GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 82
2 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Varela Fernández
Referido a las Comisiones de Pequeños y Mediano Negocios;
y de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para crear el "Banco de Desarrollo Empresarial" (en adelante, el "Banco") como una corporación e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sucesora en interés del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (en adelante, el "BDEPR"); para expandir sus propósitos, manteniendo atención principal hacia las "Pequeñas y Medianas Empresas" (PYMES); ampliar sus facultades y crear mecanismos para sustentarse, allegarse fondos y fortalecer sus finanzas; ofrecer financiamiento, inversiones, garantías, asesoramiento y seguros; organizar la ley orgánica del Banco conforme a dichos objetivos y facilitar su comprensión; vincular la gestión del Banco al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en adelante, el "DDEC"), manteniendo la independencia financiera y administrativa del Banco; uniformar los medios para conceder financiamientos, garantías e inversión de capital de riesgo de las agencias e instrumentalidades públicas y facultar al Banco a establecer acuerdos colaborativos para dichos propósitos; ordenar a las entidades gubernamentales expedidoras de permisos, licencias y certificaciones de cumplimiento (good standing), la implantación de procesos que prioricen las peticiones del Banco; crear la "Certificación de Cumplimiento con el Banco de Desarrollo Empresarial" y ordenar a las entidades gubernamentales obtener dicha certificación como requisito o condición a la otorgación de créditos, incentivos, exenciones, donaciones, auspicios y cualquier clase de beneficio gubernamental; derogar la Ley Núm. 22 del 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto", así como toda ley o parte de ella inconsistente con lo dispuesto en esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su creación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha establecido una política pública de desarrollo económico que beneficie a todo nuestro pueblo. Una de las herramientas centrales para el desarrollo económico es la disponibilidad de financiamiento y capital para la empresa puertorriqueña. La gestión de ofrecer financiamientos comerciales en Puerto Rico recae principalmente en los bancos y otras instituciones financieras privadas, en algunas entidades gubernamentales con asignaciones de fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal para dichos propósitos, en instancias muy particulares y extraordinarias en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el "BGF"), pero usualmente en el BDEPR, creado mediante la Ley Núm. 22 del 24 de julio de 1985.
En estos tiempos, la disponibilidad de fondos bancarios privados para sostener la actividad económica del País continúa afectada por la reducción en la tasa de crecimiento de los depósitos y fondos de inversión o fondos mutuos. Las carteras de préstamos se han reducido dramáticamente: de $63,298 millones desde finales del 2008, a $44,864 millones en el 2013, según datos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, la "OCIF").
El BDEPR y el BGF son las únicas instituciones gubernamentales con estructuras bancarias para financiamiento comercial sujetas por ley a la supervisión de OCIF. Sin embargo, el BGF está concentrado esencialmente en su misión de promover la competitividad fiscal de Puerto Rico y servir como banco y agente fiscal del gobierno y sus instrumentalidades, manteniendo siempre la opción de poder financiar o invertir en actividades económicas privadas de gran trascendencia para Puerto Rico.
Ante este panorama y a tenor con los compromisos de esta administración, según plasmados en su programa de gobierno, corresponde renovar y reforzar al Banco: la única institución financiera del gobierno diseñada especialmente para financiar y promover el sector empresarial y comercial en el marco del desarrollo económico del País. Esta Ley pretende uniformar la gestión gubernamental para financiar al sector privado. Por ende, esta Ley provee para que las agencias y corporaciones públicas utilicen al Banco como su brazo de financiamiento a empresas del sector privado ya que éste tiene la estructura y la pericia para ofrecer servicios bancarios. Esto incluye la transferencia al Banco de los fondos destinados para financiamientos, garantías o inversiones, a cambio de su servicio experto y el pago de interés para nutrir el fondo. El Banco y la entidad gubernamental suscribirán acuerdos para la administración del fondo con los términos y condiciones necesarios para cumplir la política pública de la entidad gubernamental. De esa forma, el dinero que tienen las agencias para financiar o invertir en algún negocio o actividad comercial, será adecuadamente utilizado y cumplirá su propósito de apoyar al empresario mientras ejecuta su política pública.
El nuevo nombre "Banco de Desarrollo Empresarial", identifica a la Institución con el sector empresarial directamente y facilita la oferta de sus servicios bancarios dirigida principalmente a promover la creación y desarrollo de negocios y recalcar la distinción del DDEC, del BGF y de otras instrumentalidades del gobierno ligadas principalmente a la administración de la política pública, sobre desarrollo económico.
Los servicios de asesoramiento y seguros se añaden a los tradicionales (el financiamiento, la inversión de capital de riesgo y garantías). El servicio de asesoramiento atiende el reclamo del sector privado de nutrirse sin restricciones de la experiencia contable y financiera del Banco, adquirida durante casi treinta (30) años de historia. Las restricciones surgían del concepto de "responsabilidad prestataria" o "lenders liability" que impedía que el Banco participara como asesor a la hora de evaluar un Plan de Negocios, por ejemplo. Mediante la inmunidad que aquí se otorga, el Banco puede ofrecer un servicio nutrido de su experiencia; lo que pudiera significar ahorros de tiempo y costo al empresario. El servicio de seguros se añade a la oferta de asesoramiento de manera que en un solo lugar, el empresario obtenga todo lo que se necesita para hacer viable el trámite de financiamiento o inversión. A la vez hace más seguro, prudente y menos riesgoso el proceso de aprobar y conceder el financiamiento o inversión. En este aspecto, la Ley provee para que el Banco se someta a la supervisión del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
Por último, resaltamos que esta Ley provee para que el Banco tenga las facultades y deberes necesarios para operar y funcionar como un ente independiente, auto sostenido y dinámico de desarrollo económico, realizando las inversiones necesarias y convenientes en la consecución de sus propósitos para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
CAPÍTULO I- CONSTITUCIÓN
Artículo 1 - Nombre de la ley
Esta Ley se conocerá como la "Ley del Banco de Desarrollo Empresarial".
Artículo 2 - Declaración de política pública y creación.
(A) Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para el Banco de Desarrollo Empresarial, el responder con solidez financiera, agilidad y eficiencia a las necesidades de financiamiento al sector privado de Puerto Rico, fortaleciendo los vehículos gubernamentales de apoyo financiero a todo tipo de empresa privada, con o sin fines de lucro.
(B) Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico potenciar a las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES) existentes y a las empresas creadas por emprendedores con nuevas ideas y productos que aumenten la competitividad del País así como los esfuerzos de expansión de empresas en Puerto Rico y hacia la exportación de bienes y servicios a otras partes del mundo.
(C) Se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una instrumentalidad del Gobierno del ELA de Puerto Rico, que se conocerá como el "Banco de Desarrollo Empresarial", en lo sucesivo denominado el "Banco".
(D) El Banco tiene como propósito (1) la promoción del desarrollo del sector privado de la economía de Puerto Rico mediante el financiamiento de empresas y organizaciones, localizadas en Puerto Rico; o, localizadas fuera de Puerto Rico, con oficinas o subsidiarias localizadas en Puerto Rico que produzcan un impacto económico positivo y significativo para Puerto Rico, conforme que se certifique y evidencie de manera aceptable al Banco y (2) la sustitución de las importaciones y el aumento de las exportaciones en aras de balancear adecuadamente la ecuación económica de Puerto Rico.
(E) El Banco tendrá personalidad legal propia y existencia separada del Gobierno del ELA de Puerto Rico y de cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas.
(F) El Banco estará adscrito al DDEC a los efectos de que la oferta de capital y financiamiento de fondos públicos al sector empresarial privado esté claramente vinculada a la política pública sobre desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este vínculo requiere que el DDEC, procure que las entidades públicas adscritas a dicho departamento y el Banco, planifiquen y ejecuten sus trabajos de manera coordinada. No obstante, el Banco, mantendrá en todo momento su independencia organizacional, administrativa y financiera.
(G) Las deudas, obligaciones, contratos, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades del Banco serán de su única responsabilidad y no de la responsabilidad del Gobierno del ELA de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas.
(H) La existencia del Banco será perpetua.
(I) La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico. Sin embargo, el Banco tendrá autoridad para establecer oficinas y sucursales dentro y fuera de Puerto Rico, según lo apruebe su Junta de Directores.
(J) No obstante a cualquier otra disposición de ley en contrario, toda gestión o esfuerzo de financiamiento con fondos públicos mediante préstamos, líneas de crédito, inversión de capital o cualquier otro método de financiamiento o inversión, dirigida a las empresas u organizaciones del sector privado en Puerto Rico, estará a cargo del Banco. Cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o dependencia gubernamental con fondos destinados a otorgar cualquier mecanismo de financiamiento a empresas y organizaciones del sector privado, estará obligada a utilizar al Banco para dichos fines; pero lo anterior no aplicará cuando se trate de incentivos y aportaciones que no conlleven repago.
Artículo 2 - Definiciones.
(A) Actividad Económica: Toda acción o proceso mediante el cual se ofrezca o adquiera productos, bienes, servicios o ideas para el bienestar y sustento individual o colectivo y que cree o genere, o tenga el potencial de crear o generar, riqueza, empleos, sustitución de importaciones o aumento en las exportaciones, según permita el ordenamiento jurídico.
(B) "Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico": Corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada mediante esta Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, derogada por virtud de esta Ley, y la cual queda sustituida y sucedida por el Banco de Desarrollo Empresarial, en lo sucesivo, el "Banco", en todas sus capacidades, facultades, derechos y obligaciones.
(C) Capital de Riesgo: Capital orientado a proyectos, negocios y actividades ubicadas en Puerto Rico para los cuales la empresa privada no obtiene con facilidad, capitalización de tipo tradicional.
(D) Cliente: Toda persona natural o jurídica que reciba cualquier servicio del Banco ya sea, por ejemplo, financiamiento, inversión, garantía, asesoría o seguros y fianzas.
(E) Emprendedor: Es la persona que acomete una obra o que organiza y opera una o varias empresas mediante la innovación y la creatividad, asumiendo cierta dificultad o riesgo financiero en el emprendimiento.
(F) Empresa: Unidad de organización individual, micro, pequeña, mediana, grande o multinacional, dedicada a actividades económicas tales como, industriales, mercantiles o de prestación de servicios, con fines lucrativos.
(G) Gobierno del ELA de Puerto Rico: En todo momento se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(H) Junta de Directores: Es el cuerpo rector, decisional y administrador del Banco, identificado también en esta Ley como "Junta".
(I) Organización: Es una estructura con o sin personalidad jurídica, diseñada para lograr metas por medio del talento humano, con el objetivo de optimizar el bienestar público o social operando con o sin fines de lucro.
(J) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES): Empresas privadas que por lo general tienen acceso limitado a capital, por falta de liquidez o de colateral suficiente para respaldar sus préstamos, sin embargo demuestran capacidad financiera y operacional para fortalecer y crecer sus negocios. El Banco podrá ampliar o modificar esta definición de tiempo en tiempo mediante reglamento, añadiendo, o sustituyendo con criterios de volumen tales como, cantidad de empleados de la empresa, cantidad de empleados de referencia, ventas de las empresas en dólares y ventas de referencia, o creando fórmulas con todos o algunos de estos criterios.
(K) Presidente o Presidenta del Banco: Es el principal oficial ejecutivo y autoridad nominadora del Banco.
(L) Sector Privado: Las personas o personas jurídica que no son, ni son parte de, las ramas constitucionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
CAPITULO II - SERVICIOS BANCARIOS
Artículo 4- Financiamiento.
(A) Empresas y Organizaciones en general
(1) El Banco está facultado para prestar dinero, con o sin garantía, a cualquier empresa u organización social o comercial que propulse la retención o creación de un empleo o más del sector privado, con o sin fines de lucro. Los préstamos del Banco estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificadas con derecho a adquisición de valores, certificadas de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores.
(2) En su gestión de financiar actividades empresariales para promover y apoyar el desarrollo económico de Puerto Rico, el Banco podrá asumir mayores riesgos que las instituciones bancarias privadas. No obstante lo anterior, al ejercer su discreción para aprobar tanto la elegibilidad como los términos y condiciones para un financiamiento, el Banco procurará en todo momento la protección de los fondos públicos de los cuales es custodio, aplicando prácticas prudentes de crédito lo que incluye pero no se limita a exigir evidencia de carácter, crédito, colateral, capital, capacidad gerencial y capacidad de pago histórica o proyectada.
(3) El Banco no aprobará ninguna facilidad de financiamiento o inversión para transacciones personales (préstamos de consumo), actividades o negocios especulativos, para compra o alquiler de residencia o comprar participaciones minoritarias en negocios y negocios ilícitos, contrarios a la moral o al orden público u otros de similar naturaleza. El Banco podrá ampliar o modificar mediante reglamento las prohibiciones aquí establecidas.
(4) Cuando el uso de los dineros a obtenerse u obtenidos en financiamiento sea para adelantar fondos en espera de la formalización de un contrato o el pago de una factura o deuda con cualquier agencia o corporación pública del Gobierno del ELA de Puerto Rico, dicha agencia o corporación tendrá la obligación de informar quincenalmente al Banco sobre el estatus del trámite para formalizar el contrato o el pago de la factura o deuda.
(5) La deuda total de cualquier prestatario con el Banco:
(a) No excederá en ningún momento el diez por ciento (10%) del capital y sobrantes del Banco.
(b) El margen del inciso anterior podrá ampliarse de un diez por ciento (10%) del capital sobrante del Banco, hasta un quince por ciento (15%) de dicho capital y sobrantes, siempre y cuando se cumpla con todos los siguientes requisitos:
(i) La porción del préstamo por la cantidad del diez por ciento (10%) del capital y sobrantes del Banco como mínimo esté garantizado totalmente con colateral aceptable al Banco; que cubran el monto total de dicha porción.
(ii) El exceso hasta el quince por ciento (15%) del capital y sobrantes del Banco estará garantizada por colateral aceptable al Banco, cuyo valor excede por un veinticinco por ciento (25%) el margen adicional aquí expresado. No obstante lo anterior, la Junta del Banco podrá establecer de tiempo en tiempo, el monto máximo de la deuda total por prestatario, dentro de los límites previamente establecidos en este artículo.
(6) Otros productos de financiamiento- El Banco tendrá plena autoridad para, con la aprobación de la Junta, diseñar y ofrecer servicios de cuentas de depósito, tarjetas de crédito y cualquier otro servicio de índole bancaria a cualquier empresa u organización del sector privado, con o sin fines de lucro.
(7) Banca Internacional: El Banco por sí o mediante los servicios de bancos internacionales, según definidos en la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, tendrá facultad para proveer financiamiento a empresas locales en gestiones comerciales fuera de Puerto Rico siempre y cuando en la discreción de la Junta se evidencie el impacto positivo que tendría dicho financiamiento internacional en la actividad económica en Puerto Rico. En dicha gestión el Banco recibirá todo el apoyo necesario de las dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, primordialmente; Departamento de Estado, la Compañía de Comercio y Exportación y del DDEC.
(8) Servicios y productos de financiamiento de intercambio- En su función de apoyar a las empresas en transacciones particulares y en el extranjero, el Banco está autorizado a ofrecer todo tipo de cartas de crédito, como por ejemplo y sin limitación, cartas de crédito para exportación o importación, cartas de crédito de garantía o cumplimiento de pago (conocidas en inglés como Standby Letter of Credit) y cualquier otro instrumento de garantía para asegurar el repago de una obligación.
(9) Financiamiento Prioritario: El Banco está facultado para conceder prioridad al atender solicitudes de financiamiento para empresas dedicadas a las actividades que de tiempo en tiempo se contemplen como prioridad, para el cumplimiento de la política pública sobre desarrollo económico según dispuesta en primera instancia por la Rama Ejecutiva a través del DDEC y las corporaciones adscritas a dicho Departamento; y por aquellas agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas que promuevan, sin que se entienda como una limitación, el empresarismo en actividades de seguridad alimentaria, seguridad ambiental, la generación y consumo de energía derivada de fuentes alternas, el fortalecimiento de la infraestructura humana, el readiestramiento laboral, la renovación de la infraestructura pública y privada, el aumento de los índices de exportación, la expansión de la base industrial, la promoción de nuestro país, actividades turísticas, y mayor estímulo a la investigación para el desarrollo. Esta facultad se ejercerá discrecionalmente por el Banco, velando siempre por la salud de sus finanzas, su responsabilidad en el manejo de fondos públicos y la continuidad de la institución.
(B) Participaciones y otras Transacciones con Instituciones Bancarias o Financieras
(1) Participaciones: El Banco tendrá toda autoridad y capacidad para llegar a acuerdos con otras instituciones financieras o bancarias, autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico, para participar en financiamientos e inversiones a entidades con negocios que tengan operaciones en Puerto Rico.
(2) El Banco podrá prestar valores, sobre bases que se conocen en el idioma inglés como "fully secured", a cualquiera de las siguientes entidades:
(a) cualquier banco o compañía de fideicomiso organizado bajo, o sujeto a la Ley de Bancos de Puerto Rico (la "Ley de Bancos");
(b) cualquier banco o institución financiera organizado bajo las leyes de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), de sus territorios o de cualquier estado, y que esté sujeto a reglamentación como una entidad bancaria o institución financiera por una agencia federal o estatal;
(c) cualquier sucursal o agencia en los Estados Unidos de un banco organizado bajo las leyes de un país extranjero, siempre y cuando la entidad esté sujeta a reglamentación como una entidad bancaria por una agencia federal o estatal, y
(d) cualquier corredor-traficante o compañía de inversiones que esté inscrito como tal con:
(i) el "Securities and Exchange Commission" de los Estados Unidos bajo el "Securities and Exchange Act of 1934" o el "Investment Company Act of 1940", según sea el caso, o
(ii) con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico incluyendo bajo la Ley 93-2013.
(3) El Banco podrá entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa u operación de "swap" (denominado en inglés como "swaps") conforme a las políticas que establezca la Junta.
(4) El Banco podrá también prestar dinero a corto plazo aun cuando el prestatario o deudor tiene facilidades disponibles en los bancos organizados bajo, o sujetos, a la Ley de Bancos.
(5) El Banco tendrá autoridad para negociar y otorgar con cualquier banco, banco de inversiones o emisión de valores u otra institución financiera, siempre que tenga (directamente o por garantías) una alta clasificación crediticia (no menor de "investment grade"), uno o más contratos cualificados de intercambio ("swaps") del Banco, que la Junta determine sea en los mejores intereses del Banco con relación a cualquier obligación del Banco o, de otro modo, con relación al manejo de los riesgos o costos del Banco relacionados con las fluctuaciones de las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos crediticios de cualquier obligación, o con relación a obtener beneficios económicos equivalentes a una reducción en las tasas de interés o en el servicio de la deuda de bonos en circulación para que se genere un rédito al Banco de al menos sesenta millones de dólares ($60,000,000.00), bajo los términos y condiciones que la Junta determine sean en los mejores intereses del Banco; disponiendo, que el requisito sobre alta clasificación crediticia o no menor de "investment grade", no aplicará en el caso del BGF u otras entidades gubernamentales del ELA de Puerto Rico. El Banco no otorgará un contrato cualificado de intercambio del Banco para otro fin que no sea atender los riesgos o costos relacionados con fluctuaciones en las tasas de interés, inversiones, cambios en el nivel de precios o riesgos de crédito de cualquier obligación u obtener los beneficios económicos equivalentes a reducciones de las tasas de interés o el servicio de la deuda con relación a bonos en circulación. Un contrato cualificado de intercambio del Banco podrá proveer que los pagos del Banco bajo dicho contrato se basen en un método de cómputo de tasa de interés fija o variable. La Junta no llevará a cabo funciones de corredor o algún otro rol similar en contratos cualificados de intercambio de tasas de interés del Banco, ni entrará en dichos contratos con el propósito de especular financieramente.
Un contrato cualificado de intercambio del Banco podrá ser otorgado con relación a obligaciones específicas del Banco, las cuales pueden consistir de múltiples series o emisiones de obligaciones según especificado por la Junta. El contrato cualificado de intercambio del Banco podrá ser otorgado previamente, concurrentemente o posteriormente a la emisión o la fecha de incurrir en las obligaciones del Banco con las cuales está relacionado dicho contrato. Cada contrato cualificado de intercambio del Banco podrá otorgarse por una cantidad nominal hasta, pero sin exceder, la cantidad de principal (o su equivalente) de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio del Banco. El término de un contrato cualificado de intercambio del Banco podrá ser tan largo como o menor que el término de las obligaciones con las cuales está relacionado dicho contrato cualificado de intercambio del Banco.
Artículo 5 - Inversión de capital de riesgo ("Venture Capital").
(A) Sujeto a la discreción de la Junta, el Banco está facultado por sí o a través de cualquiera de otras entidades públicas o privadas, subsidiarias o afiliadas, para invertir en empresas industriales, comerciales, agrícolas, hoteleras y de servicios, y de cualquier otra índole, radicadas en Puerto Rico: sin que se entienda esto como una limitación, vía adquisición de acciones comunes o preferidas, así como también en obligaciones de capital de dichas empresas y ejercer todos y cada uno de los derechos y poderes relacionados o inherentes a los mismos. El Banco dará énfasis a las inversiones para crecimiento. No obstante, de tiempo en tiempo el Banco establecerá los criterios bajo los cuales podrá considerar inversiones en empresas incipientes o en la etapa temprana de desarrollo, excepto a empresas en la etapa de investigación y desarrollo de propiedad intelectual (research and development, o R&D por sus siglas en inglés). Estas últimas estarán sujetas al análisis riguroso de riesgo y rendimiento conforme a las prácticas aceptables para la industria bancaria y de inversiones de capital.
(B) El Banco podrá colaborar con otras entidades del gobierno y el sector privado para dirigir los esfuerzos del Gobierno del ELA de Puerto Rico hacia el desarrollo de la industria de Capital de Riesgo, como un mecanismo importante para financiar proyectos que impulsen el desarrollo económico del país.
Artículo 6 - Garantías.
(A) El Banco podrá garantizar el pago de principal e intereses de préstamos concedidos por otras instituciones financieras a personas y entidades privadas cuando tales préstamos sean para ser utilizados para los propósitos y bajo los términos de esta Ley y cuando dicha garantía esté respaldada por una asignación de fondos del Gobierno del ELA de Puerto Rico o del Gobierno Federal al Banco para dichos propósitos, y el monto de dicha asignación esté depositada en el Banco.
(B) El Banco establecerá de tiempo en tiempo el porciento máximo de capital y el porciento máximo para cada facilidad de financiamiento bajo este Artículo.
Artículo 7- Asesoría.
(A) El Banco tendrá discreción para participar del proceso de todo tipo de asesoramiento a la empresa interesada en presentar una solicitud de financiamiento antes de la radicación de la solicitud de préstamo o inversión y durante el trámite de la determinación y cierre, de manera que el empresario se nutra del conocimiento especializado y experiencia del Banco.
(B) El Banco podrá dar servicios de asesoramiento o llegar acuerdos con terceros dedicados y especializados en consejería y guía empresarial para delegar el servicio descrito en el párrafo (A) que antecede.
(C) La consejería y guía ofrecida por el Banco no deberá de interpretarse bajo ninguna circunstancia como una garantía de que el financiamiento o los términos y condiciones solicitados serán aprobados.
(D) El Banco podrá cobrar por los servicios descritos en los Incisos (A) a la (D) de este Artículo 7.
(E) En su gestión de asesoramiento por sí o mediante terceros, el Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes no asumirán ni le serán impuesta responsabilidad civil alguna por los resultados derivados de tal asesoramiento.
Artículo 8 - Seguros y fianzas.
El Banco tendrá capacidad para emitir y suscribir seguros, fianzas y cualquier otro instrumento de riesgo de similar naturaleza de manera que la oferta de servicios sea más completa: a tono con la necesidad de sus clientes y del mercado. Conforme a lo anterior, podrá dedicarse al negocio de seguros de forma directa o indirecta, incluyendo a través de una subsidiaria del Banco o a través de terceros. Para propósitos de este Artículo, el negocio de seguros que por la presente se permite, incluye la venta, gestión o solicitación de venta, mercadeo y mercadeo recíproco de seguros, productos de seguros y anualidades fijas o variables. Disponiéndose, que en su gestión de ofrecer y vender seguros, el Banco tendrá responsabilidad limitada y estará sujeto a los requisitos establecidos por el "Código de Seguros de Puerto Rico", según enmendado y a la supervisión y examen de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
CAPÍTULO III - GOBERNANZA
Artículo 9 - Junta de directores y directoras.
(A) Autoridad y Composición: Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores y Directoras, la cual estará compuesta por once (11) miembros. Siete representarán al sector gubernamental; a saber, el Secretario del DDEC, a quien se designa como Presidente de la Junta del Banco; el Presidente del BGF; el Secretario de Agricultura, el Director Ejecutivo de la Compañía Fomento Industrial, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Director Ejecutivo de la Compañía de Comercio y Exportación, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), quien podrá delegar en un empleado de su agencia con autoridad suficiente para tomar decisiones a su nombre. Los restantes cuatro (4) miembros, representarán al sector privado y serán nombrados/as por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y el consentimiento del Senado. Los miembros del sector privado serán empresarios o empresarias, de la agricultura, del comercio, de la industria o de servicios o de cualquier otro sector de la economía, siempre y cuando cuenten con probada experiencia y reputación en el campo donde se desempeñan; ya provengan de empresas micro, pequeñas y medianas, grandes o multinacionales. En la selección de los miembros del sector privado, se procurará representación diversa y balanceada, de género, actividad económica y especialidad profesional.
(B) Nombramientos y su duración: Los miembros representantes del sector gubernamental fungirán como tales en carácter ex oficio de la Junta, mientras desempeñen sus cargos. Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta que representan al sector privado se harán a tenor con lo siguiente: dos (2) miembros por un término de dos (2) años y dos (2) miembros por un término de tres (3) años. En adelante, según vaya expirando el término del cargo de director del sector privado, el Gobernador de Puerto Rico nombrará al director sucesor por el término de dos (2) o tres (3) años, según aplique.
(C) Vacantes: Cualquier vacante que surja entre los miembros que representan al sector privado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el término no cumplido de aquel que la ocasione. En tales casos, el Gobernador deberá cubrir la vacante dentro de un período de sesenta (60) días, luego de haber ocurrido ésta.
(D) Quórum: Una mayoría de los directores en servicio constituirá el quórum de la Junta para todos los fines.
(E) Deberes y Responsabilidades:
La Junta de Directores:
(1) Nombrará al Presidente del Banco por un término de seis (6) años, sujeto a la ratificación del Gobernador. El Presidente a su vez nombrará aquellos otros oficiales corporativos que sean necesarios para cumplir con las funciones delegadas al Banco quienes desempeñarán sus cargos a voluntad del Presidente y de conformidad con las políticas y reglamentos aprobados por la Junta.
(2) Adoptará mediante reglamento las normas para la concesión de préstamos, garantías e inversiones que otorgue y establecerá las normas para la administración del Banco. Las reuniones que periódicamente celebre la Junta incluirán, dentro de su agenda, la consideración de los asuntos relacionados con la administración del Banco.
(3) Podrá, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar o hacer adiciones a los reglamentos del Banco que no estén en pugna con lo aquí provisto o con la ley, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y reuniones de la Junta, y las renuncias de convocatoria, la designación de comités de la Junta y las facultades de dichos comités, el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento, destitución y deberes de los oficiales, la forma del sello del Banco y la preparación y presentación a la Asamblea Legislativa de informes anuales y otros informes. Los reglamentos que estén relacionados con las condiciones que regirán los servicios que dará al público, deberán publicarse en la página de Internet del Banco.
(4) Del ingreso neto que resulte al final de cada año de operaciones, se añadirá a la cuenta de reserva del Banco la suma que la Junta estime necesaria o pertinente. El balance de dicho ingreso podrá, en todo o en parte, ingresarse en la cuenta de sobrantes del Banco o permanecer en una cuenta de ingresos sin asignación, según lo determine la Junta. De tiempo en tiempo la Junta podrá, a su discreción, efectuar transferencias de la cuenta de reserva a la de sobrantes, de la de sobrantes a la de reserva; y de la de sobrantes a la de capital del Banco.
(5) El Banco o sus subsidiarias y afiliadas no harán ningún préstamo o garantizarán préstamos a sus directores, oficiales, agentes o empleados o a empresa privada alguna en la cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés, ni concederán préstamos con la garantía de un director, oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso con la aprobación unánime de todos los directores con exclusión de cualesquiera director o directores interesados que estén presentes en una reunión de la Junta a la que asistan por lo menos setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo total de miembros de la Junta, con exclusión de cualesquiera director o directores interesados. Durante la consideración de tales préstamos y/o garantías, así como durante la votación sobre los mismos, se excusará de dicha reunión al director o a los directores interesados. La palabra interés usada en este párrafo se refiere a cualquier, conveniencia o beneficio que derive el director aunque no sea un interés económico o pecuniario.
(6) La Junta evaluará anualmente la condición financiera del Banco y aprobará la emisión de los estados financieros del Banco y sus subsidiarias.
(7) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta ley, la Junta adoptará o enmendará los reglamentos que regirán la concesión de préstamos, garantías e inversiones que se otorguen o realicen bajo los términos de este Capítulo, incluyendo pero sin limitarse a, los siguientes criterios:
(a) Requisitos de elegibilidad, trámite, condiciones para obtener préstamos y sobre la garantía para financiamientos, así como otras disposiciones que la Junta crea pertinente para la instrumentación de los propósitos y poderes que por este capítulo se confieren al Banco.
(b) Disposiciones pertinentes que aseguren que los préstamos y el producto de los préstamos garantizados sean utilizados por el individuo o empresa, únicamente para los propósitos que se establecen en este Capítulo.
Artículo 10 - Estabilidad financiera.
(A) En general: El Banco tendrá la responsabilidad y estará facultado con los poderes más amplios en ley a garantizar en todo momento su estabilidad financiera y la disponibilidad de los fondos necesarios para cumplir con su propósito principal de fomentar nuevo desarrollo económico en Puerto Rico; además de sostener su operación con los recursos adecuados a través de cualesquiera mecanismos para allegar fondos y depósitos disponibles en los mercados financieros. En dicha función recibirá el apoyo del DDEC y del BGF.
(B) Fondos y Asignaciones:
(1) El DDEC, el BGF y la Asamblea Legislativa colaborarán para que los fondos, así como los ingresos del Banco y sus subsidiarias, sean suficientes para cubrir la responsabilidad de prestar e invertir del Banco y sus subsidiarias, así como para subsidiar sus operaciones en todo momento. A fin de permitirle al Banco llevar a cabo las nuevas funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, el Secretario del DDEC y el Presidente del BGF podrán transferir al Banco o a sus subsidiarias el dinero necesario para su operación en caso de que los fondos o ingresos propios del Banco o de sus subsidiarias, no sean suficientes. Además, tanto el Secretario del DDEC como el Presidente del BGF podrán allegar fondos adicionales en caso de ser necesarios o convenientes para financiar las operaciones o algún proyecto en particular: de forma tal que se tenga la oportunidad de coordinar y ejecutar de forma integral la política pública sobre desarrollo económico.
(2) La Asamblea Legislativa, consciente de que esta Ley concentra en el Banco toda la gestión de la Rama Ejecutiva del gobierno para financiar el sector empresarial privado, principalmente de los PYMES mediante préstamos y líneas de crédito, inversión de capital de riesgo, garantías así como los servicios de asesoramiento y seguros, procurará asignar y velar por que se deposite en el Banco, el dinero que por Ley o Resolución se asigne para dichos propósitos.
(C) Transacciones para Inversión de Fondos: El Banco estará facultado para invertir fondos de reserva en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico; o en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas, tanto en principal como en intereses, por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital; o en obligaciones emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito reconocida nacionalmente en los Estados Unidos, en una de sus seis (6) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos; o cualquier banco extranjero de probada solvencia económica, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico o los Estados Unidos.
(D) Dinero a Préstamo: El Banco podrá tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que de tiempo en tiempo determine su Junta, con o sin garantía; disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos; hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad de Puerto Rico que aquí se le otorga; emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determine para todo ello, por su Junta en coordinación con el BGF como agente fiscal y asesor financiero del Banco. Para propósitos de este artículo el término "bonos" significará bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones de pago (debentures), pagarés, recibos interinos de deuda o cualesquiera otros valores o comprobantes de deuda del Banco emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. Salvo lo dispuesto en el inciso (G) de este Artículo, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de esta Ley sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en esta Ley y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.
(E) Fideicomisos: El Banco podrá actuar como fideicomisario y recibir fondos en depósito a plazo fijo, provenientes de Puerto Rico o de los Estados Unidos y de cualesquiera de sus subdivisiones políticas, instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas, de los Fondos de Retiro del Estado Libre Asociado, así como también de cualquier Banco o compañía de fideicomiso, o cualquier otra institución financiera que opere en Puerto Rico, así como también de cualquier entidad corporativa, sociedad o individuo que opere negocio con o sin fines de lucro y sea residente de Puerto Rico.
(F) El Banco podrá vender, negociar, retener o disponer de los instrumentos de deuda que adquiera por motivo de sus operaciones.
(G) Serán nulos y sin efecto todos los traspaso de pagarés, bonos, letras de cambio o acreencias del Banco o depósitos al crédito del mismo, así como toda cesión de hipoteca, garantía sobre bienes raíces o de sentencia, o de decreto a favor del Banco, y todo depósito, u otra cosa de valor y todo pago en efectivo hecho a sus acreedores mientras el Banco esté insolvente o en espera de insolvencia. Esto, con la intención de evitar que se aplique el activo del Banco en la forma que en este capítulo se prescribe, o con la idea de dar preferencia a un acreedor sobre otro.
(H) A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como 'Ley de Agencia Fiscal' (7 L.P.R.A. § 581 et seq.) el BGF actuará como agente fiscal y asesor financiero del Banco.
Artículo 11 - Autoridad corporativa y administrativa.
(A) Demandar y ser demandado.
(B) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(C) Ejercer todos aquellos poderes corporativos no incompatibles con los aquí expresados, que de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, se confieren a las corporaciones y ejercer los mismos dentro y fuera de Puerto Rico en la misma extensión y forma que podría una persona natural.
(D) Crear y operar empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta cuando en opinión de ésta tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales, la política pública o para ejercer sus poderes. Ninguna subsidiaria que así se cree por disposición de la Junta tendrá facultad para llevar a cabo transacciones de financiamiento o inversión que el propio Banco no esté facultado a realizar. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por el Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso, constituirán instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico independientes y separadas del Banco y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que este capítulo le confiere al Banco y que su Junta les delegue. Las disposiciones del artículo 8 de esta Ley se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco.
(E) Adquirir toda clase de bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación o mediante cualquier otra manera legal, y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre éstos y disponer de ellos.
(F) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con éstas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.
(G) Establecer las oficinas que estime necesarias o convenientes para la transacción de sus negocios.
(H) Otorgar y conceder becas y premios en metálico, placas, medallas o cualquier otro reconocimiento a personas naturales o jurídicas como forma de promover, fomentar y estimular el desarrollo económico del sector privado en Puerto Rico, todo ello de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Junta del Banco .
(I) El Banco podrá nombrar, emplear y contratar los servicios de todos aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles e imponer aquellos poderes, deberes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propia, y fijarles, cambiarles y pagarles aquella compensación o remuneración que por sus servicios que el Banco determine, sujeto a la política, reglamento y procedimiento aprobados por la Junta del Banco. El personal del Banco quedará excluido de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Los nombramientos, separaciones, ascensos, traslados, ceses, reposiciones, suspensiones, licencias y cambios de categoría, remuneración o título de los funcionarios y empleados del Banco se harán y permitirán tal y como dispongan las normas y reglamentos que prescribe la Junta. Éstas deberán estar de conformidad con los principios de mérito establecidos en la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.
(J) El Banco tendrá autoridad para participar, liderar y auspiciar actividades que promuevan su visión, misión, encomiendas del programa de gobierno y planes estratégicos, mediante donaciones, auspicios, publicidad, mercadeo y cualquier otro medio generalmente utilizado en la industria bancaria, comercial, agrícola, empresarial y educativa.
(K) El Banco tendrá la facultad para establecer programas de incentivos, refinanciamiento o restructuración de préstamos otorgados o adquiridos por el Banco con el propósito principal de auxiliar a aquellas empresas que han acumulado deudas a corto y largo plazo, y que presentan dificultades en la generación de efectivo necesario para cumplir con sus obligaciones financieras. Tales programas estarán sujetos a las normas que autorice la Junta del Banco y podrán incluir algún componente de condonación de deuda. Los incentivos que reciba una persona del Banco bajo un programa de incentivos y cualquier beneficio, ganancia o ingreso que pueda recibir una persona como resultado de un refinanciamiento o restructuración de un préstamo otorgado o adquirido por el Banco, estarán exentos del pago de cualquier contribución establecida por el Código, incluyendo la contribución de la Sección 1021.02 del Código, y de la patente impuesta por cualquier Municipio bajo la Ley de Patentes Municipales de 1974, según emendada.
Artículo 12 - Relación con otras agencias y corporaciones públicas.
(A) Se ordena a las entidades gubernamentales que certifican cumplimiento, permisos, licencias, otorgación de beneficios y otros de similar naturaleza, diseñar, crear y poner a disposición del Banco, sistemas electrónicos y de cualquier otro tipo, para acceder ágil, pronta y directamente a la evidencia de cumplimiento con dicha entidad gubernamental y la obtención de las certificaciones necesarias para el análisis, determinación y cierre del préstamo o inversión.
(B) Se crea mediante esta Ley la "Certificación de Cumplimiento del Banco de Desarrollo Empresarial" y se ordena a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del ELA de Puerto Rico exigir dicha Certificación como requisito o condición a la otorgación de créditos, incentivos, exenciones, donaciones, auspicios y cualquier clase de beneficio o incentivo o emolumento gubernamental. Se excluye de lo anterior, la expedición de licencias, permisos y certificaciones que no conllevan pago, donación, exención de pago o retribución. El Banco procurará diseñar sistemas que procuren el acceso ágil a dicha certificación, de modo que las entidades gubernamentales puedan ser receptoras de la información necesaria, para validar que sus clientes están en cumplimiento con el Banco. Este Artículo entrará en vigor tan pronto la Oficina de Gerencia y Presupuesto certifique que existe acceso ágil a dicha certificación.
(C) Las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas que cuenten en su haber con fondos destinados a otorgar cualquier mecanismo de financiamiento, garantías o inversión de capital de riesgo a empresas y organizaciones del sector privado, podrán disponer el perfil, sector y usos de dichos fondos de conformidad a la política pública que administran o a la cual están vinculadas. Sin embargo, para la otorgación de préstamos, líneas de crédito, garantías e inversiones, utilizarán los servicios del Banco o de otra instrumentalidad gubernamental supervisada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras para fines similares a los del Banco. Lo anterior no aplicará cuando se trate de donaciones, incentivos y aportaciones que no conlleven repago. En esta gestión, la entidad gubernamental depositará el dinero así identificado en el Banco, para la creación de fondos de préstamos, fondos de garantías o ambos y fondos de inversión. El Banco y la entidad gubernamental suscribirán acuerdos para la administración del fondo mediante los cuales se dispondrá la tasa de interés que genere dicho fondo, tiempo, cualidad rotativa o no rotativa y los términos y condiciones de los financiamientos o inversiones a concederse mediante dicho fondo, entre otros acuerdos.
(D) El Banco podrá llegar a acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para recibir dinero de cualquier entidad gubernamental, estatal o federal, para garantizar cualquier facilidad de financiamiento. Los términos y condiciones del financiamiento, la garantía, así como el perfil del prestatario, se acordará entre el Banco y la entidad garantizadora. El Banco estará autorizado a dar trato expedito y flexible a estos casos, dentro de las políticas de financiamiento que de tiempo en tiempo apruebe la Junta del Banco.
(E) El Banco queda autorizado a recibir depósitos de dinero asignados a las entidades gubernamentales y estatales por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o el Congreso de los Estados Unidos o cualquier agencia del gobierno de los Estados Unidos de América, destinados a proveer financiamiento, garantías o proveer fondos de inversión para promover o apoyar cualquier actividad empresarial.
(F) Los ingresos recibidos por el Banco por concepto de cualesquiera de sus operaciones o actividades estarán exentos de cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado (el "Código") y de cualquier otra contribución o tributo al amparo de cualquier otra ley.
(G) Los bienes adquiridos o que se adquieran por el Banco no estarán sujetos al impuesto sobre ventas y uso dispuesto en el Subtítulo D del Código, y los ingresos, bienes, operaciones y actividades del Banco no estarán sujetos a contribuciones municipales de ningún tipo, incluyendo pero sin limitarse a, patentes municipales impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales de 1974, según enmendada, contribuciones sobre la propiedad o arbitrios de construcción.
(H) De igual forma, en el caso de que algún bien, mueble o inmueble, adquirido o reposeído por el Banco, esté sujeto a alguna deuda, carga o gravamen a favor de entidad pública o privada, el Banco será responsable únicamente del pago del principal de la deuda. Es decir, estará exento de realizar pago alguno por concepto de intereses, recargos y penalidades.
Artículo 13 - Fiscalización.
(A) Informes sobre la Operación del Banco: El Presidente del Banco rendirá un informe anual de las operaciones del Banco a la Junta y a su vez, la Junta rendirá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de dichas operaciones al comenzar cada sesión ordinaria. Este informe deberá incluir:
(1) Un informe de su estado financiero auditado por auditores externos reconocidos profesionalmente, seleccionados por la Junta del Banco.
(2) Un informe de las transacciones realizadas desde la creación del Banco o desde la fecha de su último informe.
(B) Auditores Externos: El Banco estará además sujeto a un examen anual por contadores públicos autorizados de reputación nacional aprobados por la Junta del Banco.
(C) Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina del Contralor de Puerto Rico: El Banco someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, cualesquiera informes que le sean requeridos por éstas, con relación al uso de los fondos asignados en virtud de esta Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. El Banco mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.
(D) Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico: El Banco someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con esta Ley. El Banco mantendrá una contabilidad separada para todas aquellas obligaciones que habrán de sufragarse con cargo a la partida presupuestaria que se le asigne en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley.
(E) BGF: A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como 'Ley de Agencia Fiscal' (7 L.P.R.A. § 581 et seq.), el BGF actuará como agente fiscal y asesor financiero del Banco.
(F) Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras: El Banco estará además sujeto al examen de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, OCIF) y al examen anual por contadores públicos, autorizados de reputación nacional aprobados por la Junta del Banco. No se exigirá al Banco que pague derecho alguno en relación con cualquier examen que OCIF realice al Banco. El Comisionado de OCIF expedirá al Banco un certificado expresando el resultado de dicho examen. Dicho certificado se someterá a la Junta en su próxima reunión ordinaria o extraordinaria.
(G) Sindicatura: Si a consecuencia de un examen e informe hecho por un examinador, OCIF tuviera razones para creer que el Banco no está en una buena situación económica, o que sus asuntos se están llevando en una forma que pone en riesgo sus fondos u otro activo, o si el Banco rehusare someter sus libros, documentos y asuntos a la inspección de cualquier examinador debidamente autorizado, o si dejare de establecer reservas según se exige por este capítulo, después de haber tenido treinta (30) días de aviso por parte de la OCIF, o si resultare insolvente a juicio de OCIF, el Comisionado informará de los hechos al Gobernador o Gobernadora. El Gobernador o la Gobernadora podrá entonces ordenar al Comisionado de OCIF acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Si luego de ser oído el Banco, el tribunal juzgare que los hechos alegados por el Comisionado de OCIF están bien fundados, el foro judicial procederá entonces a nombrar un síndico para suspender las operaciones y liquidar las obligaciones del Banco. En esta situación se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo 10(G) de esta Ley.
El síndico, una vez nombrado, tomará posesión, bajo la dirección del tribunal, del activo y pasivo, libros (incluyendo el libro de actas), registros, documentos y archivos de todas clases pertenecientes al Banco, y cobrará todos sus préstamos, derechos y reclamaciones. Además, velará por el pago de todas sus obligaciones y deudas y de los gastos necesarios de la sindicatura. El síndico procederá a liquidar los asuntos del Banco lo más pronto posible. A este fin podrá vender la propiedad mueble o inmueble y demás activo del Banco, pero sujeto a la orden del tribunal.
(H) Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico: En su gestión de ofrecer y vender seguros, el Banco tendrá responsabilidad limitada y estará sujeto a los requisitos establecidos por el "Código de Seguros de Puerto Rico", según enmendado y a la supervisión del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(I) No aplicabilidad de la Ley de Bancos de Puerto Rico: En vista de que se incluyen en este capítulo todas las disposiciones necesarias y pertinentes, análogas a las contenidas en la Ley de Bancos de Puerto Rico, ninguna de las disposiciones de las mismas se aplicarán al Banco, sus directores, oficiales, empleados o agentes.
Artículo 14 - Violaciones y penalidades.
Si cualquier director del Banco violare o a sabiendas o por negligencia permitiere que cualquiera de los oficiales, agentes o empleados del Banco viole este capítulo o cualquiera de las disposiciones de los reglamentos del Banco, la Junta del Banco y/o el Presidente del Banco informará de inmediato dicho asunto al Gobernador de Puerto Rico. El Gobernador le concederá al director imputado la oportunidad de ser oído y podrá luego destituir a dicho director y tomar cualquier otra acción adicional que estime necesaria.
(A) Penalidades:
(1) Cualquier oficial, empleado o agente del Banco que recibiere depósito alguno a sabiendas de que el Banco está insolvente, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor), si el montante o valor de dicho depósito fuera menor de doscientos dólares ($200.00). Si el montante o valor de dicho depósito fuera de doscientos dólares ($200.00) o más, dicha persona incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años, o con multa no menor de quinientos dólares ($500.00) ni mayor de tres mil dólares ($3,000.00), o con ambas penas a discreción del tribunal.
(2) Todo director, oficial, empleado o agente del Banco que cometiere abuso de confianza, sustrajere, o voluntariamente malversare cualesquiera dineros, fondos, crédito o valores del Banco, o que sin estar debidamente autorizado para ello expidiere o librare cualquier certificado de depósito, librare cualquier orden o letra de cambio, hiciere cualquier aceptación, traspasare cualquier pagaré, bono, giro, letra de cambio, hipoteca, sentencia, o decreto, o que hiciere algún asiento falso en cualquier libro, informe, o estado del Banco con la intención, en cualquiera de esos casos, de perjudicar o defraudar al Banco o a cualquier otra compañía, cuerpo político o corporativo, o persona, o con el fin de engañar a cualquier oficial del Banco o a cualquier agente nombrado para examinar los negocios del Banco, y toda persona que con análoga intención ayudare o instigare a cualquier director, oficial, agente o empleado a cualquier violación de esta sección, incurrirá en un delito grave (felony) y convicta que fuere, será castigada con pena de reclusión por un término no menor de diez (10) años; disponiéndose, que en caso de tales convicciones, el Banco cobrará e ingresará en sus fondos, del montante de cualquier póliza de seguro de vida o fianza que el Banco hubiere tomado o exigido para dicho director, oficial, empleado o agente, y las primas que el Banco hubiere pagado hasta el montante que hubiere desfalcado o de que hubiere dispuesto el director, oficial, empleado o agente, y el director, oficial, empleado o agente y los beneficiarios, cesionarios, o causahabientes del mismo, perderán todo derecho a los beneficios de dicha póliza.
Artículo 15 - Disposiciones de transición.
(A) Cláusula Derogatoria: El Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico creado por la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, queda por la presente disuelto, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de sus activos. Así pues, dicha ley queda derogada por la presente y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso, ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los bienes, fideicomisos, relaciones de agencia, acciones, derechos, franquicias, poderes, privilegios, instrumentos negociables, pagarés, bonos incluyendo expresamente todas las hipotecas sobre muebles o inmuebles y propiedades de todas clases muebles o inmuebles, efectivo en bancos ya en cuenta corriente o en cualquier otro concepto, y todas las responsabilidades y obligaciones pertenecientes al BDEPR pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas al Banco por operación de esta Ley; el Banco tendrá, en cuanto a tales propiedades, fideicomisos, relaciones de agencia, acciones, derechos, franquicias, poderes, privilegios, instrumentos negociables, pagarés, bonos, hipotecas sobre muebles o inmuebles y propiedades de todas clases muebles o inmuebles, y efectivo en bancos, los mismos derechos que tenía el BDEPR; y podrá disponer de ellos libremente y sin limitación alguna; disponiéndose, sin embargo, que si por cualquier circunstancia no prevista fuere preciso o necesario hacer algún registro o verificar algún asiento en cualquier registro privado o público, incluyendo los registros de la propiedad, los mismos deberán realizarse por los oficiales encargados de dichos registros, libremente y sin pago de derechos de clase alguna.
(B) Continuidad de Negocios: Por disposición de esta ley y conforme sus disposiciones, el Banco se considerará, para todos los propósitos de las leyes de Puerto Rico, como la misma entidad que el BDEPR. Según expuesto en el Inciso (A) de este Artículo, para todos los propósitos de las leyes de Puerto Rico, todos los derechos, privilegios y poderes del BDEPR, toda la propiedad, inmueble, mueble y mixta, y todas las deudas del BDEPR, así como todas las demás cosas y causas de acción que pertenecen a dicha entidad, serán propiedad del Banco. El título sobre una propiedad inmueble perteneciente por razón de escritura o de otro modo al Banco, no revertirá ni se afectará de otro modo por razón de esta Ley; pero todos los derechos de los acreedores y todos los gravámenes sobre toda propiedad de dicha entidad se mantendrán inalterados, y toda deuda, responsabilidad y deber del BDEPR, seguirán al Banco, y podrá hacerse cumplir en contra del Banco hasta el mismo punto como si dichas deudas, responsabilidades y deberes hubieran sido incurridos o contraídos originalmente por el Banco.
(C) Estructura: Conforme las disposiciones de este artículo, el Banco operará con la misma estructura bajo la que operaba el BDEPR, excepto por lo que se dispone en esta Ley.
(D) Capital: Conforme las disposiciones de este artículo, el Capital del BDEPR, es ahora el Capital del Banco.
(E) Personal: El componente de personal del BDEPR, así como los deberes y derechos laborales de los puestos que ocupan, serán del Banco y se mantendrán intactos.
(F) Pleitos pendientes: Toda acción o procedimiento pendiente, civil, criminal o administrativo, radicado o entablado contra el BDEPR, podrá continuarse como si no se hubiere efectuado la transición del BDEPR al Banco; o podrá incluirse el Banco en sustitución al BDEPR en tal acción o procedimiento. Consecuentemente, se entenderá en cualquier foro que cuando se mencione o se identifique la institución aquí creada como BDEPR, se referirán al Banco.
(G) Liquidación: El BDEPR no tendrá que liquidar sus asuntos o pagar sus deudas y distribuir sus activos por operación de esta Ley. La transición al Banco constituirá la continuación de la existencia del BDEPR, en la forma del Banco.
(H) Disposiciones en pugna que quedan sin efecto: En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley. Ninguna otra ley aprobada anterior o posteriormente, que regule la administración del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, municipios, ramas, agentes, funcionarios, o empleados del mismo, será interpretada como aplicable al Banco, a menos que así se disponga expresamente.
(I) Salvedad: Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, esto no afectará al resto de la ley, ni a la aplicación de dichas disposiciones a personas o circunstancias distintas de aquellas, en relación con las cuales ha sido declarada nula.
Artículo 16 - Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.