entienden que el texto vigente de la Ley cumple con el propósito contemplado en la exposición de motivos de la Ley 210-2015. En cambio, sobre el Artículo 219 de la Ley 210-2015, favorecen su enmienda. No obstante, recomiendan eliminar la referencia a las certificaciones de planos, lo cual se atiende en el Artículo 227 de la Ley 210-2015. Señalan que el Registro de la Propiedad culminó un proceso de digitalización de planos. Mediante enmienda al Artículo 227 y la reglamentación vigente se puede atender el asunto del acceso a los planos disponibles para beneficio de la ciudadanía.

Al examinar el Artículo 224 de la Ley 210-2015, favorecen su enmienda, aunque con otro lenguaje. Sobre los artículos 225, 227, 241, 245, 259, 262 y 272, el Colegio favorece las enmiendas. En cuanto al Artículo 257 de la Ley 210-2015, recomiendan que se mantenga el texto original de dicho Artículo, y que solamente se elimine la siguiente oración, “[En ningún caso se admitirán dos documentos en un mismo asiento.]”.

Sobre el Artículo 260 de la Ley 210-2015, el Colegio no favorece la enmienda. La comunidad notarial, principal usuario del sistema Karibe, cumple con el mismo y no se genera una cantidad significativa de notificaciones por su incumplimiento. Entienden que en un futuro se podría adaptar el sistema Karibe para que el notario marque un encasillado en donde certifique que todos los documentos digitales presentados son copias fieles y exactas a sus originales.

Respectivamente al Artículo 285 de la Ley 210-2015, el Colegio favorece la enmienda propuesta. Aunque sugieren que, en el caso de los registradores especiales, las prórrogas de su designación no se extiendan por más de 4 años. Con relación a la Sección 19 del P. del S. 102, sobre la vigencia, recomiendan que la misma sea a los 30 días a partir de su aprobación, para brindar oportunidad de divulgación y orientación a la comunidad notarial. Asimismo, señalaron una serie de enmiendas a otros artículos de la Ley 210-2015 que no fueron contemplados en el P. del S. 102.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 102 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico reconoce que en el trámite legislativo del P. del S. 102 surgieron divergencias claras entre sectores con intereses directos en el funcionamiento del Registro de la Propiedad. La Asociación de Bancos planteó que las enmiendas al Artículo 107 retrasarían innecesariamente la inscripción de ventas judiciales porque la Oficina de Administración de los Tribunales no tiene la capacidad de expedir órdenes de confirmación dentro del término legal. Argumentaron que ello expone al mercado crediticio a riesgos de pérdida de prioridad y aumenta la incertidumbre en el tráfico inmobiliario. En contraste, el Colegio de Registradores sostuvo que la enmienda al artículo 107 resulta necesaria para reforzar la seguridad jurídica, aunque reconocieron que el contenido de las órdenes debe precisarse mediante reglamento.

El Artículo 150 también refleja posturas encontradas. La Asociación de Bancos entiende que la enmienda no ofrece un mecanismo suficiente para asegurar la aceptación y mantenimiento de las facilidades públicas, lo que podría crear externalidades negativas para comunidades y acreedores hipotecarios. Los registradores, por su parte, consideraron que el texto vigente cumple su propósito y que introducir cambios no resolvería las preocupaciones operativas planteadas. La Asociación de Alcaldes apoyó la medida en términos generales, pero solicitó expresamente que los municipios reciban notificación cuando se segreguen o cedan parcelas de uso público, a fin de proteger su capacidad de planificación y administración.

En relación con el Artículo 257, la Asociación de Bancos advirtió que la posibilidad de inscripciones unitarias puede comprometer el principio de especialidad, lo que afecta la fe pública registral. Los registradores coincidieron en la importancia de preservar ese principio, pero recomendaron una solución distinta, consistente en eliminar solamente la prohibición de dos documentos en un mismo asiento, sin introducir cambios adicionales.

La Comisión toma conocimiento de que, en la 19na Asamblea Legislativa, se presentó el P. del S. 139, cuyo propósito incluyó enmendar, entre otros, los artículos 30, 107, 150, 219, 224, 225, 241, 257, 259 y 260 de la Ley 210-2015, según enmendada. Dichos artículos coinciden con los que también son objeto de enmienda en el P. del S. 102, actualmente bajo evaluación. Del Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico y Desarrollo Económico del Senado, de fecha 1 de septiembre de 2023, se desprende que esas enmiendas buscan eliminar formalismos innecesarios en la inscripción post ganancial, asegurar que las ventas judiciales solo se inscriban tras confirmación del tribunal, agilizar la inscripción de cesiones a uso público, restituir certificaciones literales, precisar criterios de devolución de solicitudes, flexibilizar términos en certificaciones, clarificar requisitos de recalificación, autorizar inscripciones unitarias potestativas, ajustar horarios de presentación y simplificar la presentación telemática. La Comisión incorpora este historial legislativo como referencia interpretativa y considera que refuerza el propósito del P. del S. 102 en los artículos coincidentes.

Ante este cuadro, la Comisión examinó con detenimiento los memoriales y tomó en cuenta las preocupaciones de todos los sectores. El entirillado incorpora enmiendas que recogen esas observaciones, buscando un balance entre agilidad operativa y preservación de la seguridad jurídica. En los artículos donde existe consenso, como los artículos 30, 219, 224, 225, 241 y 259, la Comisión mantuvo las enmiendas propuestas por entender que atienden necesidades prácticas y responden a reclamos de eficiencia. En los artículos controvertidos, la Comisión procuró ajustes que reflejan las posturas divergentes, integrando sugerencias de redacción y criterios técnicos para lograr un texto más equilibrado. De esta manera, la Comisión demuestra que ha ponderado tanto la visión de la banca, enfocada en la rapidez de los procesos crediticios, como la de los registradores, orientada a la integridad del sistema registral, y ha dejado constancia de que el P. del S. 102 es el resultado de esa evaluación integral.

En esa misma línea, la Comisión entiende que no procede enmendar el Artículo 150 ni el Artículo 260, ni derogar el Artículo 272 de la Ley 210-2015, por cuanto la redacción vigente de dichas disposiciones cumple adecuadamente con los propósitos del ordenamiento jurídico y garantiza la estabilidad del sistema registral. Mantener su texto actual asegura continuidad normativa y evita introducir cambios que podrían generar incertidumbre en la práctica registral y en el tráfico jurídico inmobiliario.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del P. del S. 102, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Soto Sola v. Registradora, 189 DPR 653, 661 (2013).

  2. Bechara Fagundo v. Rodríguez Cintrón, 183 DPR 610, 617 (2011).

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