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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                                      1ra. Sesión
           Legislativa                                                                                                            Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 62

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Varela Fernández

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, a fin de disponer que en el caso de accidentes graves que sean manejados por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado y que requieran tratamientos prolongados, según se defina mediante reglamento, el término para solicitar reposición de empleo será de quince (15) días luego de que el trabajador sea dado de alta; siempre y cuando no hayan transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha del accidente;  y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fondo del Seguro del Estado fue creado en virtud de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Su propósito es garantizar el derecho constitucional de todo trabajador a estar protegido de riesgos a la salud, en su lugar de empleo. El sistema de seguridad social, creado por el mencionado estatuto, está sostenido por un seguro de tipo compulsorio y exclusivo, financiado por aportaciones patronales.

La misión primordial de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado conlleva ofrecerle al patrono una amplia cubierta de seguro obrero.  Esto, al costo más económico posible, sin detrimento de la efectividad de los servicios.  La meta radica en que los obreros lesionados puedan reintegrarse a sus labores a la mayor brevedad.

El Artículo 5-A de la Ley Núm. 45, supra, dispone el tiempo que tiene un empleado lesionado para solicitar a su patrono que le reponga el empleo.  Dicho término es de quince (15) días luego de haber sido dado de alta y no puede extenderse más de trescientos sesenta (360) días, luego de ocurrido el accidente. 

No obstante, existen accidentes de tal magnitud que requieren de un tratamiento intenso y prolongado.  En consecuencia, el régimen de curación o restablecimiento, se extiende por más del tiempo que el dispuesto por ley; sin que represente una incapacidad permanente.  En este tipo de casos, los obreros lesionados que no cualifican para una autorización para trabajar con tratamiento (C.T.), se enfrentan a que la obtención del alta se produjo en fecha que excedió el término de trescientos sesenta (360) días que establece la ley.  En vista de lo anterior, estos trabajadores no pueden retomar su empleo.  

El espíritu de la Ley Núm. 45 encarna claramente la función social del Estado de de proteger al obrero y desarrollar una clase patronal atenta a los intereses de sus empleados.  Dicha intención legislativa se solidifica mediante esta enmienda al ampliar el marco legal que protege al obrero lesionado.  Así las cosas, el trabajador podrá solicitar reposición de empleo en un lapso de (15) días, como ya establecido estatutariamente, pero siempre que no hayan transcurrido veinticuatro (24) meses desde la fecha del accidente.  Dicho de otro modo, el obrero lesionado gravemente contará con dos años para emprender y completar el tratamiento que viabilizará la obtención del alta: para que empiece a decursar el término de solicitud de reincorporación a sus labores.  

El quehacer laboral es objeto de protección constitucional en nuestro país.  De ahí que consideremos razonable la extensión del término que propone esta enmienda.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 5-A.
"En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: 
(1) 	Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días laborables, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta o fuere autorizado a trabajar con derecho a tratamiento, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente, y en el caso de accidentes graves que requieran tratamiento prolongado, según se defina mediante reglamento, el término será de veinticuatro meses, o setecientos treinta días calendario desde la fecha del accidente; 
2)	… 
(3)	… 
    …"
Artículo 2.-La Corporación del Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial deberán atemperar sus reglamentos a esta ley.
Artículo 3.-Esta ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

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