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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 198
8 de enero de 2025
Presentado por el señor Toledo López
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 33-2008, según enmendada, comúnmente llamada "Ley del Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público", con el propósito de incluir a los municipios, entre las entidades públicas que deben establecer programas de monitoreo de calidad en los servicios ofrecidos; enmendar el Artículo 1.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones con la presente Ley; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la aprobación de la Ley 33-2008, según enmendada, comúnmente llamada "Ley del Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público", se dispuso para que las entidades gubernamentales adscritas a la Rama Ejecutiva, implanten programas de monitoreo de calidad de los servicios ofrecidos, con el propósito de crear una base informativa útil, para depurar la calidad del servicio provisto al público. Básicamente, esta Ley se promulgó bajo la premisa de que el Gobierno de Puerto Rico ha realizado, por vía de legislación o reglamentación, esfuerzos amplios por hacer más eficiente y completo el servicio público que se ofrece a la ciudadanía. 
En ese esfuerzo incesante por mejorar el servicio del Estado a los ciudadanos, se destacaba una visión cada vez más aceptada de tratar el público servido por el gobierno como un consumidor de servicios que merece una atención eficiente, responsable y esmerada. De ahí, que se consideró necesario y conveniente establecer un "Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público", de forma que los organismos públicos desarrollen e implanten procedimientos que permitan conocer la opinión de los ciudadanos sobre la calidad del servicio ofrecido por sus funcionarios y empleados, y así pueda adoptar estrategias para modificar, revisar y eliminar prácticas, políticas o procedimientos que afecten la calidad del servicio ofrecido. 
Ahora bien, la Ley 33 no incluyó a los municipios. Sabemos que los organismos públicos y funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son, el Gobierno Municipal compuesto por el Alcalde y los Legisladores Municipales. Así las cosas, en los municipios se debe contar con una herramienta eficaz para depurar la calidad del servicio público y fortalecer la capacidad municipal para responder a la necesidad de un servicio público de excelencia. En virtud de ello, mediante la presente Ley, se incluyen a los ayuntamientos, como parte del "Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público".
Dicho lo anterior, corresponderá a los municipios, colocar dispositivos o buzones que permitan al ciudadano servido, introducir en los mismos sus comentarios, impresiones y observaciones sobre la calidad, y adecuacidad del servicio provisto por los funcionarios o empleados municipales; hacer disponible al público atendido, formularios especiales que permitan al ciudadano exponer los comentarios y observaciones aludidas en el inciso anterior; instruir a los directores de Recursos Humanos a establecer un mecanismo periódico de monitoreo y evaluación de la calidad del servicio provisto, asignando personal, especialmente encomendado para tal función y tomando en cuenta los comentarios y observaciones recibidas de los ciudadanos; proveer un espacio en las páginas cibernéticas y cuadros telefónicos, para que el público atendido vierta sus comentarios, observaciones y recomendaciones sobre la calidad del  servicio ofrecido; mantener expedientes de las evaluaciones realizadas y los datos obtenidos; utilizar el producto o resultados en la evaluación periódica que se haga del personal que labora en el municipio; y realizar toda otra acción, medida o iniciativa que sea afín a los propósitos del Programa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 33-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1. - La Rama Ejecutiva del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, incluyendo a los municipios, fortalecerán [fortalecerá] la forma en que habrán de prestarse los servicios directos a la ciudadanía, estableciendo un "Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público". Mediante el referido Programa, las agencias, instrumentalidades, [y] corporaciones públicas y municipios implantarán y desarrollarán las estrategias y procedimientos ordenados en la presente Ley, de forma que puedan monitorear en forma más efectiva la calidad del servicio ofrecido y traducir ello en una base informativa útil para depurar la calidad del servicio provisto al público."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 33-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - En el descargue de las responsabilidades asignadas bajo esta Ley, los componentes de la Rama Ejecutiva, así como los municipios, tendrán los siguientes deberes y funciones:
a) Deberán colocar dispositivos o buzones que permitan al ciudadano servido, [colocar] introducir en los mismos sus comentarios, impresiones y observaciones sobre la calidad, y adecuacidad del servicio provisto por los funcionarios o empleados de cada organismo público. Dicha evaluación podrá incluir el análisis de la información recopilada a través de formularios, espacios cibernéticos y cuadros telefónicos para el monitoreo de calidad como elemento a considerar en la evaluación del desempeño de dichos empleados. Esto no limitará a los componentes de la Rama Ejecutiva ni a los municipios a proveer algún otro mecanismo eficaz para que los clientes puedan [vertir] verter sus comentarios.
…
f) Utilizarán el producto o resultados de la implantación de la presente Ley, en la evaluación periódica que se haga del personal que labora en la entidad. [Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a los Administradores Individuales, según lo dispuesto en la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004.]"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 33-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3. - Será deber de cada agencia, instrumentalidad, [o] corporación pública y municipios asegurar el cumplimiento de los deberes y funciones asignadas bajo la presente Ley, una vez se implante el "Programa de Monitoreo de Calidad del Servicio Público", según contemplado en esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá establecer acuerdos con [otras] las agencias, instrumentalidades, [o] corporaciones públicas y municipios para las iniciativas de monitoreo y mejoramiento del servicio público y la gestión gubernamental de conformidad con los propósitos de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá crear un Fondo Especial para los propósitos que por convenio escrito [acuerden la Oficina de Gerencia y Presupuesto y otras] acuerde, con las agencias, instrumentalidades, [o] corporaciones públicas y municipios."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 33-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4. - [Así mismo, la] La Oficina de Gerencia y Presupuesto[,] evaluará periódicamente el "Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público", con el propósito de determinar la efectividad, eficiencia y calidad de las medidas adoptadas en virtud del Programa. Además, formulará recomendaciones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre los cambios necesarios para fortalecer, mejorar y hacer más eficiente el servicio a los ciudadanos. La Oficina de Gerencia y Presupuesto enviará informes preliminares a los jefes de agencia, a los directores de las [o] demás entidades y a los alcaldes, con los hallazgos y las recomendaciones que resulten de las evaluaciones de sus programas de monitoreo, quienes tomarán las acciones necesarias para asegurar la calidad, efectividad y eficiencia de los servicios. La Oficina de Gerencia y Presupuesto presentará un informe anual, no más tarde del 30 de enero de cada año, al Gobernador y a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en el cual se detallará los resultados derivados del Programa creado bajo esta Ley, las medidas o iniciativas adoptadas por las agencias en virtud de dichos resultados y las recomendaciones y medidas adoptadas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para fortalecer la calidad del servicio público y hacer más efectivos los mecanismos de monitoreo de calidad en el servicio gubernamental."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 33-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 5. - Se autoriza y ordena a las agencias, instrumentalidades, [y] corporaciones públicas y municipios adoptar los procedimientos y medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 1.010.- Facultades Generales de los Municipios 
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
(a)…
…
(y)…
(z) Establecer programas de monitoreo de calidad en el servicio público, mediante los cuales se implantarán y desarrollarán estrategias y procedimientos ordenados de monitoreo de la calidad de los servicios ofrecidos, conforme lo dispuesto en la Ley 33-2008, según enmendada, comúnmente llamada "Ley del Programa de Monitoreo de Calidad en el Servicio Público". A tales efectos, los municipios deberán colocar dispositivos o buzones que permitan al ciudadano servido, introducir en los mismos sus comentarios, impresiones y observaciones sobre la calidad, y adecuacidad del servicio provisto por los funcionarios o empleados municipales; hacer disponible al público atendido, formularios especiales que permitan al ciudadano exponer los comentarios y observaciones aludidas en el inciso anterior; instruir a los directores de Recursos Humanos a establecer un mecanismo periódico de monitoreo y evaluación de la calidad del servicio provisto, asignando personal, especialmente encomendado para tal función y tomando en cuenta los comentarios y observaciones recibidas de los ciudadanos; proveer un espacio en las páginas cibernéticas y cuadros telefónicos, para que el público atendido vierta sus comentarios, observaciones y recomendaciones sobre la calidad del  servicio ofrecido; mantener expedientes de las evaluaciones realizadas y los datos obtenidos; utilizar el producto o resultados en la evaluación periódica que se haga del personal que labora en el municipio; y realizar toda otra acción, medida o iniciativa que sea afín a los propósitos del Programa."
Sección 7.- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 8.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 9.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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